Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de marzo de 2007.

196º y 148º

EXP. Nº: 15.914

Parte Demandante: M.S.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 347.763.

Abogado Asistente: C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.178.332, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.971.

Parte Demandada: MUNICIPIO S.M.D.E.A.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan en razón del recurso de apelación que fuera formulado por el ciudadano M.S.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 347.763, debidamente asistido por el ciudadano C.A.T., titular de la cédula de identidad N° V- 7.178.332, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.971, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de julio de 2006, mediante la cual se declaro inadmisible la demanda.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 27 de octubre de 2006, constante de una pieza y ciento cincuenta y dos (152) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 22 de noviembre del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto.-

En fecha 09 de enero de 2007, la parte querellante consigno escrito de informe ante esta Alzada constante de un (01) folio útil.

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Posteriormente en fecha, 27 de julio de 2006, el Tribunal de la causa, inadmitió el libelo de la demanda presentado, en los siguientes términos:

    “…La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “… presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Por otra parte el artículo 783 del Código Civil, establece: “… Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión…”

    Consecuentemente con la norma citada ut supra el artículo 699, que es el que contienen las condiciones de inadmisibilidad, dispone: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar… La doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho. 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo. 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad (…).

    Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, este Juzgado estima menester evaluar si los elementos traídos a los autos y los alegatos de la parte actora encuadran o no en la figura del despojo, cual es uno de los requisito sine qua non para la admisibilidad de una solicitud de restitución posesoria, dada la naturaleza jurídica de esta especial acción.

    Con efecto, el autor L.C. en su obra “La Protección Posesoria y el Interdicto Restitutorio” al referirse al despojo señala:

    El Código Civil (art. 783) no nos define el despojo, dejan esa misión a la doctrina y a la jurisprudencia. En general, la doctrina insiste sobre el carácter de privación de la posesión, como requisitos central del despojo (Ricc y Montel), pero añadiéndole el carácter de privación injusta (Fulgencio). Para Barassi el despojo es un acto que tiene por defecto sustraer una cosa a quien como poseedor o como detentador la tiene bajo su poder de hecho…

    … Las definiciones señaladas pueden servirnos de punto de partida para entrar al análisis del instituto, pero acatarlas como compresivas de la totalidad del concepto del despojo no parece exacto, ya que… algunos de los caracteres del hecho generador, como por ejemplo la arbitrariedad o la no intervención del legitimado pasivo, consintiendo en el despojo, no aparecen en las definiciones… En este sentido, la jurisprudencia venezolana nos da la razón al exigir la arbitrariedad como requisito fundamental del despojo al señalar la Corte Suprema Segunda del Dtto. Federal que “por otra parte si bien es cierto que el legislador eliminó como características del hecho generador la violencia y la clandestinidad, no pudo haber eliminado en ningún modo la condición que necesariamente debe concurrir para que el hecho pueda calificarse de tal y dé origen al interdicto de restitución: la arbitrariedad. El acto de despojo puede ser pacífico en el sentido de que en el momento en que se cumple no hay oposición alguna, y puede ser ostensible, pero nunca podrá dejar de ser arbitrario, es decir contrario a derecho, porque si no lo es, el presunto despojador deja de serlo….”

    Asimismo, la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 30-03-89 (Pierre Tapia N° 3, Pag 238 y subsiguientes. 1989) estableció que el despojo: “… es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad...”

    Siguiendo el criterio de la doctrina trascrita es evidente que para que se materialice un despojo, entre otras características, debe existir necesariamente un ACTO ARBITRARIO de parte del legitimado activo, esto es, sin o contra la voluntad del legitimado pasivo o bien en el caso del Estado sin sujeción a la Ley de Expropiación (….)

    En este sentido, es evidente a todas las luces que existe un procedimiento administrativo tendente a regularizar la situación del inmueble objeto de la pretensión. De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, no existen elementos de convicción suficientes que demuestren hecho arbitrario alguno por parte de la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A.. Así se declara.

    En ese sentido y siendo que la ARBITRARIEDAD es un elemento imprescindible para poder calificar hecho como de Despojo, mal podría este Tribunal calificar como tal, la situación de hecho sometida a su consideración en el presente caso. En tal caso, si el interesado considera viciado el acto administrativo dictado por la Alcaldía Querellada, debe ocurrir por ante el organismo jurisdiccional competente, vale decir, la vía normal, en lugar de proponer un juicio interdictal por despojo que la conduciría a la larga a la aplicación indebida de procedimientos, desnaturalizado de alguna manera el procedimiento interdictal por desviar la finalidad propia y verdadera, para la que fue creado. Así se declara. (…)

    ….DISPOSITIVO

    (…) Declara INADMISBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO RESTITUTORIO fue intentada por el ciudadano M.S.P.S., plenamente identificado en autos, contra la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva (…)

  2. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    Consta inserto al folio 150, diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2006, por el ciudadano M.S.P.S., debidamente asistido por el abogado C.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.791, por medio de la cual Apelo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en los Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de julio de 2006.

    VI.-DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

    En tal sentido, expreso el actor en su escrito de Informes presentado en fecha 09 de enero de 2007, ante esta Alzada lo siguiente:

    (…) En el presente juicio, el Juez ad quem incurrió en el vicio de denegación de justicia, infringiendo los principios constitucionales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso. En efecto, el Juez Ad quem, en su decisión que declara inadmisible la demanda fundamento del presente juicio, textualmente indica lo siguiente: “De manera pues que conforme a los hechos alegados en la solicitud y de los recaudos consignados, no existen elementos de convicción suficientes que demuestren hecho arbitrario alguno por parte de la Alcaldía… En tal caso, si el interesado considera viciado el acto administrativo dictado en la alcaldía querellada, debe acudir ante el organismo jurisdiccional competente, la vía normal (…)

    En el análisis del criterio trascrito, observamos, que el Juez ad quem, presume erróneamente, que existe un acto administrativo. Sin embargo, la realidad es que no hubo ningún acto administrativo, que fuera notificado, al particular. El mismo querellado indica, en Acta de fecha 19 de mayo de 2005 (…) que actuó con fundamento en una inspección judicial practicada por el Juez de Municipio S.M. delE.A., sin notificación previa al interesado. Entonces, el querellado confiesa que no hubo acto administrativo previo, conforme los requerimientos constitucionales y legales.

    Asimismo, el Juez ad quem se refiere a elementos de convicción suficientes. En sí tal expresión queda en estado de indefensión el querellante, porque ni siquiera indica, en su criterio, en que medida le fueron aportados pro el querellante. Con ello, el Juez Ad quem, infringe el debido proceso, porque si al final, que no es el caso, el querellante, no prueba su derecho, para ello, la Ley ha previsto que constituya caución suficiente, para responder al querellado. En ninguna parte de la ley, faculta al Juez para que evalué los elementos de convicción suficientes.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    En primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.

    Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

    En este mismo orden de ideas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar la demanda, por lo que es deber del Juez verificar cada uno de ellos, a los fines de que se hayan llenado los extremos de ley para la admisión de la demanda interpuesta por el actor; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil). Los requisitos de forma se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    El libelo de demanda deberá expresar:

    1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

    3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.

    5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

    . (negrillas de esta Alzada).

    En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O. contra E.M.P. señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

    (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ J.K.P.), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)

    (resaltado nuestro)

    Ahora bien, es facultativo del Juez analizar si en el caso que se le presenten, los documentos son fundamentales o no a la pretensión del actor, Así como, se observó que el querellante alega que fue despojado arbitrariamente de su derecho, el cual venía poseyendo de forma legitima desde el mes de abril de 1949, cuando su padre ciudadano S.P.A. (fallecido actualmente) le compro las bienhechurías al Dr. Antonio Rafael Yánez, como se puede observa en documento compra venta del año 1949, con lo cual prueban su posesión pasiva; asimismo, también consignó Títulos Supletorios de los herederos sobre las bienhechurías, consta cesión de derecho del ciudadano S.P.A. a E.P.A. y de D.A.P.A. y G.P.A. a M.C.P. deC. y M.E.P.S., según consta en documentos privado y planos; también fueron presentados junto al libelo, Plano de Parcelamiento Principal, levantamiento topográfico, dibujos de planos, replanteo e informe de agrimensura legal; igualmente, consta Inscripción de inmueble en la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio S.M., y el correspondiente pago de impuestos de propiedad inmobiliaria; la construcción de 249.9 m2 de paredes de bloques de concreto que sirven de separación de las parcelas 02 y 04 del resto del parcelamiento, labores de mantenimiento, entre otras documentales, las cuales fueron consignadas junto al libelo y que consta inserto en los folios 05 al 105, con lo cual, se probó que hay una posesión legitima por parte del actora.

    En el caso bajo estudio, el Juez A Quo, al verificar el libelo de demanda, observó según su criterio lo siguiente: “… que el demandante no probó el despojo por parte de la Alcaldía del Municipio S.M. sobre sus bienhechurías, argumento que en la narración de los hechos, por parte del actor no se demostró la materialización del despojo, (…) la ARBITRARIEDAD es un elemento imprescindible para poder calificar hecho como de Despojo, mal podría este Tribunal calificar como tal, la situación de hecho sometida a su consideración en el presente caso. En tal caso, si el interesado considera viciado el acto administrativo dictado por la Alcaldía Querellada, debe ocurrir por ante el organismo jurisdiccional competente, vale decir, la vía normal, en lugar de proponer un juicio interdictal por despojo que la conduciría a la larga a la aplicación indebida de procedimientos, desnaturalizado de alguna manera el procedimiento interdictal por desviar la finalidad propia y verdadera, para la que fue creado…por lo cual Declara INADMISBLE LA DEMANDA que por INTERDICTO RESTITUTORIO (…)

    Ahora bien, para aclarar este situación, esta Juzgadora observa que el legislador estableció (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) que para se admita la demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, por orden público se entiende al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, este Tribunal determina que la presente demanda no atenta con el orden público. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad de la demanda que esta referido a que la demanda no debe ser contraria a las buenas costumbres esta Alzada precisa que el mencionado libelo en ningún momento atenta las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que esta Juzgadora pudo observar que en el presente caso no se atenta contra las buenas costumbres. Así se Decide.

    Asimismo con relación al último supuesto de inadmisibilidad de la demanda que determina que la demanda no debe ser contraria a disposición expresa de la Ley, es criterio de esta Superioridad que la demanda presentada por el ciudadana M.S.P.S., en modo alguno no viola la normativa legal, en razón de que el Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguirse en los casos de interdicto restitutorio de despojo, y este no establece el mismo de forma expresa, en su artículo 699 ejusdem, que si no se ha probado el despojo no pueda admitirse la querella. Así se Decide.

    Del mismo modo al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de fecha 27 de julio de 2006, el Juez A-Quo al Declarar Inadmisible la demanda, esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que en el caso de marras se le esta coartando al ciudadano anteriormente mencionado, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes señalada que fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, es por lo que este Juzgado Superior, no acoge la parte motiva, ni la dispositiva de la decisión recurrida de fecha 27 de julio de 2006. Así se Decide.

    En razón de lo anteriormente, esta Juzgadora considera necesario revocar la decisión del Tribunal A-Quo de fecha 27 de julio de 2006, en razón que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto el Juez tiene la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas, costumbres o a alguna disposición prevista en la ley y en consecuencia al no configurarse ninguno de los supuestos señalados, es por lo que este Juzgado Superior debe Declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que sea competente conocer de la presente causa una vez sea distribuido, a admitir la presente demanda en razón de que la misma no configura ninguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda de las previstas en el 341 del Código de Procedimiento. Así se Decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.S.P.S., titular de la cédula de identidad N° V- 347.763, debidamente asistido por el ciudadano C.A.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 18.971, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 27 de julio de 2006.

SEGUNDO

Se revoca la decisión de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

TERCERO

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente conocer de la presente causa una vez distribuido, la admisión de la demanda, intentada por el ciudadano M.S.P.S., proceda Admitirla, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA ACC.

S.M.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:28 de la tarde.

La Secretaria Acc.

S.M.

CEGC/sf/jg.-

Exp. 15.914

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