Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000013

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.S.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.557.531.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ISOBEL RON y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.548 y 45.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS GUANIPA TOOL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 02, Tomo A-66., de fecha 19 de septiembre de 1994, con una última modificación hecha en fecha 16 de junio de 2006, inscrita bajo el Nº 47, tomo A-20 por ante e el Registro Mercantil Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.M.P. y G.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.098 y 111.789, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2011 PUBLICADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de diciembre del año 2.011, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de abril de 2012, se realizó la audiencia oral, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 24 de abril de 2012.

Mediante auto de fecha 3 de mayo del presente año, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral circunscribe sus planteamientos de apelación a señalar que disiente de la interpretación del Tribunal a quo, al considerar que a los primeros tres meses de relación laboral de autos, le es aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a los subsiguientes meses la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Petróleo, en virtud de un acuerdo entre las partes suscrito ante la Inspectoría del Trabajo, el cual no consta en autos, es decir, no fue consignado y de las actas del presente expediente no existe prueba alguna que evidencie lo afirmado por el juzgador en la sentencia recurrida, desestimando en consecuencia con tal dictamen la aplicabilidad del referido instrumento a la relación de trabajo en su totalidad, ello en virtud de la continuidad laboral que vinculó a las partes en controversia, desde el 05/05/2008 hasta el 31/05/2009 y el cargo desempeño por el actor como chofer de vacum.

En este sentido, denuncia la violación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “a igual trabajo, igual salario”, al disponer la aplicación de dos regímenes legales diferentes en una misma relación de trabajo, y la vulneración del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de la cláusula 9 del referido Contrato Colectivo

Así mismo delata que el a quo, en cuanto a las pruebas aportadas que rielan insertas desde el folio 110 al 15, referidas a recibos de pago, hizo pleno silencio en virtud de que al momento de proferir el fallo, confunde la base salarial para el pago de las prestaciones sociales, con las diferencias salariales semanales durante la vigencia de la relación laboral, por lo que insiste que debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera desde el inicio de la relación de trabajo.

En abono de lo anterior, sostiene que en el libelo de demanda se anexaron cuadros explicativos donde se detalla lo recibido por su representado y lo que debió de haber percibido según la Convención Colectiva pre -nombrada, alegando que tales cuadros marcados con la letra “A” fueron reconocidos por la demandada, al no haber sido impugnados, circunstancia que le permite derivar que el actor está relevado de pruebas, pues afirma que durante el tiempo efectivo de servicio, al accionante le fueron cancelados horas ordinarias, horas extraordinarias, bono nocturno, sábados y domingos laborados, días feriados, y otros, fundamento del reclamo de la diferencia salarial solicitada, resaltando que existe un error por parte del a quo, ya que la demandada al cancelar el bono nocturno utilizó el salario básico, cuando la norma establece que para el cálculo de dicha bonificación debe realizarse la operación aritmética con el 93% sobre el salario básico o el 66% sobre el salario normal, de acuerdo a lo que le sea más favorable al trabajador.

Igualmente invoca su inconformidad con el beneficio de alimentación condenado a razón de 14 bonos, pues considera que debió habérsele cancelado 28 bonos de alimentación.

Argumenta la parte recurrente que el fallo impugnado se encuentra viciado de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre los puntos peticionados, alegando que de acuerdo a las pruebas aportadas, el actor percibió de manera constante y reiterada durante las 56 semanas de relación laboral el bono nocturno por lo que debió incluirse al salario normal, omitiendo igualmente el dictamen referido al período del preaviso, el cual debió de ser incluido para las indemnizaciones previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, manifiesta su inconformidad con la recurrida en relación a que el salario básico según el tabulador correspondiente a la Convención Colectiva aplicable es de Bs. 44,37 y se tomo en cuenta Bs. 44,33, por lo que solicita dicha corrección en vista de tal error, argumentando igualmente que el cálculo de la liquidación final de prestaciones sociales está equivocado en virtud del salario normal utilizado para el pago de las vacaciones fraccionadas, utilidades, preaviso, ya que se utilizó un salario básico de Bs. 53,00, Bs. 55,00 y Bs. 40,00, y no el salario normal acordado de Bs. 145,06, denunciando la existencia de diferencia en el pago de las utilidades de acuerdo al tiempo de servicio de 9 meses, por lo que revisado el cálculo de liquidación final cancelado al actor se evidencia una gran diferencia, por lo que considera debe ser corregido el fallo recurrido en los términos antes expuestos, declarándose con lugar el presente recurso de apelación interpuesto.

A su vez, en la oportunidad de realizar las respectivas observaciones, la representación judicial de la demandada manifestó su conformidad con la sentencia proferida, considerando que se encuentra ajustada a derecho, pues todos los razonamientos esgrimidos por la recurrente son hechos nuevos, que no fueron expuestos en la audiencia de juicio, por lo que se encuentra fuera de todo contexto.

En cuanto a la aplicación del régimen jurídico que debe regular la relación de trabajo, considera que el actor no demostró que durante la existencia de la totalidad de la relación laboral, le debió haber correspondido la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria del Petróleo.

De la misma manera advierte a esta Alzada, que es falsa la desmejora invocada en detrimento del ex trabajador por parte del fallo recurrido, y en definitiva solicita a esta alzada confirme el fallo en todas sus partes y se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los planteamientos recursivos, pasa a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En el caso de autos, el Tribunal recurrido desestimó la pretensión del actor respecto a la condenatoria de diferencias de prestaciones sociales que -en criterio del hoy recurrente- devienen de conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero año 2007-2009, bajo las siguientes consideraciones:

…Respecto al régimen jurídico aplicable, señala que fue al inicio de la relación de trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo; la parte actora pretende que en el presente asunto sean calculados los beneficios que derivan de la prestación de servicios, con base a la convención colectiva petrolera vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo; sin embargo la demandada ha sostenido que la prestación personal de servicios se inició aplicado el régimen jurídico contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y que fue a partir del 8 de agosto de 2008, cuando se produjo un cambio de régimen jurídico que fue aceptado por el actor y que en verdad resulta más beneficioso, como lo es el contenido en la convención colectiva petrolera, hasta la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo. El contrato marco suscrito entre PDVSA PETROLEOS, S.A., y la demandada principal, establece que en la ejecución del mismo deben observarse las reglas establecidas en la ley Orgánica del Trabajo, así consta del pliego de licitación que fue exhibido por la empresa petrolera llamada en tercería; en donde se aprecia que dice: “…se suscribirán un máximo de 15 contratos, un (1) contrato para cada oferente beneficiado por volumetría asignada, los cuales aplicará la Ley Orgánica del Trabajo”…

Es evidente entonces, que la demandad principal no era la única oferente o la única ejecutante de los trabajos derivados de los contratos de obra cuya exhibición fue solicitada por la parte actora; así mismo, de manera expresa se señala que el régimen jurídico aplicable seria el contenido en la ley orgánica del Trabajo.

Para quien decide resulta claro, que al momento de perfeccionarse la relación de trabajo entre el actor y la demandada principal, surgió un acuerdo de voluntades que involucra todos los elementos de tal relación de trabajo; es decir, acordaron un salario, una jornada de trabajo, unas actividades relacionadas con el servicio a prestar, detalles de la subordinación y el régimen jurídico aplicable; y bajo esos parámetros se inició la relación de trabajo hasta la fecha en la cual las partes de mutuo acuerdo y libres de apremio suscriben un acta administrativa en la cual aceptan un cambio de régimen jurídico a uno mas beneficioso como lo es la convención colectiva petrolera; sin embargo, los beneficios laborales causados con el régimen anterior deben calcularse conforme al régimen jurídico vigente para entonces, pues de lo contrario sería admitir que es aplicable la retroactividad de las normas y ello viola flagrantemente la Constitución Nacional.

Así las cosas, considera quien hoy decide ajustado a derecho, que la demandada una vez convenido el cambio de régimen jurídico, haya procedido a calcular y pagar los beneficios derivados de la relación de trabajo a la fecha del cambio de régimen jurídico, consiente, de que en caso de que existieran diferencias que reclamar en torno a ellos, tal reclamo se haría al termino de la relación de trabajo pero siempre con base al régimen jurídico aplicable para el momento de prestarse el servicio. Con vista de lo anterior, este tribunal deja establecido, que es procedente en derecho aplicar el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2008 y el 7 de agosto de 2008; mientras que a partir del 8 de agosto de 2008 hasta el 31 de mayo de 2009, aplicara la convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la finalización de la relación de trabajo…

.

Ahora bien, dentro del contexto de la pretensión libelar, se aprecia la solicitud de condena de diferencias de prestaciones sociales bajo el amparo de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, 2007-2009, desde el inicio de la relación laboral de autos, no obstante haber honrado la hoy demandada su obligación de cancelar las respectivas acreencias laborales, en primer término bajo la normativa de la Ley Sustantiva Laboral, por el periodo comprendido desde el 05-05-2008 hasta 07-08-2008, conforme se advierte de instrumental cursante al folio 157 de la primera pieza, y en aplicación del Contrato Colectivo reseñado, en el periodo que abarcó desde 18-08-2008 hasta el 31-05-2009 ( folio 158, pieza1) destacándose que en fundamento de dicha solicitud, el hoy recurrente plantea su reclamo como que desde su ingreso a la empresa demandada y hasta la fecha de culminación del vinculo laboral, fue amparado en su esfera subjetiva por el referido instrumento colectivo, aspecto que permite derivar que al solicitar su aplicación, utiliza los salarios e indemnizaciones que en ella se establecen, pues obviamente mejora la situación del trabajador, circunstancia que produce un reflejo en las prestaciones sociales del mismo, pues las impacta e incrementa.

En este orden de ideas, quien juzga, considera conveniente destacar lo referido a la interpretación de la irretroactividad de la ley, y especialmente en cuanto a las Convenciones Colectivas de Trabajo como cuerpo normativo, pues conforme a dicho principio, lo referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y, aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo, dado que en el sistema legislativo venezolano el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.

Así, se precisa que si bien en materia de Convenciones Colectivas, es posible considerar la retroactividad de la mismas, en aquellos supuestos de aplicación de ciertas cláusulas, específicamente las económicas a etapas anteriores a la fecha de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo, indicándose que la Convención Colectiva tiene vigencia a partir de una fecha anterior a la de su depósito y atribuyéndose vigencia a la misma a partir de la fecha de su depósito, pero retrotrayendo la aplicación de ciertas cláusulas a etapas anteriores, favoreciéndose en ambos casos, no sólo a los trabajadores que prestan servicios para la fecha del depósito de la convención colectiva, sino también, a aquellos que lo hacían durante el lapso anterior al depósito al cual se retrotrae la aplicación de algunas de sus cláusulas, más sin embargo en sujeción al principio in commento, estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; y conforme al cual la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, en consecuencia no puede exigirse como en el caso de autos, le sea aplicable al demandante beneficios contenidos en el mencionado instrumento a una relación laboral regida en sus inicios por la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente solicitar la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, 207-2009 a circunstancias de hechos que se generaron con anterioridad, viola el principio de la irretroactividad de la ley, y a todas luces resulta improcedente. Así se decide.

En mérito de lo anterior, no resulta legitima la pretensión del recurrente, respecto a reclamar el pago de diferencias que devienen de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera señalada y por consiguiente debe considerarse válida la aplicación a la relación laboral de autos, de dos regímenes jurídicos diferentes, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en virtud de la existencia de la voluntad consensuada entre las partes, respecto de las condiciones por las que se regirían una vez iniciada la relación de trabajo, máxime cuando no se advierte de las actas que el actor tal como lo prescribe el instrumento colectivo que invoca, hubiese solicitado su aplicación en el periodo inicial de labores. Así se deja establecido.

En relación a la denuncia formulada, referida que el Tribunal a quo dejó de pronunciarse acerca del valor probatorio de los recibos de pagos que fueron consignados y reconocidos, debe advertirse que no resulta cierta tal afirmación, puesto se desprende del texto del fallo recurrido, la valoración de dichas instrumentales, de la siguiente manera:

….De tal forma, que no habiendo probado la parte actora, que le aplican las remuneraciones que pretende, por el simple hecho de que no probó haber laborado en una jornada en la cual apliquen tales beneficios, es suficiente para determinar que son improcedentes los mismos y por tanto inaplicables en la determinación del salario normal, por lo cual queda establecido que el salario normal aplicable en el presente asunto es el deducido de los recibos de pago que fueron aportados por las partes…

(Sic)

En mérito de lo expuesto, se desestima la denuncia referida la existencia del vicio de silencio de prueba delatado. Así se declara

Determinado lo anterior, ante el planteamiento referido a la inclusión del bono nocturno a los efectos del cálculo del salario normal, de acuerdo a los cuadros explicativos que se reseñan en fundamentación de la pretensión expuesta en el libelo de demanda, en donde se pretende ilustrar al Tribunal de la causa respecto de los conceptos que -en criterio de la representación judicial actora- debieron ser cancelados por la demandada, en contraste con lo remunerado al demandante aplicando en beneficio del mismo la Convención Colectiva señalada para la única relación laboral, respecto de los cuales ha sostenido el recurrente ante esta Alzada que, las bases salariales allí reflejadas resultaron reconocidas por la demandada, al no haber sido impugnadas, circunstancia que le permite derivar que el actor está relevado de pruebas, debe advertirse que contrariamente a lo sostenido, de la revisión de la contestación de la demanda cursante a los folios 176 al 218 de la primera pieza, de manera pormenorizada la representación judicial de la accionada insurge contra el contenido de las reseñas graficas contenida en los gráficos distinguidos con la identificación de “Cuadro B”, no resultando cierta la afirmación esgrimida por el recurrente, en razón de lo cual no puede dictaminarse que la información allí reflejada resulta reconocida, máxime cuando adicionalmente se observa que, la determinación del salario normal invocado, incluye en su cálculo una serie de rubros que lógicamente aumentan dicho salario, pues derivan de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, ello en el entendido de la jornada extraordinaria que aduce el actor haber laborado, más sin embargo no existe constancia probatoria en autos, que así lo demuestre, incumpliendo en tal sentido el actor su carga procesal, por lo que no es procedente la inclusión al salario base de los conceptos que se incluyen en los mencionados cuadros explicativos, toda vez que se ha desestimado la aplicación del mencionado Contrato Colectivo desde el inicio de la relación laboral, aspecto central del reclamo formulado en el caso bajo análisis. En tal sentido, este Tribunal acoge la motivación del tribunal a quo para desestimar la condena de las diferencias salariales peticionadas.

Así mismo, se precisa que no resulta procedente afirmar que el Tribunal a quo haya confundido la base salarial con diferencias salariales, toda vez -se insiste-que ellas devienen de la circunstancia específica de la pretensión del actor en aplicar la Convención Colectiva in commento desde el inicio de la relación laboral, siendo que a los primeros tres meses de servicio no se le aplicó el salario estipulado en el respectivo tabulador, lo cual como se ha expuesto precedentemente, resulta violatorio del Principio de Irretroactividad de la Ley, establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 24, en base a ello y siendo que en modo alguno resultó acreditada la jornada de trabajo que fue invocada por el actor y que por tanto generaría diferencias en el pago de las prestaciones sociales, este Alzada desestima las denuncias expuestas en tal sentido por el recurrente. Así se resuelve.

Igualmente en relación a la denuncia formulada referida a las tarjetas de alimentación, este Tribunal ratifica la condena de tal beneficio, a razón de nueve (9) Tarjetas de Alimentación (TEA), advirtiendo al recurrente que tal dictamen se fundamenta en el tiempo de servicio prestado bajo el amparo de la Convención Colectiva, el cual en el caso de autos se corresponde a 9 meses de servicio, tal como dictaminare la recurrida, no resultando procedente la declaratoria de condena tal como lo invoca el actor en su libelo, al reclamar por dicho concepto, la suma de Bs. 14.300,00 que deviene de la solicitud por haber laborado trece (13) meses; de igual manera este Tribunal ratifica el dictamen referido a la condenatoria del reintegro de la cantidad de Bs. 4.500, que le fueren deducidos al actor sin razón aparente en el monto especificado en la liquidación final de sus prestaciones sociales, pues existió una inactividad probatoria por parte de la demandada respecto a desvirtuar la procedencia o no de tal descuento, en los términos expuestos en la recurrida. Así se resuelve.

Sostiene quien recurre que el fallo impugnado adolece de incongruencia negativa, al señalar que no se pronuncia sobre los puntos peticionados, alegando que de acuerdo a las pruebas aportadas, el actor percibió de manera constante y reiterada durante las 56 semanas de relación laboral el bono nocturno por lo que debió incluirse al salario normal, omitiendo igualmente el dictamen referido al período del preaviso, el cual debió de ser incluido para las indemnizaciones previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, con respecto al vicio de incongruencia negativa, se advierte que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Conforme a lo anterior, para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; y en tal sentido, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Ahora bien, ante la denuncia interpuesta, observa esta Alzada contrariamente a lo sostenido por el apelante que, al declararse improcedente la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera invocada para todo el término de la relación laboral, pretensión en que se fundamenta la solicitud de condena de la diferencias peticionadas por el actor, al ser estas desestimadas bajo la motivación esgrimida en la recurrida, de la cual adicionalmente se advierte el análisis de los elementos cursantes en el expediente, que dieron lugar a su decisión, con la debida correspondencia de las disposiciones legales aplicables, para concluir en la improcedencia de la solicitud formulada, no puede en consecuencia en criterio de quien decide, derivarse la existencia del vicio delatado en el fallo recurrido, a razón de ello se desestima la presente denuncia . Así se decide.

Finalmente, manifiesta el actor su inconformidad con la recurrida en relación a que el salario básico según el tabulador correspondiente a la Convención Colectiva aplicable es de Bs. 44,37 y se tomo en cuenta Bs. 44,33, por lo que solicita dicha corrección, argumentando igualmente que el cálculo de la liquidación final de prestaciones sociales está equivocado en virtud del salario normal utilizado para el pago de las vacaciones fraccionadas, utilidades, preaviso, ya que se utilizó un salario básico de Bs. 53,00, Bs. 55,00 y Bs. 40,00, y no el salario normal acordado en la recurrida de Bs. 145,06, asimismo invoca que existe diferencia en el pago de las utilidades, atendiendo al tiempo de servicio de 9 meses, por lo que revisado el cálculo de liquidación final cancelado al actor se evidencia una gran diferencia.

En este contexto, estima preciso este Tribual señalar a la parte hoy recurrente que los pedimentos formulados en la presente denuncia, no se compadecen con los contenidos en el escrito libelar, pues -se insiste-la solicitud principal de condena de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente asunto, se originan en la aplicación de la Convención Colectiva invocada desde el inicio de la prestación de servicio, y en la jornada extraordinaria que pretende el demandante que se le reconozca, cuando ello no fue acreditado probáticamente, aspectos que en el texto de esta decisión, han sido examinados de manera exhaustiva, declarándose improcedentes. En mérito de lo cual, bajo la argumentación que precede se declara contraria a derecho la pretensión expuesta. Así se declara.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones que preceden, resulta en consecuencia confirmada la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.

II

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado., -la cual SE CONFIRMA bajo al motivación esgrimida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y trece minutos de la tarde (02:13 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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