Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 01 de agosto de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EXP. N° 2102-2006 (Ci) S-6

Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 26 de julio de 2006 presentada por el Abg. en su carácter de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra los ciudadanos L.A.T.L. y M.A.R.U., con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 26 de julio de 2006, el Abg. M.G.R., en su carácter de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, expresó entra otras cosas lo siguiente:

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, DR. M.G.R., Juez de este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando por medio de la presente y conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer de la presente causa, signada bajo el N° 19-J-336-05 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos M.A.R.U. y L.A.T.L., titulares de las cédulas de identidad números 6.941.052 y 3.190.953 respectivamente; en razón de que este Órgano Jurisdiccional en fecha diez y siete (17) de enero de dos mil seis (2006) CONDENÓ al ciudadano M.Á.R.U., de los cargos que le fuesen formulados por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. en referencia al acusado L.A.T.L., existe aún proceso pendiente, debido a que dicho ciudadano incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al mismo, por lo que este Despacho acordó Revocarle en fecha 15-12-05, la medida antes citada y en consecuencia dictó la respectiva orden de Captura. Así mismo y en fecha 26-05-06, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado del ciudadano M.A.R.U., confirmando la sentencia condenatoria dictada en la presente causa. Ahora bien y como podrá observarse, he conocido del fondo del asunto, por lo que mi parcialidad podría verse afectada, al momento de decidir con respecto al ciudadano L.A.T.L., una vez que el mismo haya sido capturado y puesto a la orden de este Juzgado. En consecuencia, lo más correcto y ajustado a derecho es inhibirme, como en efecto lo hago, todo ello conforme al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 1 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7;

Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:

7-. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

(Subrayado y negrilla de la Sala)

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.

En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.

b) aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.

c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

…Sin embargo, el Magistrado Doctor R.P.P. confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Así mismo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

(subrayado de la Sala)

Ahora bien, si observamos con detenimiento lo concerniente al artículo 86 ordinal 7° del Texto Adjetivo Penal; puede evidenciarse que la misma se refiere:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

(Subrayado y negrilla de la Sala)”

Haciéndose menester el dilucidar si efectivamente el Juez A-quo emitió opinión en la presente causa; lo cual queda perfectamente evidenciada al observar del presente cuaderno de incidencia que de los folios 5 al 47, el Juzgado a su cargo condenó al ciudadano M.A.R.U. a cumplir la pena de nueve años de presidio, por la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; fallo este de fecha 31 de enero del presente año que fue incluso recurrido y confirmado por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas se observa que, conjuntamente con el hoy penado; también se encontraba sometido al presente proceso penal el ciudadano L.A.T.L., al cual se le había impuesto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente la misma en detención domiciliaria sin vigilancia alguna y, por cuanto la misma le fue revocada por incumplimiento, se ordenó por consiguiente su encarcelación.

Ahora bien, podemos concluir que la sentencia de condena se refiere a los siguientes hechos objeto del proceso:

El Representante del Ministerio Público en su condición de Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por el DR. L.A.V., presentó acto formal de acusación contra los ciudadanos M.A.R.U. y L.A.T.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, con sus circunstancias agravantes y privación ilegítima de libertad en agravio de la ciudadana CRISTINA BEHERENS DESOULAVY, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano J.P.D.M., y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana L.E.M., previstos y sancionado en los artículos 460 y 175 del Código Penal, artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 11 y 12 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en el Acto de Audiencia Preliminar…

(folio 6)

Los tres Jueces que constituimos el Tribunal Mixto, y apreciamos todo lo acontecido en el debate oral y público, en deliberación, llegamos a la conclusión, que de la actividad probatoria, evacuada en el desarrollo del presente juicio, se encuentra suficientemente acreditados; en primer lugar el hecho punible imputado de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con las circunstancias agravante, debiendo subsumirse en este tipo penal, los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana C.M.B.D.S., por tratarse el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el tipo penal de mayor entidad, acreditación esta, que a manera de certeza, nos deviene de las declaraciones de los funcionarios J.G., S.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quienes fueron contestes en cuanto al procedimiento policial por ellos realizado en donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos en este caso M.A.R., así como la incautación de varios objetos, y de un vehículo marca toyota, modelo corolla, previa llamada telefónica recibida por M.P.. Estas declaraciones se admiculan para dar por acreditado el hecho punible mencionado; a las declaraciones que rindieron C.M.B.D.S.….omissis…que es verosímil su deposición cuando refirió que al llegar a su residencia, se encontró con cuatro sujetos, previo haber violentado la puerta, la agarraron y la llevaron al apartamento de al lado, y cuando la trasladaron al baño del apartamento de al lado, allí ya se encontraba la conserje del edificio amordazados o amarrados, que la amarraron con corbatas que la habías sacado de su casa propiedad de su esposo…omissis…concatenados con el reconocimiento en rueda de individuos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, debiendo subsumirse en este tipo penal, los delitos de robo agravado y el de privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio de la ciudadana C.M.B.D.S., por tratarse el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el tipo penal de mayor entidad. Y ASÍ SE DA POR ACREDITADO…

Valoraciones ciertamente en cuanto a coautores y problemas de concurso real o ideal con incidencia en la pena; apreciación de medios de prueba que le formaron convencimiento respecto a la materialidad delictiva; pudiendo finalizar esta Alzada en el hecho cierto de que el Juzgador A-quo, tiene comprometida su imparcialidad tanto con respecto al hecho objeto del proceso y a la calificación jurídica que lesiona la garantía del Juez imparcial tanto para el Ministerio Público como para el acusado L.A.T.L., siendo por las razones antes expuestas que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ABG. M.G.R., en su carácter de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el Abg. M.G.R., en su carácter de Juez Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra los ciudadanos L.A.T.L. y M.A.R.U., con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el artículo 96 ejusdem, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez sustituto deberá seguir conociendo de la causa.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.

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