Decisión nº 108 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

SENTENCIA Nº 108

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2003-000013

ASUNTO: LP21-R-2007-000064

SENTENCIA DEFINITIVA

-I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.V.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.276.794, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: S.G.V., venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 11.675.578, Inpreabogado Nº 71.631, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano Del Poder Popular Para El Ambiente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.N., venezolano, titular de las cédula de identidad Nº 13.917.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.352, domiciliado en la ciudad de San C.E.T., en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la Republica.

MOTIVO: OTORGAMIENTO INMEDIATO Y PAGO EFECTIVO DE LA JUBILACIÓN.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho S.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2007; recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2007 (folio 203), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha tres (03) de julio de 2007 (folio 205).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha once (11) de julio de 2007 para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la audiencia oral y pública en el presente asunto a las 9:00 a.m., celebrándose el día treinta y uno (31) de julio de 2007, de conformidad a la ley.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera suscinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte demandante Abogado S.G.V., quien manifestó la inconformidad con la decisión recurrida, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Considera el recurrente que se le debió aplicar a su representado, ciudadano M.V.V., el Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, vigente para el momento en que se mantenía la relación laboral entre las partes.

  2. - Señala que se le debió conceder el derecho a la jubilación.

  3. - Asimismo, como punto en apelación señala que el tribunal A-quo, desaplicó las Sentencias Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 y N° 03 de fecha 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello considera el recurrente que el sentenciador de primera instancia no aplico el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Concluida la intervención del recurrente se le concedió el derecho de palabra al representante de la Procuraduría General de la Republica, abogado Á.R.N., que expuso en términos resumidos por este Juzgado Ad-quem, lo siguiente:

  4. - Señala que le es inaplicable el Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, ya que el demandante durante todo el periodo laboral se desempeñó como personal obrero al servicio de la administración pública. Igualmente indico en su exposición que el artículo 3 del mencionado Estatuto, que solicita el recurrente se aplique, establece los requisitos para el derecho a la jubilación, verificándose que el mismo no cumple con el requisito de los años de servicios, y por consiguiente, no es un funcionario ni empleado para la aplicación de dicha ley.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Escuchados los argumentos de la parte recurrente, pasa esta sentenciadora a resolver la apelación ejercida, en la forma siguiente:

    Como puntos a resolver en esta apelación, son:

  5. - Si es aplicable o no al ciudadano M.V.V. el Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

  6. - Si es procedente o no el derecho a la jubilación del ciudadano M.V.V.

  7. - Si hubo o no falta por parte del A-quo del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del juez a-quo, al no haber acatado las sentencias N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 y N° 03 de fecha 25 de enero de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En relación al primer punto del recurso, es decir, si es o no aplicable el Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, este tribunal ad-quem de la revisión de las actas del expediente específicamente de las pruebas aportadas por la misma parte demandante, ha podido verificar que el ciudadano M.V.V., se desempeñó durante toda la relación laboral como obrero al servicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y así, también son contestes ambas partes quienes ante esta sentenciadora en la audiencia de apelación admitieron que el actor fue obrero de la demandada.

    Por esta razón, se verifica que no estamos en presencia de un funcionario público ni de un empleado al servicio de la administración pública, sino de un obrero, el cual, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente citar los artículos 41 y 42 que establecen la definición de obrero como de empleado, señalando:

    Artículo 41: “Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.” (subrayado y negritas del ad-quem)

    Artículo 42: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

    Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de este”. (subrayado y negritas del ad-quem).

    Asimismo, el artículo 8 eiusdem establece:

    (…) Los obreros al servicio de los entres públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley (…)

    De lo anterior, se puede observar que el Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, es aplicable solo a los empleados y funcionarios públicos de la administración pública de los diferentes niveles, ya sean nacional, estadal y municipal, siendo así, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 de la ley, y en el 1 del reglamento, los cuales se citan:

    Artículo 1: “La presente Ley regula el, derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere el artículo 2”

    Articulo 1: (Reglamento) “La jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes que rige la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley”

    Por tal razón, dicha ley no le es aplicable a los obreros, ya que los mismos no son empleados o funcionarios público, y estos se rigen –como anteriormente se señaló- por la Ley Orgánica del Trabajo

    Por lo supra, esta Alzada concluye que el ciudadano M.V.V., se desempeñó como obrero para la administración pública nacional, por consiguiente, no le es aplicable el Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, ya que la misma solo es aplicable –como se señalo anteriormente- a los funcionarios y empelados al servicio de la administración pública. Y así se establece.

    En lo referido al derecho de jubilación al ciudadano M.V.V., de la revisión de las actas procesales, específicamente de las que constan a los folios 17, 19, 20, 21 22, 103, 104 y 105, esta Superioridad verifica:

    Al folio 17, se encuentra oficio Nº 126 de fecha 13 de julio de 2000, dirigido al ciudadano P.G., Secretario General del Sindicato de Obreros Agropecuarios, en el cual, se lee:

    (…)Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación S/N de fecha 11-06-2001; la cual hace referencia a la solicitud de revisión del caso del trabajador VARELA, MAXIMINO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.276.794, con respecto al beneficio de Jubilación.

    Me permito informarle que el referido trabajador fue pensionado a partir del 09-07-1999 y de acuerdo al memorándum circular Nº 3071 del 17-07-2000 emanado de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos que me permito anexarle, LAS JUBILACIONES se hacen efectivas a partir del 01-06-2000.(…)

    .

    Igualmente, a los folios 19 al 22, se encuentra memorándum de fecha 17 de julio de 2000, en el que se indica:

    (…) Anexo a la presente remito a usted, Instructivo referente a Requisitos para optar al Plan de Jubilaciones y Pensiones de Sobrevivientes, para el personal obrero de este Organismo, previsto en el acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en fecha 01-09-1992, aprobado en punto de cuenta N° 11, Agenda 19 de fecha 01-06-2000, por el ciudadano Ministro.

    Remisión que hacemos para su información y se consideren los casos que cumplen con los requisitos establecidos y sean remitidos a la División de Relaciones Laborales, para su respectiva tramitación (…)

    .

    A los folios 103 al 104, se encuentra el punto de cuenta, N° s/n, de fecha 01 de junio de 2000, en el que se lee:

    (…) a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9, Parágrafo Único de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2000, publicado en la Gaceta Oficial N| 5420 Extraordinaria de fecha 29-12-99.

    El derecho a la Jubilación previsto en el mencionado Plan se adquiere cuando el trabajador haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, con una antigüedad mínima de veinticinco (25) años de servicio o cuando haya cumplido treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad (…)

    .

    Al folio 105, se verifica que el ciudadano M.V.V., estuvo activo en nómina hasta la semana N° 27, es decir, hasta el 08/07/1999, tomándose que hasta esa fecha estuvo activo en la nómina de la accionada, y que a partir del 09 de julio de 1999 fecha en que comenzó a percibir la pensión de vejez.

    Verificado lo anterior, este tribunal ad-quem observa, que el ciudadano M.V.V., no cumplió con el tiempo de servicio, que era un requisito indispensable para optar al derecho a la jubilación, solo cumplía para el momento de su retiro o la data en que fue pensionado, con un tiempo de servicio de 24 años, tomando en consideración, que su fecha de ingreso fue el 01 de mayo de 1975, y su egreso el 08 de julio de 1999; además, en el punto de cuenta s/n, folio 103, se asume la ejecución del plan de jubilaciones del personal obrero adscrito al organismo y pensiones de sobrevivientes, es de fecha posterior a la salida del demandante como personal obrero activo del ministerio, por ser de fecha 01 de junio de 2000, y este derecho fue otorgado sin efecto retroactivo, conforme a lo que se transcribe a continuación:

    (…) Lo estipulado en las Cláusulas de aplicación no tiene carácter retroactivo, las mismas no beneficiaran a quienes no tuvieren prestando servicios para la fecha de su ejecución, ni quienes a la fecha de su firma no sean trabajadores activos (Artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) (…)

    (folio 104).

    Por todo lo anterior, concluye quién sentencia que no le corresponde al ciudadano M.V.V., el otorgamiento de la jubilación, y por consiguiente, no le nació el derecho a la jubilación, ya que para el momento de la entrada en vigencia de dicho punto de cuenta no estaba activo en su cargo, de obrero en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y por no cumplir con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la jubilación. Y así se establece.

    En cuanto al argumento señalado por el apelante, que el juez ad-quo desaplicó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no acatar las decisiones de la Sala Constitucional, N° 03, de fecha 25 de enero de 2005, con ponencia del Magistrado Iván Darío Rincón Urdaneta, en donde hace referencia a la fijación de los criterios de seguridad social y al derecho a la jubilación con respecto al quantum, señalando que la pensión de jubilación no puede ser menor al salario mínimo nacional, conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al fallo N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual, la Sala hizó una interpretación de los artículos 131,135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponden a la no comparecencia de los demandados a la audiencia preliminar, la no contestación a la demanda y la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio y las consecuencias jurídicas establecidas por el legislador en los mencionados dispositivos.

    Pasa a observar quién sentencia lo siguiente:

    De la revisión de las actas procesales bajo estudio, puede este tribunal de alzada, verificar que al folio 80, consta acta de fecha 19 de septiembre de 2006, donde la juez dejo constancia que ambas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, y por consiguiente fija el lapso de cinco días para la contestación de la demanda.

    Al folio 122, se encuentra auto de fecha 27 de septiembre de 2006, del cómputo de los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda; igualmente al folio 123, consta auto de fecha 27 de septiembre, en el que se señala, que ha transcurrido el lapso para que la República Bolivariana de Venezuela, consignará la contestación de la demanda sin que conste en autos dicho escrito. Es de resaltar que la República goza de privilegios, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

    Por ello al no contestarse la demanda, se tiene como contradicha la misma, siendo así establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, el cual indica:

    Artículo 6: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco”

    Igualmente al folio 167, se encuentra acta de audiencia de juicio en la que puede verificarse la comparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio, por ello, no se observa que la parte demandada haya dejado de asistir a la audiencia preliminar como lo señaló el recurrente en la audiencia de apelación.

    Por otro lado, se quiere dejar asentado que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los juzgados de instancia deben acatar lo establecido en el artículo 177 que señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 177: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”

    Por consiguiente, del análisis realizado por este Tribunal de Alzada de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegadas por la parte recurrente, los casos planteados no son análogos al asunto bajo estudio, razón por la cual, no es aplicable las sentencias ut supra mencionadas, al caso de autos, y se concluye que el juez ad-quo no incurrió en la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la parte actora, la misma debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado S.G.V., en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha diez (10) de abril de 2007, por las razones expuestas en la motiva de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

No se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Superior –Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. F.R.A.

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