Decisión nº 2024 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 11 de octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2010-000072

DEMANDANTE: MAXITEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de enero de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 9.089.

DEMANDADA: MISLAY J.P.V., venezolana, mayor de edad titular del cédula de identidad N° 13.264.884.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.A.M. y J.R.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 16.172 y 2.541.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 25 de febrero de 2010, fue introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES, instaurada por el abogado J.d.J.H., en su carácter de apoderado de MAXITEX C.A., contra MISLAY J.P.V., identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Afirma que es beneficiario de Tres (03) cheques signados bajo los números 8126631, 666666133, y 79766136, cuyos montos son los siguientes: Bs. 17.854.03, Bs.21409,46 y Bs.21.159, respectivamente, los cuales fueron girados en contra de la cuenta corriente N° 01460714537140004760, de la Entidad Financiera Bangente, Barquisimeto, y los cuales alegó fueron presentados para su cobro en la taquilla de la recién señalada Entidad Bancaria, resultando los mismos devueltos por ser girados sobre fondos no disponibles.

Aseveró que su representado intentó en diversas oportunidades comunicarse con la hoy accionada, a los fines de lograr su pago, pero fue infructuoso obtener el cumplimiento de tal obligación por parte de la mencionada ciudadana. Por las razones antes expuestas ocurren a esta Instancia a demandar a la ciudadana aquí accionada, conforme a los artículos 451 y 456 del Código de Comercio a los fines de obtener el pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 60.422,49): cantidad líquida adeudada. SEGUNDO: MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00): Gasto de Protesto. TERCERO: Costos y costas procesales.

Estimó su acción en SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.422,49), que asegura calculado sobre la base de unidades tributarias, quedaría así: “MIL CIENTO DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.116)” (sic).

El día 04 de marzo de 2010, se le dio entrada a la presente causa. En fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda. El 09 de abril de 2010, se ordenó guardar en la caja fuerte del Tribunal los instrumentos fundamentales de la acción. El día 13 de mayo de 2010, la parte accionada se dio por citada. En fecha 17 de mayo de 2010, la parte accionada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio. El día 20 de mayo de 2010, la parte demandada otorgó Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.R.R. y J.A.M.. El 24 de mayo de 2010, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó que la acción ejercida por la firma mercantil MAXITEX C.A, adolece de una serie de anomalías, vicios e inexactitudes de hecho y de derecho, indicando que dicha acción se encuentra viciada de fraude procesal y otros ilícitos.

Señaló que su representada no le une ni le ha unido ningún tipo de vínculo, comercial, profesional, personal ni de ninguna otra especie con la firma mercantil aquí accionante, la cual se encuentra representada por el ciudadano Alides Grimaldo, en su condición de Vicepresidente.

En ese mismo sentido señaló que dicho ciudadano no es ni siquiera Endosatario en Procuración al cobro de los cheques utilizados en el protesto realizado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual quedó asentado en los folios 242 al 247de la mencionada Notaría, por cuanto tal cualidad no se desprende del protesto en referencia. Alegó que tal circunstancia es de carácter obligatorio.

Recalca que el poder otorgado por Alides Grimaldo, en representación de la firma mercantil MAXITEX C.A, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, al abogado J.J.H., sólo le concede facultad para cobrar todo tipo de cheque devuelto con las limitaciones establecidas en la ley, lo que quiere decir que limita al aquí apoderado actor a actuar judicialmente mediante demanda o bien al cobro por la vía judicial. Puntualiza que dicha facultad no fue expresa en el contenido del poder in comento, por lo que impugnó el mismo. En consecuencia solicitó la suspensión de la cautelar decretada por este Despacho en su oportunidad por haberle causado a su representada un daño moral cuyos efectos le causaron un perjuicio en su domicilio, siendo que le embargaron bienes muebles objeto de sus ingresos económicos o medio de trabajo, así como el de sus empleados, y solicitó al Tribunal ordenara a la Depositaria Judicial el pago de los emolumentos que hayan que pagarse a la misma, por parte del accionante.

Destaca que jamás ha tenido ningún tipo de vínculo o relación comercial con la firma mercantil MAXITEX C.A, relatando de seguidas que los mencionados cheques le fueron entregados firmados en blanco al ciudadano Á.O.C., quien tiene una firma personal denominada REPRESENTACIONES A.O.C, con quien su representada sí llevaba relaciones comerciales desde hace varios años en el ramo de la fabricación, distribución, compra y venta de todo tipo de telas, y los mencionados cheques fueron dados como una garantía de pago, ya que los años de relación comercial y de amistad había nacido por la confianza originada con el ciudadano Á.O.C., ya que el mismo, era su distribuidor mas importante. Asegura que éste, después de la cancelación de los cheques no devolvió los mismos, aunque se le había solicitado por parte de su representada su devolución.

Manifiesta que lo expuesto lo demuestra y comprueba con las facturas signadas bajo los Números 000099 y 000098 de fecha 02.04.2009, dichos depósitos fueron hechos en su cuenta de ahorros de fecha 04 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 30.000,00, el 15 de mayo de 2009, por la cantidad de Bs.20.000,00, el 20 de mayo por la cantidad de Bs. 9.000,00, en la cuenta Banesco N° 01340326143262169560 y la cantidad de Bs. 1.422,49, le fue entregado a la ciudadana J.C.D., titular del cédula de identidad N° 13.567.159, en su carácter de secretaria del ciudadano Á.O.C., en fecha 05 de junio de 2009.

Afirma que por circunstancias totalmente desconocidas la firma mercantil actora tiene los Tres (03) cheques de su cuenta corriente del Banco Bangente, agencia Barquisimeto, emitidos en esta ciudad, cuya cuenta corriente, N° 01460714537140004760.

Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada. Negó que su representada haya librado los cheques instrumentos fundamentales de la acción, a la firma mercantil MAXITEX C.A, ejercida la representación por el ciudadano Alides Grimaldo.

Señaló el delito de abuso de firma en blanco de los cheques objeto de la acción, invocando el contenido de los artículos 467 y 468 del Código Penal, y desconoció el contenido de esos instrumentos mercantiles, rechazando que su representada adeude la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.60.422,49), así como el pago del protesto de os cheques en cuestión. También negó la estimación de la demanda por no ajustarse a la realidad.

En fecha 31 de mayo de 2010, se indicó a las partes que la contestación a la demanda, tendría lugar al quinto día de despacho siguiente. El día 02 de junio de 2010, la parte accionada ratificó íntegramente el contenido del escrito de contestación presentado el día 24 de mayo del año 2010. El 04 de junio de 2010, la parte actora consignó poder a los fines de que fueran agregados a autos. El día 08 de junio de 2010, la parte actora consignó copia certificada de acta de embargo llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren Crespo y Urdaneta del estado Lara, a los fines de que el Juzgado emitirá pronunciamiento sobre la intimación de la parte accionada, en la misma. En fecha 09 de junio de 2010, se declaró inadmisible la Reconvención propuesta en razón de la cuantía. Asimismo se indicó a las partes que el lapso día de despacho siguiente de abriría la causa a estado de pruebas. En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El día 17 de junio de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. El 28 de junio de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte accionada, en esa misma fecha se dejó constancia que el experto grafotécnico no compareció a los fines de su designación, de igual modo se dejó constancia que la parte solicitante de la inspección judicial no compareció, en esa misma ocasión fue solicitada nueva oportunidad para llevar acabo la misma. En fecha 29 de junio de 2010, se oyó la declaración de la ciudadana Y.C.D.E., testigo promovida por la parte accionada, asimismo se fijó nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial peticionada. El día 09 de julio de 2010, se llevó acabo la inspección judicial solicitada en el lapso probatorio por la parte demandada. El 13 de julio de 2010, el apoderado accionado solicitó se le designe correo especial a los fines de hacer entrega del oficio librado mediante prueba de informes, siendo acordado tal petición en auto de fecha 14 de julio de 2010, el día 21 de julio de 2010, la parte accionada, consignó recibo de envío proveniente de la empresa de correo MRW. El día 27 de septiembre de 2010, se recibió comisión sin cumplir proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira. En fecha 28 de septiembre de 2010, se indicó a las partes que la presente causa entró a estado de sentencia. El 04 de octubre de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

PUNTO PREVIO

DEL PODER IMPUGNADO

La parte accionada en primer término, cuestiona el poder otorgado al abogado actor, señalando que en el mismo no constan las facultades que exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que afirma las mismas deben ser expresas, y en el mandato de marras sólo se le autoriza para que actúe y gestione ante cualquier entidad bancaria o financiera, todo lo relacionado con el cobro de cheques devueltos a su nombre, incumpliendo adicionalmente lo señalado por los artículos 1684 y 1169 del Código Civil con respecto al contrato de mandato.

Es importante entender lo que es la representación judicial, y al tal efecto tenemos que: “…es la relación jurídica, de origen legal, voluntario o judicial, por virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. p. 34.) Tenemos entonces, que la representación judicial es la actuación que se hace en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal actuación beneficie o perjudique al abogado representante.

Ahora bien, estableció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 14 de agosto de 1997:

En cuanto al modo de impugnar el poder, para la Sala, no hay dudas de que debe ser expresa. En efecto, por los principios de igualdad procesal y del contradictorio, todo ello en función del derecho de defensa, inviolable en cualquier estado y grado de la causa, se hace necesario para el impugnante del instrumento poder explanar las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal impugnación, en orden de que quien ostenta la representación no sólo pueda combatirlas, sino en su caso, ratificar la representación que ostenta, o bien dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Resaltado del Tribunal. (Caso: Antidata C.A. contra N.Q.C.).

En este mismo orden de ideas, respecto a la impugnación del mandato judicial, la Sala Civil de nuestro Más Alto Tribunal en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:

...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:

‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....

.

Ahora bien, subsumiendo lo anteriormente explanado en el presente caso, advierte esta operadora de justicia, que la accionada esgrime que el abogado actuante carecía de facultad para intentar acción judicial pues tan sólo le fue conferida la de cobrar cheques ante instituciones bancarias o financieras, siendo esto último corroborado al examinar cuidadosamente el poder que riela en autos (folios 11 y 12). Y así se establece.

De esta manera, siendo que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, es palmario que en el caso sub iudice la parte demandada ataca de manera expresa y tajante la ausencia, en el poder otorgado por la actora, de facultad para intentar acción judicial, y a pesar de haber consignado en juicio, nuevo poder, ahora judicial, (el 04 de junio de 2010, otorgado ante Notario Público el 31 de mayo de ese año) no ratificó la actora las actuaciones realizadas para incoar la acción de marras.

Así, a todas luces, el poder (otorgado en fecha 24 de noviembre de 2009) con el que intentó su acción el abogado J.D.J.H., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.089, es insuficiente para tal proceder. Y así se decide.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:

...En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder.

También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del tribunal....

. (Subrayado propio).

De tal manera, que este Tribunal acoge, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia recién transcrita parcialmente, y declara CON LUGAR la impugnación realizada, y otorga, atendiendo a principios de economía procesal y del debido proceso, un lapso para la subsanación de cinco días. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la IMPUGNACIÓN realizada por MISLAY J.P.V., venezolana, mayor de edad titular del cédula de identidad N° 13.264.884 contra el poder otorgado por ALIDES GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.682.150, en su condición de Vicepresidente de la firma mercantil MAXITEX C.A, en fecha 24 de noviembre de 2009.

  2. SE ORDENA a la parte demandante subsane en el término de cinco días, una vez conste la notificación de las partes de la presente sentencia, el defecto declarado, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la impugnación propuesta.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 11 de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,

Dra. P.L.R.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. I.G.

Seguidamente se publicó a las 12:53 p.m.

La Sec Acc:

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