Decisión nº 84 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14637

Causa: Divorcio 185-A

Partes: MAXULA B.Q.P.

W.E.C.G.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MAXULA B.Q.P. y W.E.C.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.695.406 y V- 8.703.714, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46491, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 180. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y asimismo se cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en fecha 26 de febrero de 2009, la misma expuso: “En uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las leyes de la República confieren al Ministerio Público, solicito respetuosamente al Tribunal, inste a los peticionantes de autos, a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados, ya que en la solicitud que dio inicio a este procedimiento de divorcio con fundamento en el contenido del artículo 185-A del Código Civil…Por lo tanto, acordado como sea este requerimiento por parte del Tribunal, y cumplida como conste en actas esta formalidad por ambas partes, solicito respetuosamente al Tribunal notifique nuevamente a esta Representación Fiscal”.-

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, este Tribunal actuó de conformidad a lo solicitado por la Fiscal Especializa.d.M.P.. En fecha 16 de marzo del presente año, las partes solicitantes le dieron cumplimiento a dicho pedimento.-

En fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó citar a la Fiscal Especializa.d.M.P. a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por los solicitantes en el escrito de fecha anterior. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en fecha 23 de abril de 2009, la misma expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, esta Representación Fiscal manifiesta que no hace oposición a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos MAXULA B.Q.P. y W.E. CONTRERAS GONZÁLEZ”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la p.p. de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores; mientras que la custodia será detentada por la progenitora, ciudadana MAXULA B.Q.P..-

- En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor W.E.C.G., gozará del siguiente régimen: los fines de semana el progenitor podrá llevarse a la niña retirándola de su hogar los días viernes en horas de la tarde y retornarla el día domingo. En cuanto a las vacaciones del mes de agosto el régimen será alternado, es decir, los primeros quince día, la niña compartiera con su progenitor, y el resto de los días, la niña compartirá con su progenitora. Igualmente en el mes de diciembre la niña compartirá las vacaciones de diciembre de forma compartida, el 24 de diciembre compartirá con su padre y el 31 de diciembre con su madre, todo de común acuerdo entre ambos progenitores.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorro Nº 0134-0079-28-0792235131, cuyo titular es la ciudadana MAXULA B.Q.P., de la entidad finaciera BANESCO; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, que corresponden a los gastos de alimentación y colegio. En el mes de agosto el padre depositará adicional a la cantidad a depositar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100, oo) por concepto de inscripción, útiles escolares y uniformes. Y en Diciembre, igualmente adicional a la cantidad a depositar por concepto de alimentos, depositará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), por concepto de los gastos propios de la época (vestido, juguetes, etc).-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAXULA B.Q.P. y W.E.C.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.695.406 y V- 8.703.714, respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de junio de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 180, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) En cuanto a la p.p. será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores; mientras que la custodia será detentada por la progenitora, ciudadana MAXULA B.Q.P.. C) En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor W.E.C.G., gozará del siguiente régimen: los fines de semana el progenitor podrá llevarse a la niña retirándola de su hogar los días viernes en horas de la tarde y retornarla el día domingo. En cuanto a las vacaciones del mes de agosto el régimen será alternado, es decir, los primeros quince día, la niña compartiera con su progenitor, y el resto de los días, la niña compartirá con su progenitora. Igualmente en el mes de diciembre la niña compartirá las vacaciones de diciembre de forma compartida, el 24 de diciembre compartirá con su padre y el 31 de diciembre con su madre, todo de común acuerdo entre ambos progenitores. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorro Nº 0134-0079-28-0792235131, cuyo titular es la ciudadana MAXULA B.Q.P., de la entidad finaciera BANESCO; la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, que corresponden a los gastos de alimentación y colegio. En el mes de agosto el padre depositará adicional a la cantidad a depositar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100, oo) por concepto de inscripción, útiles escolares y uniformes. Y en Diciembre, igualmente adicional a la cantidad a depositar por concepto de alimentos, depositará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), por concepto de los gastos propios de la época (vestido, juguetes, etc). Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 24 del mes de abril de 2009. Año ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABG. M.B.R.

La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 84 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.

Exp.14637

MBR/ Faan.-

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