Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000077

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: M.V.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.868.823., de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.228, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: N.B.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.408.194.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.200, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 30 de mayo de 2009, su representado contrajo matrimonio civil con la demandada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; exponiendo que la relación comenzó a deteriorarse sin motivo aparente; que la salud de su representado desmejoró constantemente y la demandada se fue desprendiendo y alejando de su esposo con frecuentes separación hasta que el día 29 de agosto de 2011 la demandada se marchó del hogar, por lo que la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185.2 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento.

En fecha 13 de febrero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 10:00 a.m.

En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Representación del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia.

En fecha 20 de mayo de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció el actor acompañado de su apoderado judicial. El Tribunal dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte demandada y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 08 de julio de 2013, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial, insistiendo en la demanda. El Tribunal dejó constancia que compareció el abogado L.S. y que no hubo lugar a la reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 15 de julio de 2013, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte actora insistió en la misma. La representación judicial de la parte demandada la negó, rechazó y contradijo genérica y pormenorizadamente; indicando que el matrimonió se resquebrajó por causas graves, y que no abandonó voluntariamente el hogar, sino que el demandante mediante fuerza y violencia le obligó a irse a la casa de sus padres a riesgo de ser golpeada con el bate con el cual le amenazó reiteradamente. Asimismo expuso que en fecha 18 de Octubre de 2010; si mandante fue obligada a irse de la casa materna del demandante que hasta esa día compartían, bajo fuertes amenazas de ser golpeada con un bate y de que fueren tiradas a la calle todas sus pertenencias; quien con ayuda de sus familiares tuvo que irse a vivir a casa de su madre; lo cual consta en constancia de residencias emitida por la Jefatura Civil de la parroquia J.d.V.; desde el momento de su mudanza inició todos los trámites necesarios para adquirir una vivienda, ya que en la casa de su madre el espacio era reducido, y ella necesitaba brindarle a su menor hija un lugar adecuado para reiniciar sus vidas; que es así como después de muchos esfuerzos, y con sus recursos propios, los cuales obtuvo mediante la venta que hiciera del 50% del valor de un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales producto de su vinculo matrimonial anterior con el ciudadano Hicle R.C.A., padre de su menor hija; y de un préstamo personal hecho por su Padre, y de parte de los recursos provenientes de la venta de su vehículo, adquirido antes del matrimonio; pudo dar la inicial del inmueble antes citado, y suscribió el documento de opción de compra. Que a pesar de los múltiples maltratos y abusos, su mandante atendió y socorrió a su esposo en todo momento, sufragó todos sus gastos inclusive los de medicina que son muy costosos, ropa, alimento, le prestó su ayuda como profesional de la medicina, inclusive, después de ser objeto de amenazas y graves excesos que le obligaron a mudarse con su madre; y a pesar del consejo de familiares y amigos; la compasión hacia quien una vez estuvo enamorada, la mantuvo atenta y activa en la preservación de la saludo del actor. Seguidamente propuso reconvención de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil exponiendo que en ningún momento ni antes ni durante los meses posteriores al día 18 de Octubre de 2010; el ciudadano M.N., disminuyó sus constantes ataques y amenazas a su esposa; que en fecha 16 de Agosto de 2012; y ante un hecho grave que sobrepasó cualquier acto de rabia o celos por un esposo furioso, y que atentó contra su moral y su empleo su mandante decidió denunciarle por Fiscalía, por ser victima de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas, violencia patrimonial y económica, por parte del Ciudadano demandante reconvenido; conforme a la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asunto Fiscal 13DPDM-F33175-12; actualmente en Tribunal Penal esperando fecha para el acto de acusación por parte del Ministerio Público; que es imperioso señalar que a pesar de los maltratos extremos a los que fue sometida su mandante durante toda su matrimonio; nunca abandonó la atención médica de su esposo; siempre, por su profesión de enfermera, y por compasión y cumpliendo con su deber de socorro; que le realizó las curas y tratamiento necesarios para mantener y preservar su estado de salud; hasta el día 16 de Agosto de 2012, cuando por los actos realizados por el, dejó de atenderle médicamente.

En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.

En fecha 25 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, realizando una serie de consideraciones relativas a la existencia de bienes de la comunidad conyugal. Asimismo indicó que la parte demandada reconviniente confiesa haber abandonado el hogar y que lo hizo por los maltratos ocasionados por su cónyuge. Continuó exponiendo que niega, rechaza y contradice la reconvención propuesta, indicando que hubo diferencias graves y palabras fuertes, algunas cargadas de obscenidades, entrecruzadas, tanto del uno como del otro, y que formaban parte de su rutina diaria. Que nada de ello se puede catalogar como excesos, sevicia e injurias graves y que el abandono voluntario y preparado por la demandada reconviniente constituyó para el un grave daño, por cuanto el estado de salud de su representado requería de la asistencia de su cónyuge.

En fecha 06 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes

En fechas 04, 07, 17, y 23 de octubre de 2013, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Rosanyela Ventura, B.M., O.G., Maritza Vizcaya, Yolimar Vargas y Yelsida López.

En fecha 25 de octubre de 2013, se agregó a los autos, oficio recibido de del Circuito Judicial con Competencia en DVM, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara.

En fecha 24 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como Tribunal Comisionado, escuchó la declaración testifical del ciudadano E.G..

En fecha 06 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito de informes.

En fecha 15 de Junio de 2012, la Apoderada Actora presentó escrito de informes.

En fecha 27 de marzo de 2014, se agregó a los autos, oficio emanado del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Este juzgador observa que de acuerdo a lo expresado por el actora, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…

Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada.

De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte actora trajo a los autos, además de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 30 de mayo de 2009, inscrita en los libros de matrimonio llevados por ese Juzgado bajo el N°77, las deposiciones que a continuación se analizan:

  1. La de la ciudadana O.M.G., quien al ser preguntado al particular quinto: Diga la testigo, que por esos retardos se hicieron mas fuertes las discusiones en la pareja y finalmente la señora se llevo sus corotos y volvía de vez en cuando o fines de semanas? Contesto: Si, es cierto; y al particular sexto: Diga la testigo, si es cierto que desde el día lunes 29/08/2010, no volvió mas a su domicilio? Contesto: Bueno ese día estaba yo en un taller de aire acondicionado que queda ahí en la casa donde ellos viven arreglando el aire del carro de mi sobrina y vi cuando ellos venían entrando a la casa discutiendo y ella dijo que se iba de la casa; SEPTIMA: Diga la testigos si sabe y le consta que desde esa fecha no volvió mas a su hogar?. Contesto: Si es cierto el anda solo el se a enfermado y ha estado todo el tiempo es con su mamá. Asi en la repregunta sexta: Diga la testigo, con que frecuencia presenció ella hechos de violencia entre los esposos Nairobi y Máximo?. Contesto: Discusiones si, y fue en la fecha que dije anteriormente en octubre del 2010; y en la repregunta octava: Diga la testigo, si por esa afinidad con la familia del señor Máximo y frecuentes visitas a su domicilio presencio alguna cura o auxilio medico en su gestión de enfermera de parte de la señora Nairoby hacia el señor Máximo?. Contesto: No nunca lo vi solamente lo vi;

  2. La de la ciudadana M.V., quien al ser preguntada al particular quinto: Diga la testigo, que por esos retardos se hicieron mas fuertes las discusiones en la pareja y finalmente la señora se llevo sus corotos y volvía de vez en cuando o fines de semanas? Contesto: Si, Pienso yo que seria por eso, si le reclamaba o discutían porque ella llegaba tarde; SEXTA: Diga la testigo, si es cierto que desde el día lunes 29/08/2010, no volvió mas a su domicilio? Contesto: Si, es cierto; SEPTIMA: Diga la testigos si sabe y le consta que desde esa fecha no volvió mas a su hogar?. Contesto: Si, yo se que ella de repente aparecía los fines de semanas, como vivíamos al frente y ahí siempre el portón esta abierto porque hay una cuestión de aire de carros, arreglan aire de carros. En la repregunta segunda: Diga la testigo, de que forma le consta que al poco tiempo de casados empezaron las diferencias y los pleitos entre ambos cónyuges. Contesto: porque yo voy a la casa de él por su mama y ellos en su cuarto discutía ahí, cuando yo escuchaba que estaban discutiendo me iba; en la repregunta cuarta: Diga la testigo, si a su criterio visto que presencio frecuentes discusiones entre los esposos, esas diferencias imposibilitarían la permanencia de su vida en común?. Contesto: Lo que vi, yo creo que si, la veía cuando la iba a buscar a la pareja venían discutiendo, ella le quitaba la mano por cariño o porque ella no quería. En la repregunta quinta: Diga la testigo, con que frecuencia presencio ella hechos de violencia entre los esposos Nairobi y Máximo? Contesto: Bueno varias veces sobre todo en la noche discutían y se quedaban en el portón y movían las manos pienso que seria discutiendo. Y en la repregunta sexta: Diga la testigo, si recuerda el día en que presencio la supuesta salida de la señora Nairobi de la casa antes señalada y si conoce los motivos?. Contesto: Ella la segunda vez se fue en octubre, ella venia los fines de semanas y venia hacerle las curas porque como ella es enfermera; y después de octubre no se volvió a ver.

  3. La declaración testimonial del ciudadano E.G. quien manifestó que a medida que avanzaba el deterioro de la salud del demandante, la demandada se fue alejando de este, que lo visitaba esporádicamente pero no con la frecuencia necesaria para sus curas hasta que el 29 de agosto de 2011 el lo llamó con la voz quebrantada manifestándole que la demandada no volvería mas.

    Así, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que ciertamente la ciudadana demandada, decidió separarse en forma voluntaria del hogar común, por lo cual, las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales manifestaciones, se extrae que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal por parte de la demandada alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, específicamente la Segunda del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA RECONVENCIÓN

    De acuerdo a lo expresado por la reconviniente, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    La autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

    …C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.

    L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…

    Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…

    De lo anterior, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada reconviniente trajo a los autos Factura de pago a sistema de compra programada Chevrolet, c.a. 09/05/2008; reposos, informes, ordenes medicas y gastos médicos con ocasión del accidente de transito con lesiones culposos; documento de venta del vehiculo aveo propiedad de su mandante; y gastos de recuperación del vehiculo en referencia; demanda de divorcio, y venta del 50 % del inmueble correspondiente a la comunidad conyugal con el primer cónyuge de la hoy demandada ciudadano Hicle R. Calderon; documento de opción a compra de un bien inmueble; gastos sufragados por su mandante para optar por crédito hipotecario para la adquisición del apartamento antes identificado; documento de adquisición de inmueble con recursos propios de mi mandante; recibos y planillas bancarias; depósitos bancarios; estados de cuenta; y recibos de pagos de nómina; medios de prueba que se desechan en razón de que tratan de demostrar la existencia de una comunidad de gananciales que no se esta ventilando en el presente y que no aportan a este sentenciador la convicción de la existencia o no de las causales de divorcio invocadas. Así se establece.

    Respecto a la constancia de residencia emitida por la jefatura civil de la parroquia J.d.V. en fecha 14 de diciembre de 2010 y a los artículos del diario El Impulso acompañados por la demandada, ellos tampoco contribuyen a poner de manifiesto los hechos explanados como sustento de su pretensión reconvencional, y por lo mismo deben ser desechados por impertinentes.

    Promovió asimismo la apoderada actora reconviniente órdenes médicas y ecos transvaginales realizados a mi mandante como parte del acoso (abuso) al que fue expuesta por parte del ciudadano M.N., que se desechan en razón de constituir instrumentos emanados de terceros que no son parte del juicio y que debieron ser ratificadas a través de la prueba de testigos, de Acuerdo al artículo 431 de la ley adjetiva, en cuyo defecto deben ser desechados.

    Promovió la parte actora reconviniente, asimismo Denuncia Fiscal signada con el N° 13dpdm-f33175-12; contra el ciudadano M.N. que adminiculada a la prueba de informe requerida al Circuito Judicial con Competencia en DVM, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, en el que informa a este despacho que el actor reconvenido de autos se encuentra denunciado por los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento y que admitió los hechos siendo condenado a cumplir condena de UN (01) año y OCHO (08) meses de prisión y que el recurso de apelación esta signado con el alfanumérico KP01-R-2013-518; adquiere pleno valor de plena prueba.

    Asimismo promovió las deposiciones que a continuación se analizan:

  4. La de la ciudadana Rosanyela V.H., quien al ser preguntada al particular tercero: Diga la testigo, si durante esas guardias presenció hechos o situaciones que denotaran violencia, abusos y exceso de parte del cónyuge de la ciudadana N.L. hacía ella. Contesto: Si, siempre cuando estábamos trabajando ella llegaba muy tranquila ella recibía llamadas y mensajes a media guardia, y yo le preguntaba que le pasaba porque yo la notaba fatigada e intranquila y ella me decía que era su esposo, de hecho un día me mostró los mensajes y quede sorprendida, porque lo que decía era puras groserías y descalificación hacia su persona y ella entraba en crisis y en llanto, trabajaba mal, incluso, yo le dije que no se pusiera así, pero era difícil controlarla; CUARTA: Diga la testigo, si a pesar de esos excesos que usted menciona, presenció alguna forma de apoyo médico, atención o socorro por parte de la ciudadana N.L. hacía su esposo. Contesto: Si, ella a pesar de esas agresiones cuando el lo llamaba para que le fuera hacer las curas ella asistía hacerle las curas, hasta nos pedía permiso para irse mas temprano, incluso yo un día le dije que porque si el le mandaba esos mensajes groseros la insultaba y la descalificaba, incluso como que la acosaba porque el la esperaba afuera, ella acudía sola a la casa de el, y ella me dijo que ella lo hacía por temor a la salud de el no la fueran a culpar a ella de lo que fuera a suceder, de su salud, y yo varias veces le dije que no fuera sola porque le podía causar algún daño a ella y me parece ilógico todo eso que a pesar de que ella lo ayudaba el la tratará así; al particular sexto: Diga la testigo, con que frecuencia, presenció esos hechos de abusos y excesos por usted narrados y si recuerda algún hecho particular que considere el mas grave durante sus guardias compartidas. Contesto: Todas las guardias que hacía con ella en las tardes le mandaba mensajes e incluso llamaba, incluso lo mas grave que pude ver yo fue las fotos desnudas publicadas por en el facebook, en horas de la tarde en cual ella estaba trabajando conmigo, intente llamarla pero no pude, la espere al día siguiente para preguntar que le había pasado, pero ella faltó al trabajo; a la repregunta quinta: Diga la testigo, si lo que usted llama abusos y exceso cometidos supuestamente por el señor Nieto, los presenció solo por los comentarios que le hiciera la señora Nairobi. Contesto: No, no fue lo comentarios, yo los vi yo vi los mensajes e incluso las llamadas que el le hacía, ella se metía a la faena para que nadie la escuchara, pero todos nos dábamos cuenta de que ellos discutían el personal que estaba de guardia y a la repregunta octava: Diga la testigo, si con esas limitaciones, dice haber visto esas fotos en horas de trabajo. Contesto: En ningún momento dije que había sido en horas de trabajo, fue en la noche cuando estaba en mi casa que revise el facebook y lo vi.

  5. la del ciudadano B.M.; quien al ser preguntado al particular segundo Diga el testigo, si durante el tiempo en que conoce a la ciudadana N.L. presenció hechos o situaciones que denotaran violencia, abusos y exceso de parte del cónyuge hacía ella. Contesto: Eso en mitad de semana llegaba en un carrito, no se si era de del o de la esposa, se le oían algunas palabritas ofensivas hacía ella; y al particular tercero: Diga el testigo con que frecuencia presenció los abusos y excesos referidos en la pregunta anterior. Contesto: Como dos veces.

  6. la declaración testifical de la ciudadana Yolimar Vargas; quien al ser preguntada al particular cuarto Diga la testigo si durante las jornadas de trabajo compartidas presenció hechos o situaciones que denotaran abusos o excesos de parte del conyugue de la señora N.L. hacia ella? contestó: presencie situaciones así como varias veces que me mostró mensajes de texto que demostraba agresiones hacia ellas, maltratos verbales y amenazas en varias ocasiones que estaba de guarda en la unidad donde ella trabaja; al particular séptimo: Diga la testigo con que frecuencia presenció esos hechos, abusos y excesos por usted narrados y si recuerda algún hecho en particular que considere el mas grave durante sus jornadas de trabajo? Contestó: si presencie en varias oportunidades y el hecho en particular el que considero el mas grave de todos que no fue en mi jornada laboral fue que en agosto del año pasado yo estaba en mi casa y me conecte en el facebook a eso de las cuatro y media me conecte, cuando se actualizó la pagina del faceboook que vi unas fotos que me parecieron cruel en el perfil del facebook de la ciudadana N.L., esas fotos que yo vi es que ella estaba posando desnuda de la cintura para arriba, abajo en bikini y arriba mostrando lo senos, como a mi me pareció que ella no las subió porque el contenido era muy pesado y me puse en contacto con ella y el celular de ella estaba apagado, entonces llame a una colega que trabaja con ella y le pregunte si estaba con Nairoby y ella me confirmó que si, yo espere que ella saliera de la guardia y llegara a su casa y la llame al local cuando ella trato de conectarse me dijo que no puso porque me dijo que le habían cambiado la clave y las vio por medio otro facebook, ella para ese entonces me dijo que se sentía muy mal estaba llorando y me dijo que lo mas seguro fue que Maximo las subió; y;

  7. La deposición de la ciudadana Yelsida López, quien al ser preguntada al particular Diga la testigo si durante las jornadas de trabajo compartidas presenció hechos o situaciones que denotaran abusos o excesos de parte del conyugue de la señora N.L. hacia ella? Contestó: si hubo, el siempre fue una persona fuerte de carácter e impulsivo hacia ella y hacia los pacientes; al particular sexto: Diga la testigo si a pesar de esos maltratos y abusos presenció alguna forma de apoyo medico, socorro o atención por parte de la ciudadana Nairoby hacía su esposo? Contestó: Si la tuvo, siempre tuvo consideración con el hasta donde se pudo. Al séptimo: Diga la testigo con que frecuencia presenció esos hechos, abusos y excesos por usted narrados y si recuerda algún hecho en particular que considere el mas grave durante sus jornadas de trabajo? Contestó: los gritos que el tenia hacia ella en horas de trabajo y delante de su equipo de trabajo; a la repregunta tercera: Diga la testigo si escuchó o tuvo algún conocimiento de las expresiones enfermeruchas, cochinas, que no se bañaban, referidas por la señora N.L. al comentar sobre sus compañeras de trabajo? Contestó: nunca hubo un mal comentario ni escuche nada referente a eso. Y a la repregunta quinta: Diga la testigo como es que hace esas afirmaciones de buenos tratos de la señora N.L. hacia su esposo, y al contrario, afirma haber odio de malos tratos del señor Nieto hacia su esposa si usted trabaja en lugar diferente? Contestó: porque yo era de la unidad de Hemodiálisis donde el se dializada y siempre llegaba gritándola a ella de mal carácter con ella y el personal y tampoco se dejaba cumplir el tratamiento, lo visitó un psicólogo en calidad de apoyo hacia el y el lo que hacia era regañarlo y siempre de mala actitud, por eso es que conozco el caso desde ahí, hasta estuvimos en la prensa el impulso, toda la unidad de diálisis, de personal y paciente por la actitud que siempre el presentaba.

    Por medio de las testificales escuchadas puede extraerse, y de los hechos narrados por al parte demandante, a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el actor reconvenido, cometió actos de excesos, sevicias e injuria en contra de la cónyuge reconviniente, por lo cual, las deposiciones antes referidas así como las denuncias realizadas en Fiscalía del Ministerio Público y muy especialmente de la resultas de la prueba de informes enviados a este despacho por parte de los mencionados Tribunales con competencia de Violencia contra la Mujer, de donde se pone en evidencia que el reconvenido admitió los hechos, y por tanto, la comisión de las conductas delictuales que se le imputaban, acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, siendo apreciada las testificales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, de tales, se extrae que estos han presenciado los hechos referidos por la parte demandada reconviniente, por lo que se encuentra demostrada la misma, específicamente la Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano M.V.N.S., contra la ciudadana N.L.C., previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil: y declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

    En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes según acta de matrimonio N° 77, celebrado entre las partes por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 30 de mayo de 2009.

    Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado Juzgado, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

    EL JUEZ

    Abg. Oscar Eduardo Rivero López

    El Secretario,

    Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

    Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:05 p.m.

    El Secretario,

    OERL/mi

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