Decisión de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y Monseñor Jose Vicente Unda
PonenteMaría Carolina Rojas
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS

GUANARE, SAN G.D.B., SUCRE Y J.V.D.U. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

COMISION Nº 936

En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Octubre de 2.008, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U., del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el Juicio de Interdicto Restitutorio, seguido por el ciudadano M.T.T., contra los ciudadanos E.d.V.T.A., J.A.C. y J.d.D.G.M. , en el cual fue decretada la medida de Secuestro sobre un bien inmueble, específicamente sobre el segundo nivel, distinguida como una casa de habitación familiar constante de Tres (03) dormitorios, sala, cocina, comedor, un (1) baño, y un (01) lavadero, ubicado en la Urbanización S.B., Tercera entrada de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa. La presente comisión por Distribución correspondió su ejecución a este Despacho y en este sentido se traslada en compañía del Abogado E.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 71.953. En este Estado, el Tribunal para darle el más estricto cumplimiento a la misión encomendada designa Secuestrataria a la ciudadana M.N., titular de la cédula de Identidad N° V- 3.795.425, en su condición de Representante Legal de la Depositaria Judicial Portuguesa, C.A. según Poder registrado en el año 2.003, bajo el N° 01, folios 01-02, protocolo Tercero, del Tercer trimestre, por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cargo que fue aceptado por la mencionada ciudadana, quien juró cumplir bien y fielmente con el mismo. Asimismo, el Tribunal se encuentra acompañado por el ciudadano Yosmel G.S., titular de la Cedula de Identidad No. V-14.570.408, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre de este estado, con el fin de resguardar los derechos de los niños que puedan estar presentes en el sitio de ejecución de la medida, tal y como lo prevé el articulo 08 de la Ley Orgánica que los protege. . De igual manera se deja constancia que el Tribunal se encuentra resguardado por una Comisión de la Primera Compañía, del Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional, puesto de Biscucuy, Municipio Sucre de este estado, integrada por dos (02) funcionarios al mando del Sargento Mayor de Segunda J.G., titular de la Cedula de Identidad No. V-10.641.561 y por una Comisión integrada por Dos (02) funcionarios de la Comisaría A.J.d.S.d.E.P. al mando del Sargento Primero F.H., titular de la Cedula de Identidad No. V-9.375.981. Seguidamente, el Tribunal se constituye en el Segundo Nivel de un inmueble objeto De la presente medida y notifica de su misión a una ciudadana que se encuentra en el inmueble llamada E.d.V.A., titular de la Cedula de Identidad No. V-15.905.811, quien codemandada en la causa principal. El Tribunal deja constancia de que, dentro del inmueble objeto de la medida, se encuentran dos niños, de dos (02) años de edad y once (11) meses de nacida, quienes son hijos de la notificada y, al efecto, presentó al Consejero de Protección que acompaña al Tribunal, copias certificadas de las partidas de nacimiento y del certificado de nacimiento. En este estado, hace acto de presencia en el lugar donde se esta ejecutando la medida el ciudadano M.T.T., titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.962.594, en su condición de parte accionante, acompañado de la Abogada M.B.d.P., inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 58.860. En este estado, el Tribunal deja constancia que se le explico clara y detalladamente la misión y naturaleza de la medida que se esta ejecutando, por comisión del Tribunal de la causa, los derechos que tiene e incluso de esperar para que busque un abogado que la asista en su carácter de codemandada y habitante del inmueble donde el Tribunal se encuentra constituido. Seguidamente, la notificada refiere al Tribunal que posee derechos sobre el inmueble por ser heredera de su padre, ciudadano M.T.T., quien era el dueño del inmueble y no su abuela, quien le vendió la casa al hoy demandante, quien es su tío, razón por la cual tiene un juicio instaurado contra sus familiares y, al efecto, muestra su Cedula de Identidad laminada en la cuál aparece su nombre como E.d.V.T.A., venezolana, soltera y con numero V-15.905.811, razón por la cual este Tribunal deja constancia de que su nombre es E.d.V.T.A. y no E.d.V.A., como inicialmente se le identificó en esta acta. En este estado, el Abogado E.P., en su condición de apoderado de la parte actora, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue Expone: “En búsqueda de materializar la medida decretada por el ad-quo, solicito respetuosamente de este Tribunal, se de cabal cumplimiento a la medida de secuestro y, al efecto, concedo un lapso de dos (02) meses, contados a partir de la presente fecha, a la demandada para que desocupe el inmueble”. Este Tribunal, visto el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho. En consecuencia, este Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara secuestrado el Inmueble suficientemente identificado en el decreto emanado del Tribunal de la causa y se le hace entrega a la Secuestrataria designada al efecto, quien lo recibe conforme y, asimismo solicitó al Tribunal le sean expedidas Copias Fotostáticas de la presente acta. El Tribunal acuerda lo solicitado por la secuestrataria, en consecuencia, expídanse por Secretaría las Copias Fotostáticas Certificadas. En este estado, el apoderado actor abogado E.P., solicita nuevamente el derecho de palabra y, una vez concedido, Expone: “Revisada como ha sido lo expresado en esta acta y revisado igualmente la normativa legal y jurisprudencial que tratan la situación referentes a los interdictos restitutorios, considero que, tal y como lo dispone en jurisprudencia No. RC 422 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido reiterada por distintas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal he observado que la medida de secuestro, en estos casos, conlleva a la desposesión del inmueble invadido, por parte del querellado, de modo que, ha pesar de que considero conceder un plazo, y así se discutió también por quien practica la medida, observo que este plazo vulnera el estado de derecho, estrictamente las normas que regulan esta situación, por lo tanto, a pesar de que se apela siempre y así lo he hecho a las buenas intenciones de modo que no sea traumática para la querellada, he llegado a la conclusión y, a la vez forzada para mí como apoderado actor, que la medida de secuestro debe llevarse a cabo conforme a la disposición legal y jurisprudencial aplicable en estos casos, es decir, que conlleve a la desposesión del inmueble ocupado por la querellada, es todo”. En este estado, el Tribunal, vista la exposición del actor observa lo siguiente: Se impuso de la medida de secuestro a la demandada, quien manifestó que, de ninguna manera, se retiraría del inmueble con sus hijos y que solicitaba un plazo para resolver su situación. Llegaron a un acuerdo, tanto la parte ejecutante como la querellada de dos (02) meses para la desocupación del inmueble, lo cual acordó este Tribunal y, habiéndose entregado el inmueble en guardia y custodia a la secuestrataria, quine lo recibió conforme, quedando cumplida la presente comisión. Seguidamente el Tribunal observa que la medida de secuestro decretada el día de hoy produce la desposesión jurídica del querellado sobre el inmueble en litigio y no, que dicha medida implique la desocupación inmediata del querellado, a quien se le informo sobre los derechos que tiene y que están establecidos en la Ley, como son la posibilidad de salir del inmueble sin poder volver a entrar, o bien, permanecer en el inmueble sin posibilidades de salir. Ahora bien, habiendo manifestado la querellada notificada su intención de no salir del inmueble con sus hijos, mantiene el decreto de secuestro ejecutado anteriormente con las consecuencias legales que ello implica. El Tribunal da por terminado el presente acto, siendo las 3:30 p.m. y ordena el regreso a su sede natural, habiendo cumplido la misión encomendada, firmando todos el acta. (LS) La Juez Primero Ejecutor de Medidas. Abg. M.C.R. (Fdo.) Legible.- Los Abogados Actores: E.P. y M.B. (Fdo) Ilegible y (Fdo) Ilegible.- El Actor. M.T.T. (Fdo.) Ilegible. La Secuestrataria: M.N. (Fdo) Ilegible.- El Comandante de la comisión de la Guardia: J.G. (Fdo) Legible.- El Comandante de la comisión de la policía: F.H. (Fdo) Ilegible.- El Representante del C.d.P. (Fdo) Ilegible.- La Notificada. E.T.A. (Fdo) Ilegible.-La Secretaria Temporal: A.M. (Fdo) Ilegible.-

COMISION N° 963

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