Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001109

PARTE ACTORA: J.M.R.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.891.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.G., abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 95.666.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el N° 65, Tomo 178-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.510.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, contenida en el Acta de la Audiencia de Juicio, de fecha 09 de julio de 2008, inserta a los folios del 07 al 15 de la pieza 2, en su parte dispositiva establece:

G.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.M.R.V. contra la sociedad mercantil denominada: «Vigilancia Privada Sevipal, c.a.», ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagar a aquél lo siguiente: Bs. 38.441,31 por los conceptos declarados procedentes en este fallo.”

También en dicha dispositiva acordó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora, y la corrección monetaria si no hubiere cumplimiento voluntario. Adicionalmente declaró sin lugar la acción incoada contra el ciudadano P.R.P.M.

Los conceptos acordados por el Tribunal de la primera instancia fueron 625 días de antigüedad, Bs. 9.695.924,94; 90 días adicionales de antigüedad Bs. 1.706.339,46; intereses sobre la prestación de antigüedad, a determinarse por experticia complementaria; 68,75 días por utilidades fraccionadas año 2007, Bs. 1.918.764,43; cesta ticket Bs. 22.456.896,00; 525 días por utilidades de los años 2000 al 2006, Bs. 3.079.266,58; indemnización por antigüedad, compensación por transferencia e intereses artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 455.243,68, menos lo que corresponde por INCE y preaviso, resultando un total de Bs. 38.441.305,43.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existe vicio de inmotivación por silencio de prueba, se solicitó la exhibición de los libros de registro de vacaciones, horas extraordinarias y la afiliación al Seguro Social y no hay pronunciamiento al respecto; se desechó a la persona natural porque no se especificó la solidaridad pero en la demanda se indica que se demandaba como único accionista de la empresa, se solicitó acogerse a la comunidad de la prueba, y en los autos se encuentran instrumentos poder otorgados como persona natural y en representación de la persona jurídica, además se encuentran los estatutos y asambleas extraordinarias donde se evidencia que era presidente y único accionista y daba las instrucciones; existe error de juzgamiento en cuanto a las vacaciones, nace el derecho del disfrute y no las disfrutó pero fueron pagadas, se dijo en la sentencia que como no se probó ese convenio quedaba exonerado del pago de las vacaciones, se reclaman las vacaciones del año 1995 al 2000, la empresa aportó unas pruebas pero no dijo nada del disfrute, el actor no las disfrutó y se les debe pagar con el último salario, existe falso supuesto pues no probó el disfrute, se desplaza la carga de la prueba al patrono; se negó el pago de las utilidades fraccionadas; en cuanto al cesta ticket, el actor firmó los recibos pero se impugnaron en el contenido por cuanto el patrono los pagaba en efectivo y no hubo pronunciamiento sobre la impugnación; se reclama diferencia salarial y se negó el pago por ser indeterminables, en el libelo se indicaron los aumentos de conformidad con el artículo 48 de la convención colectiva; las horas extras, días de descanso y domingos se negaron por no haberlas demostrado, pero se dio valor a los recibos que indican estos conceptos y por ello se reclama diferencia; solicita se declare con lugar la demanda y se condene solidariamente a la persona natural.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora reclama el pago de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones más bono vacacional que se adeuda, utilidades fraccionadas 2007-2008, cesta tickets, diferencia aumento de salario, diferencia en horas de descanso diurnas, diferencia en horas extraordinarias diurnas, diferencia por días domingos laborados, diferencias de reducción de jornada, diferencias por utilidades 2000-2006, diferencia de indemnización de antigüedad más intereses y bono de compensación, intereses de mora e indexación.

El tribunal de la primera instancia, en el fallo apelado, negó la procedencia de vacaciones no disfrutadas, vacaciones más bono vacacional correspondiente a los años 1999-2008, los cesta ticket de los meses de enero, marzo a septiembre y diciembre de 2001, febrero y marzo de 2002, aumentos de salario de abril de 2000 a noviembre de 2007, diferencias de horas de descanso diurnas, de horas extras diurnas, de días domingos laborados y de reducción de la jornada.

La demandada, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 302 y 303-, admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo, con inicio el 14 de febrero de 1995, finalizando la relación por renuncia; admitió que el actor desempeñó el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo una jornada diurna de 07:00 a. m. a 07:00 p. m., de lunes a sábado y que su sueldo era de Bs. 614.000,00. Negó adeudar lo relativo a los meses de enero, marzo a septiembre y diciembre de 2001 y febrero y marzo de 2002, por concepto de Ley Programa Alimentación (cesta ticket), señalando que los había pagado; que no adeuda por concepto de prestación de antigüedad y compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional y utilidades porque los pagó.

La audiencia de juicio se llevó a cabo el día 09 de julio de 2008, quedando constancia en el acta levantada al efecto, que la parte demandada no compareció por sí o por medio de representante judicial, en cuyo caso se aplica el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(...)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

(...).

Consecuente con lo expuesto, se considera confesa a la demandada en cuanto a los hechos narrados por la parte demandante, para lo cual se ha de verificar que los pedimentos no sean contrarios a derecho, debiéndose, –habida cuenta que la accionada compareció a la audiencia preliminar y presentó escrito de pruebas-, proceder al control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 12 de junio de 2008 –folios 03 al 06 de la pieza 2- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la exhibición de las facturas electrónicas y los comprobantes de compra de cesta ticket, promovidas por la parte accionada; por último hizo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

En primer término cabe señalar que esta alzada circunscribe su labor a resolver la procedencia o no de la apelación interpuesta por la parte actora, sobre los siguientes aspectos: 1.- Exhibición de los libros de registro de vacaciones, horas extraordinarias y afiliación al Seguro Social Obligatorio; 2.- Condena solidaria del único accionista; y 3.- Pago nuevamente de las vacaciones; 4.- Utilidades fraccionadas; 5.- Cesta Ticket; 6.- Diferencia Salarial; y, 7.- Pago de horas extraordinarias, días de descanso semanal y domingos, los cuales constituyen el objeto de este recurso, como expresamente sostuvo la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia en la alzada.

Como un punto general se observa que la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, con ocasión del control y contradicción de las pruebas promovidas por la empleadora, aceptó que los recibos presentados por la demandada provenían de su representado, estaban suscritos por éste, sólo que insistía que la reclamación no era por el todo sino diferencias que no fueron pagadas por el patrono.

  1. - Por lo que se refiere a la exhibición, el a quo acordó en la admisión de las pruebas la exhibición por parte de la demandada del registro de vacaciones, recibos de pago desde 1996 hasta 2003 y la inscripción del Trabajados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Consta a los autos que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, lo que se traduce en la falta de la exhibición acordada por el a quo.

    De acuerdo con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de exhibición trae como consecuencia jurídica procesal tener como exacta la información que obra en las copias o, a falta de éstas, los datos suministrados por el promoverte de la prueba; pero para que este supuesto se materialice se requiere que el promoverte de la prueba presente copia del documento cuya exhibición se pide, o en su defecto que suministre toda la información que tenga del documento cuyo original se solicita en exhibición, y en ambos casos presentar prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide su exhibición.

    No consta a los autos que el promoverte de la prueba haya dado cumplimiento a la norma sustantiva, pues en el caso del primer aparte del artículo 82 citado, lo que se exime es de presentar la prueba que constituya presunción grave, pero sí debe presentar la copia o suministrar los datos.

    Al no constar a los autos tales circunstancias, la prueba es inadmisible, no ha debido admitirse, no pudiendo producir efectos procesales, pues carece de legalidad su admisión. Así se declara.

  2. - En cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora y solicitada la condena en el libelo, se observa:

    La parte accionante reclama el pago de sus derechos laborales a dos personas, una jurídica, a la cual manifiesta prestó servicios, y la otra natural, señalando que es el único accionista.

    La única referencia que hace la parte actora sobre la interposición de la acción contra el ciudadano P.P.M., para que responda solidariamente, es que es el único accionista de la empresa demandada, a la cual prestó servicios personales el demandante.

    El a quo, en relación con este punto, descartó la acción incoada en contra de la persona natural, porque no se especificó “el por qué de dicha solidaridad”, desestimando la solidaridad solicitada por el accionante.

    Sobre la solidaridad de los accionistas de una empresa con las obligaciones de ésta, en relación con la prestación de servicios de sus trabajadores, esta alzada es de opinión que en los casos de empresas que estén constituidas en forma de sociedades o compañías anónimas, o responsabilidad limitada, la responsabilidad es de la persona jurídica, no de sus accionistas o socios, salvo casos de fraude, orden público, practicas desleales con el fin de burlar la obligación laboral; distinto resulta si se trata de sociedades en nombre propio, nombre colectivo, en comandita, accidentales, cuentas en participación, en la cual la solidaridad viene establecida, incluso, por la disposición legal que las contempla.

    En el presente caso se trata de una empresa bajo la forma de compañía anónima, en cuyo caso la responsabilidad está garantizada por un capital determinado, no pudiendo establecerse una solidaridad que no está prevista legalmente ni aceptada de hecho, siendo entonces improcedente la acción incoada contra el ciudadano P.P.M., confirmándose en este punto la sentencia recurrida. Así se acuerda.

  3. - La parte actora, en cuanto al reclamo por vacaciones, lo circunscribe a períodos de vacaciones en los cuales, a decir del accionante, le fueron pagadas y no las disfrutó –1995 a 1999, cuatro períodos.

    Sobre el pago de vacaciones sin su disfrute, la propia confesión del actor es suficiente para evidenciar el pago de las mismas, quedando por determinar si efectivamente las trabajó.

    Al folio 276 de la pieza 1, consignado por la demandada, cursa un recibo suscrito por el actor, el cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que se refiere a las vacaciones 1995-1996, donde aparece una fecha de inicio de vacaciones y otra de reingreso, con lo cual se demuestra el disfrute de ese período.

    A los folios 277 y 278 de la pieza 1, aportados por el actor, corren inserto recibo firmado por el accionante, siendo apreciado al no haberse tachado ni desconocida la rúbrica, desprendiéndose del mismo que se refiere a las vacaciones 1997-1998, donde aparece una fecha de inicio de vacaciones y otra de reingreso, con lo cual se demuestra el disfrute de ese período.

    A los folios 279 y 280 de la pieza 1, consignado por la demandada, cursa un recibo suscrito por el actor, el cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que se refiere a las vacaciones 1998-1999, donde aparece una fecha de inicio de vacaciones y otra de reingreso, con lo cual se demuestra el disfrute de ese período.

    A los folios 281 y 282 de la pieza 1, aportados por el actor, corren inserto recibo firmado por el accionante, siendo apreciado al no haberse tachado ni desconocida la rúbrica, desprendiéndose del mismo que se refiere a las vacaciones 1999-2000, donde aparece una fecha de inicio de vacaciones y otra de reingreso, con lo cual se demuestra el disfrute de ese período.

    Como se evidencia de las acotaciones en precedencia, los períodos de vacaciones entre 1995 a 1999 aparecen disfrutados, sin que conste a los autos que los hubiere laborado, resultando improcedente la apelación en este punto. Así se decide.

  4. - Por lo que se refiere a las utilidades fraccionadas, el a quo en la sentencia apelada, señaló concretamente “F.6.- Bs. 1.918.764,43 por 68.75 días de pago fraccionado de utilidades 2007 de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de marras y por cuanto la accionada no evidenció haberlas honrado”, quedando condenada la demandada a su pago, por lo que resulta improcedente la apelación en este punto, porque la primera instancia sí acordó el pago. Así se establece.

  5. - En cuanto al reclamo por el cesta ticket, a los folios del 262 al 274 de la pieza 1, cursan varios recibos en original, los cuales fueron impugnados, mas no desconocidas las firmas, con lo cual estos recibos adquieren pleno valor frente a su firmante; la impugnación sólo tiene vigencia en el procedimiento laboral actual, cuando la objeción, negación u oposición se efectúa contra una copia o fotocopia de un documento privado, pero no cuando se trata del original, en cuyo caso procede la tacha o el desconocimiento de la firma original.

    Al no tratarse de una tacha o del desconocimiento de firma origina, esta alzada aprecia dichos recibos, desprendiéndose de los mismos que el trabajador recibió el cesta ticket en los períodos enero, marzo a septiembre, diciembre de 2001 y febrero y marzo 2002, agregando esta alzada que de dichos recibos no se pueda deducir pago en dinero efectivo.

    La parte actora reclamó en su libelo el cesta ticket por el lapso del 01 de enero de 2000 al 30 de noviembre de 2007, manifestando la demandada que sólo había pagado lo correspondiente a enero, marzo a septiembre, diciembre de 2001 y febrero y marzo 2002, lo cual quedó demostrado con las pruebas de autos –folios 269 a 273 de la pieza 1-, pero no comprobó a los autos haber pagado el cesta ticket en los otros períodos demandados, siendo imperativo acordar su pago por el tiempo transcurrido entre el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de noviembre de 2007, exceptuando enero, marzo a septiembre, diciembre de 2001 y febrero y marzo 2002, todo a ser cuantificado por experticia complementaria. Así se establece.

  6. - Por lo que se refiere a la diferencia Salarial, fue negada por el a quo, fundamentado en que no se podía determinar los montos; la demandada señala concretamente que en el libelo se indicaron los aumentos.

    Revisado el contenido del libelo de la demanda en este concepto, se advierte que la actora manifiesta que tiene derecho a un aumento de Bs. 400,00 diarios –equivalentes a Bs. 12.000,00 mensuales- por el lapso de abril de 2000 a marzo de 2001; Bs. 466,67 diarios –equivalentes a Bs. 14.000,00 mensuales- por el lapso de abril de 2001 a marzo de 2002; Bs. 533,33 diarios –equivalente a Bs. 16.000,00 mensuales- por el lapso de abril de 2002 a octubre de 2007.

    La cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato que agrupa a los trabajadores de éstas, inserta a los folios 237 y 238, establece:

    Aumento de salarios. Ambas partes dejan constancia de que han analizado lo referente al salario real de los trabajadores, por lo que han llegado a la conclusión, que es necesario aumentar los ingresos de los mismos, a fin de que estos puedan disponer de ingresos que efectivamente les sirvan para mejorar sus condiciones de vida. En tal virtud se ha convenido en que además del aumento en el salario diario, también se ha acordado mantener un Fondo de Ahorros, de acuerdo a las necesidades. En consecuencia el aumento de los ingresos que hará la empresa es de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) y distribuidos de la siguiente manera:

    Efectivo el primero (1) de abril del 2000 el salario de los trabajadores que tuvieren en la nómina para el cuatro (4) de octubre de 1999 será aumentado en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales y a partir del segundo año percibirá un aumento de catorce mil bolívares (bs. 14.000,00) y para el tercer año percibirá un aumento de dieciséis mil bolívares (16.000,00).

    Como puede evidenciarse, la parte actora señaló concretamente los montos, que concuerdan perfectamente con los indicados en la cláusula trascrita en precedencia, por lo que existe una correspondencia entre lo solicitado y lo convenido en la convención colectiva, siendo procedente acordar el pago a favor del accionante, en cuyo caso le corresponde por concepto de aumento de salario la cantidad global de Bs. 1.400.000,00, al no estar demostrado a los autos que el patrono hubiere procedido a su pago, modificándose en este punto la decisión apelada. Así se resuelve.

  7. - En cuanto al reclamo para el pago de horas extraordinarias, días de descanso semanal y domingos, se observa:

    La parte actora en su libelo reclama el pago de conceptos tales como diferencias en el pago de horas de descanso diurnas, horas extraordinarias diurnas y días domingos laborados sin especificar cuales fueron las horas precisas en que se laboró en el descanso, en la jornada o en los días domingos

    En cuando a las diferencias por horas de descanso diurnas, horas extraordinarias diurnas y días domingos laborados, no es suficiente manifestar los días y número de horas trabajadas en las que se reclama el pago descanso diurno, horas extraordinarias y trabajo en descanso semanal, sino también cuáles fueron esas horas trabajadas, a los fines de que la demandada pueda preparar su defensa. Consta a los autos una relación del número de días y horas que se reclaman en casa mes, pero no cuáles fueron las horas en que se trabajó en el descanso diurno, en horas extraordinarias y en descanso semanal, lo que evidentemente impide acordar su procedencia, no obstante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Así se decide.

    Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 14 de julio de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; SIN LUGAR la acción incoada contra el ciudadano P.P.M.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.M.R.V. contra la empresa Vigilancia Privada Sevipal, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagar al trabajador demandante los siguientes conceptos y montos: 625 días de antigüedad Bs. F. 9.695,92; 90 días adicionales de antigüedad por Bs. F. 1.706,33; por vacaciones fraccionadas Bs. F. Bs. 1.918,76; 525 días por utilidades de los años 2000 al 2006 Bs. F. 3.079,27; indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses, arts. 666 y 668 L.B.. 455,24; diferencia salarial Bs. F. 1.400,00; más Intereses sobre la prestación de antigüedad, cesta ticket e intereses de mora, a ser cuantificado por experticia complementaria con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- el experto calculará los cesta ticket desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de noviembre de 2007, exceptuando enero, marzo a septiembre, diciembre de 2001 y febrero y marzo 2002. 3.- El experto calculará los cesta ticket con base al porcentaje que aplicó la empresa en los lapsos indicados en el punto anterior. 4.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.- El experto calculará los intereses de mora de la manera como se indica en la parte motiva de este fallo. 6.-La empleadora suministrara al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información aportada por la parte actora. 7.- Del monto total se deducirán Bs. F. 24,99 por INCE y Bs. F. 846,14 por preaviso. 8.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada.

    Se modifica la sentencia apelada. Se condena al actor al pago de las costas en relación con la acción incoada contra el ciudadano P.P.M., al resultar totalmente vencido, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem. No hay condenatoria en costas en la acción incoada por el ciudadano J.M.R.V. contra la empresa Vigilancia Privada Sevipal, C. A., al no resultar vencida alguna de las partes.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ

    JUAN GARCÍA VARA

    EL SECRETARIO

    ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

    En el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

    EL SECRETARIO

    ISRAEL ORTIZ QUEVEDO

    JGV/ioq/mb.-

    ASUNTO N° AP21-R-2008-001109

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