Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Expediente No. 3050

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: MAXUS DE VENEZUELA L.T.D., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Tercero de Tercera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 1994, bajo el No. 30, Tomo I-A.

APODERADOS: J.O.L.P., M.M.A., S.B., A.C.S., R.D., L.A., EVA VELASQUEZ, DERVIS PEREZ Y C.M., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 72.853, 41.805 y 57.926, respectivamente.

QUERELLADO: JOSÈ F.C.T., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.545.519 y de este domicilio.

APODERADO: WILMEL J.C.B., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el no. 71.016.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 08 de Marzo de 2.007, por apelación ejercida por el Abogado C.M.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Con Lugar la querella intentada. En fecha 08 de Marzo de 2007, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte recurrida promovió las siguientes pruebas: Hace valer el valor íntegramente el valor jurídico y fáctico de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante así como también la valoración favorable que de ella hizo el Juzgado de la causa en el “análisis y valoración de las pruebas” de la sentencia apelada por la querellada, tales pruebas demuestran cabalmente la pretensión contenida en la querella interdictal; la parte querellante no promovió pruebas. Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad sólo compareció la parte Apelante expuso: ratificó el pedimento de caducidad de acción por cuanto como quedó demostrado su representada ha venido poseyendo el terreno objeto del presente juicio desde el año 1998, fecha en la cual el propio accionante se lo vendió, consta del presente expediente con los testigos aportados documento de propiedad, y prueba de experticia, que ha sido su representada la que realmente ha venido poseyendo el terreno objeto del presente interdicto desde el año 1998, terreno en cuestión donde instaló una planta petrolera que funciona los 365 días del año, esta circunstancia ha quedado igualmente demostrado con la declaración concordante de los testigos que se promovieron y evacuaron durante el proceso. Por su parte y como se verá los testigos presentados por la parte demandante no pueden ser valorados por cuanto los mismos se contradicen, algunos fungen como trabajadores del hermano del querellante, otros son referenciales. No obstante a ello la sentencia apelada omitió la valoración de las pruebas valorada por su representada, circunstancia esta que hace que la sentencia en cuestión esté viciada de silencio de prueba, y por supuesto consecuencialmente se lesiona el derecho a la defensa de la sociedad mercantil que representa, por todo lo antes expuesto es por lo que solicita a este d.T., revoque la sentencia apelada, declare sin lugar el presente interdicto restitutorio, de ser el caso declare la caducidad de la acción, tenga pronunciamiento expreso sobre el incumplimiento por parte de la actora de la especificación del objeto del interdicto circunstancia esta última que lo hace improcedente. Este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2007, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado C.M.O., la acción interdictal posesoria.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Abogado alega en su escrito de demanda, que es poseedor legítimo desde hace aproximadamente quince años de un lote de terrenos ubicados en el sitio conocido como El Paraíso, Municipio Punceres del Estado Monagas, siendo su extensión de aproximadamente 248 hectáreas cuyos linderos son los siguientes. Norte, terrenos que son o fueron de M.E.; Sur: terreno que son o fueron de F.C. y M.P.; Este, terrenos que son o fueron de M.P. y Oeste: terrenos que son o fueron de J.P., A.E. y Maxus de Venezuela LTD. Que a partir del 15 de Marzo del 2000, la Sociedad Mercantil Maxus de Venezuela LTD, a través de sus empleados y utilizando vías de hecho, despojó al ciudadano J.F.C.T., de una porción de terrenos de aproximadamente tres hectáreas y comenzó a realizar en el lote de terreno movimientos de tierras, que trajo como consecuencia, sedimentaciones en las adyacencias de quebrada, tapando por completo la fluidez del agua que en algún momento hubo y entorpeciendo de alguna manera la actividad ganadera que ejercía su representada hasta ese momento.

Alega que su mandante J.F.C.T., es el poseedor legítimo del lote de terreno ubicado en el sector conocido como El Paraíso, jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas, desde hace quince años aproximadamente.

Que la Sociedad Mercantil Maxus de Venezuela LTD, empresa inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 10 de Marzo de 1994, bajo el No. 30, Tomo, I-A, mediante actos clandestinos y vías de hecho, el 15 de Marzo del 2000, despojó al ciudadano J.F.C.T. de una porción del referido lote de terreno ya antes descrito, por lo que solicita que mediante la acción interdictal restitutoria decrete a la brevedad la restitución de la posesión sobre el lote de terreno que del cual ha sido desposeído.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

  1. - Ratifica Justificativo de testigos debidamente notariado por ante Notaria Publica Primera de Maturin del Estado Monagas, en fecha 21 de Junio de 2000.

  2. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

    - M.J.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.454.618.

    - Febres S.C.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.214.024.

    - M.E.J., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.113.388.

    - Á.F.A.J., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.184.068.

    - L.A.T., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.447.425.

    - F.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.697.503.

  3. - Promueve Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal fije hora y fecha para su realización.

  4. - Promueve denuncia realizada al Jefe de División, Vigilancia y Control del Ambiente, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Consigna informe de Inspección Técnico realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Direccion Región Monagas.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

  5. - Solicita se decrete la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para que en su carácter de apoderado de la parte querellada pueda exponer en su nombre y representación los correspondientes alegatos.

  6. - Invoca como punto previo la caducidad de la acción, ya que su representada tiene mas de dos años en posesión legitima del inmueble objeto de la presente pretensión.

  7. - Niega, rechaza y contradice que desde hace aproximadamente 15 años el ciudadano J.F.C.T., sea poseedor legitimo de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como el Paraíso, jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas.

  8. - Niega, rechaza y contradice que sobre el deslindado terreno el ciudadano el ciudadano J.F.C.T., haya venido realizando en forma permanente, estable continua y sin interrupciones actos posesorios de actividades agrícolas y pecuarias.

  9. - Niega, rechaza y contradice que el querellante haya venido teniendo sobre el terreno posesión pacifica, con animo de dueño y a la vista de todo el mundo.

  10. - Niega, rechaza y contradice que su representada, el 15 de Marzo de 2000, a través de sus empleados haya utilizado vías de hecho y haya despojado al querellante de una porción de terreno de aproximadamente 3 hectáreas, así como rechaza formalmente la estimación de la demanda.

  11. - Solicita prueba de informe a Petróleos de Venezuela (PDVSA).

  12. - Promueve documento público, debidamente autenticado por ante Notaria Publica Primera de Maturin Estado Monagas, de fecha 27 de Julio de 1998, en la cual su representada adquirió los derechos que tenia el ciudadano J.F.C.T., sobre el lote de terreno objeto de la presente acción interdictal.

  13. - Promueve prueba de inspección judicial sobre el lote de terreno baldío, objeto de la presente querella interdictal.

  14. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

    - C.J.V.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.023.216.

    - E.D.N., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.836.816.

    - Y.R.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.351.663.

    - J.A.D.C., mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.971.771.

    - H.R.S.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.443.976.

    - C.F.S.V., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.622.193.

    - F.R.O., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.899.755.

  15. - Solicita prueba de experticia a los fines de determinar con exactitud cual es la extensión de terreno con indicación de tal medida en metros y en hectáreas que abarca la planta petrolera, dentro del terreno baldío, objeto de la presente querella interdictal.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, y en fecha 8 de Febrero de 2007, dictó sentencia escrita declarando CON LUGAR la Querella de Interdicto Restitutorio, al efecto argumento lo siguiente:

    Por lo antes expuesto y tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados, que el actor en la presente causa ha venido ejerciendo la posesión del terreno en litigio de una manera: pacifica, continua, no Interrumpida, pacifica, pública y con ánimo de dueño.

    Razones estas por las cuales es que este Juzgador, una vez revisadas y analizadas tanto las pruebas testimoniales como las documentales, pasa a decidir de la siguiente manera

    .

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Trata la presente acción de una querella interdictal restitutoria que tiene como base el contenido del artículo 783 del Código Civil que establece que quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque que fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Tendremos entonces que para la procedencia de la presente acción será necesario demostrar lo siguiente:

  16. - Que el querellante es el poseedor o detentador del inmueble objeto del litigio que esa posesión puede ser de cualquier tipo, pero que es necesario tenerla para el momento del despojo.

    2,. El hecho del despojo.

  17. - Que el querellado sea el autor del despojo.

  18. - Que el querellado detente la cosa .

  19. - La identidad de la cosa, de la cual fue despojado el autor y la que detenta el querellado.

    Tendremos entonces que la cosa objeto del interdicto posesorio debe estar definitivamente bien determinada, pues de eso dependerá del poder de acreditar los supuestos de procedencia, establecidos anteriormente.

    Esta acción interdictal, por ser una acción cautelar autónoma, se tramita además por un procedimiento especial que comienza prácticamente con el dictado de la decisión del Tribunal de proteger la posesión con el amparo o la restitución, previa a la demostración con una prueba preconstituida de que los supuestos de procedencia se encuentran acreditados y una vez acordado por el Tribunal la protección posesoria, se abrirá el debate probatorio para verificar si las pruebas acreditadas al inicio del proceso pueden pasar el examen del contradictorio que se verifica dando la oportunidad al querellado de cuestionarlas y ambas partes la oportunidad de promover nuevas pruebas quedando evidentemente el querellante obligado a exponer al control probatorio las promovidas inicialmente.

    Esto así deberá este Tribunal proceder a analizar las pruebas promovidas y evacuadas y a constatar su pertinencia para acreditar los supuesto de procedencia de la acción incoada.

    II

    En los informes ante el A quo el representante de la querellada señaló que debía declararse inadmisible el interdicto, por cuanto su representante poseía el terreno desde 1998.

    El Tribunal de la causa no se pronunció sobre esta solicitud y al efecto este Tribunal observa que será del análisis de las pruebas que se pueda constatar la afirmación de la querellada, por lo que deberá pronunciarse sobre ese pedimento en el momento de la decisión de fondo del asunto.

    III

    Análisis de las Pruebas Promovidas por el Querellante

    La parte actora promovió junto con su demanda interdictal el justificativo de testigo que fue evacuado por los ciudadanos J.A.M., E.J.M. y C.A.F., a los cuales el A quo les otorgó un pleno valor probatorio sobre los hechos que narraron en sus dichos.

    Ahora bien, observa el Tribunal, cosa que obvió el A quo, que de estos tres testigos, el primero de los mencionados, J.A.M., no acudió a ratificar el justificativo de acuerdo al acta que corre al folio 177, pero este testigo, conjuntamente con los otros dos que declararon en el justificativo, ciudadanos C.A.F., quien ratifica su declaración 177 y siguientes y E.J.M., quien la ratifica en los folios 178 y siguientes, en el justificativo respondieron preguntas absolutamente sugestivas y además en forma idéntica.

    Sobre las preguntas sugestivas, es necesario señalar una vez más, que el éxito de una testimonial va a depender de la forma como se lleve a cabo el interrogatorio, pues de esta forma depende la posibilidad de una buena diagnosis o valoración critológica que se haga posteriormente por el juez y cuando la pregunta determina una sugestión directa o coloca al testigo en condiciones limitantes para impedirle dar la contestación debida, exigiendo la pregunta una respuesta que sólo contiene un si o un no, ésta no será la técnica adecuada para que el juzgador pueda deducir que en efecto el testigo conoce los hechos. En el caso de autos las preguntas del justificativo y posteriormente de la ratificación están hecha en forma que sólo permiten una afirmación o una negación.

    En un juicio como el interdictal posesorio, en el cual la valoración de los testigos es determinante para conocer la verdad de los hechos, ya que el objeto del mismo, es la determinación de ciertas situaciones fácticas sobre la posesión y los actos que constituyen el despojo, así como la oportunidad en la ocurrencia de éste, el examen del testigo debe ser mas cuidadoso, para que al realizar el análisis crítico de las afirmaciones vertidas en juicio, el juzgador pueda valorar el entendimiento que éste, el testigo, tuvo de la ocurrencia de los hechos.

    De la lectura del justificativo se obtiene que los tres testigos respondieron en forma idéntica, es decir utilizaron prácticamente las mismas expresiones para dar respuestas, lo cual no es usual en el ser humano, pues cada persona tiene su forma propia de expresarse. Cuando nos encontramos a testigos que responden de tal manera que al cotejar sus declaraciones, éstas resulta idénticas en su expresión, constituyendo una identidad de forma no natural, se advierte lo que Framarino, como lo afirma Muñoz Sabaté, ha denominado el eundem praemeditatun sermonem, lo que hace suponer una identidad de inspiración o un concierto previo para coincidir en las declaraciones lo cual no puede menos que constituir una causa de descrédito y por tanto lejos de ser testigos contestes, como afirmó el A quo, son testigos que no aportan, en el ánimo de quien juzga, la convicción de que sean verdaderos conocedores de los hechos, sobre los cuales declaran.

    El testigo J.A.M. no acudió a ratificar su declaración , por tanto nada hay que valorar sobre él y los testigos C.A.F. y E.J.M., cuando acuden a ratificar sus declaraciones rendidas en un justificativo de testigo bajo las características de testigos idénticos, fueron interrogados de manera absolutamente sugestiva, como ya se dijo, tanto es así, que el primero de los mencionados al repreguntarse sobre los linderos del sitio, respondió que eran los que ya había mencionado, cuando él nunca los mencionó, pues quien lo sugirió en la pregunta fue el abogado preguntante y el segundo de los mencionados al ser repreguntado sobre los linderos, señaló que no se acordaba de ellos, cuando minutos antes había contestado de forma afirmativa, a la pregunta que le hiciera el abogado preguntante, respecto de la señalización de los linderos y es evidente que para conocer si un testigo ha presenciado los hechos, la forma de interrogación no puede sugerir la respuesta, pues una cosa será preguntarle al testigo, si los linderos son tales o cuales y el responda si, y otra cosa es preguntarle sobre el conocimiento que tiene de los linderos para que él sea quien exprese la ubicación del sitio en que afirma sucedieron los hechos, aún cuando no exista una absoluta precisión de ellos, por lo que las declaraciones de los mencionados testigos son desechadas por el Tribunal, las del primero de los mencionados por no ratificar el justificativo y la de los dos restantes, por ser testigos idénticos y además preguntados en forma sugerida.

    Por su parte el testigo Argilio J.A., (folio 183), incurre en contradicción, pues afirma que sabe que la empresa Maxus despojó al querellante el 15 de marzo del 2000, pero a su vez en la repregunta, señala que ese día andaba por la zona de Miraflores, por lo que este Tribunal deduce que no presenció el hecho que dice conocer.

    El testigo L.A.T. (folio 185), luego de contestar las preguntas que de manera sugestivas le formuló el proponente, señaló en su última declaración que conoce los hechos, por un chisme que llegó a donde el vive, lo que lo hace un testigo absolutamente referencial y por tanto su declaración carece de valor probatorio.

    Finalmente el testigo F.J.C., cuya declaración corre al folio 186 y 187 , es preguntado una vez más de manera sugestiva por el promovente, sin embargo de la repreguntas que le formuló la parte querellada, parece conocer especialmente el terreno, objeto del litigio y al preguntarse sobre los hechos constitutivos del despojo no específicamente claramente si los presenció o no, puesto que la forma de repuesta que dio es demasiado general, ya que al ser interrogado sobre el sitio donde se encontraba ese día, respondió que en la jurisdicción, lo cual no es suficiente para tenerlo como testigo presencial.

    Promovió una inspección Judicial realizada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de agosto del 2000, dejándose constancia de la existencia de un movimiento de tierra, presuntamente mecánico, de la existencia de una cerca de ciclón al rededor una planta petrolera que ya existe y deja constancia así mismo que la planta está trabajando normalmente y que existe botalones de demarcación en el terreno objeto del litigio, pero que en realidad no aporta en definitiva la inspección elementos de convicción a favor de las pretensiones del querellante.

    Así mismo el querellante promovió un documento de autorización de uso, goce y disfrute, otorgado por el Instituto Agrario Nacional, el cual hace fe de su contenido, pero no aporta elementos para la determinación de la existencia de una posesión actual, ni de la ocurrencia del despojo y en igual sentido se valora, tanto la comunicación que el querellante dirige al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovable, como el informe emitido por este Ministerio, es decir que si bien tales documentales sirven para comprobar el contenido a que ellos se refieren, es decir que existió una comunicación de ese contenido y un informe con ese contenido, no aporta nada a los hechos que se debate en el presente juicio.

    IV

    Análisis de las Pruebas Promovidas por el Querellado

    La parte querellada anexo con su contestación de la demanda una inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la que se deja constancia de que en el terreno donde se constituyó el Tribunal no existe cerca que circunda lote de terreno, no se observó ningún tipo de cría de animales, de la existencia de una planta petrolera debidamente cercada con una malla de ciclón y personas trabajando dentro de la planta, realización de actividades, trabajos de acondicionamiento ambiental, inspección judicial esta que podrá adminicularse a alguna otra prueba para expresar el valor que ella tiene y así miso la parte querellada promovió inspección judicial realizada en fecha 07 de agosto del 2000 y en la que se deja constancia de que existe una cerca de ciclón alrededor de una planta petrolera, aún cuando no se verificó que fuera sobre 84 mil metros cuadrados, pero si puede dejarse constancia de que no existía cerca distinta a esa, también se dejó constancia, recorriendo el lugar de que no existía cría de ganado ni de ningún otro animal, se dejó constancia de la existencia de una planta petrolera, aparentemente en normal normalidad, pues se observó personal laborando. En este sentido la inspección judicial realizada extra litem, aporta los mismos datos de la inspección judicial que se realizó durante el juicio, por tanto ambas se consideran prueba suficiente de los hechos allí descritos.

    Promovió la parte querellada las testimoniales de los siguientes ciudadano:

    C.J.V., cuya declaración corre al folio 147 del expediente, testigo éste que de su declaraciones no aporta nada concreto a los hechos debatidos, pues declara sobre la propiedad del terreno, sobre la cabida del terreno, sobre el hechos de construcción de la planta, que ya se probó su existencia y señala que en el terreno adyacente al de la planta se hacen labores de supervisión, vigilancia y patrullaje; que el terreno donde está la planta petrolera es de aproximadamente 6.2 hectáreas, pero que el terreno que compró Maxus es de 8.4 hectáreas, y señala también que asiste con regularidad a ese terreno y que Maxus realiza actividades en el mismo desde 1998.

    El testigo E.D.N., cuya declaración corre al folio 150 declara en igual sentido que el anterior, es decir sobre la presencia de la empresa Maxus en el terreno objeto del litigio, que la planta petrolera ocupa 6.2 hectáreas, aproximadamente, que el terreno total adquirido por Maxus es de 8.4 hectáreas, que la presencia de la planta se hace en la adyacencia desde 1998.

    Así mismo al folio 152 del expediente corre la declaración del testigo A.D., quien declara en los mismos términos que los dos testigos antes mencionados, ratificando la presencia de la empresa en el área desde 1998, que la planta ocupa 6.2 hectáreas, que se realizaba actividades de vigilancia, supervisión y patrullajes, en una franja de seguridad que posee la planta, que asiste con regularidad al terreno en cuestión y finalmente el testigo I.R.M., cuya declaración corre al folio 154 y siguientes del expediente, declara en igual sentido que los anteriores, realizando las mismas afirmaciones sobre el área que ocupa la planta, la existencia de la franja de seguridad, la actividad que en ella se desarrolla y la ocupación de la querellada del lugar desde el año 1998.

    Estos cuatro testigos mencionados, también declaran sobre la propiedad del terreno lo cual en definitiva es irrelevante, puesto que al folio 92 cursa el documento que prueba la adquisición de las bienhechurías y derechos que existiera sobre el terreno de 84 mil metros cuadrados y que le fueran vendidas por el querellante a la querellada y además todos estos testigos mencionados, son trabajadores de la empresa Maxus, lo cual en conformidad con la Ley no constituye un impedimento para realizar las declaraciones y a juicio de quien juzga, son testigos idóneos para declarar sobre los hechos en la forma en que lo hicieron y sobre los particulares a que se contrajo el interrogatorio, por tanto estos cuatro testigos son contestes en sus declaraciones y d.f.d. sus dichos.

    Al folio 259 del expediente aparece la declaración de la ciudadana C.F.S., que si bien fue inicialmente preguntada en forma sugestiva, al ser repreguntada evidenció que conoce el terreno en cuestión y afirmó que el terreno viene siendo ocupado por la querellada Maxus. El testigo F.R.O. cuya declaración corre al folio 263 del expediente, aparece contradictorio, pues en la repregunta quinta señala que no tiene terrenos allí, luego de haber afirmado que conoce los hechos, porque va con frecuencia al sitio, por tener unas tierras en ese sitio, lo cual lo hace contradictorio.

    Estos dos últimos testigos analizados fueron impugnados por extemporáneos, y el Tribunal observa, que había transcurrido seis días de despacho al librarse la comisión y a la misma se le dio entrada en el Tribunal comisionado, en fecha 21 de Septiembre del año 2000, que sería el séptimo día del lapso probatorio, y se fijó la declaración para el tercer día despacho, que sería el décimo día del período de prueba , culminando el mismo en esta ocasión. Los testigos no acudieron en esta oportunidad a rendir sus declaraciones, se pido nueva oportunidad y declararon el día 27 de septiembre, por lo que a juicio de este Tribunal, la declaración se realizó el día undécimo, es decir en forma extemporánea por haber concluido el lapso de pruebas,

    A los folios 232 al 237, corre la experticia realizada en el presente juicio y en la cual se determina que, el área del terreno en el cual Maxus adquirió los derechos y bienhechurías es de 84.864 metros cuadrados, de los cuales 62,247, están ocupados por la planta de bombeo y 22.617 están alrededor de la planta como zona de protección, coincidiendo esta experticia con las declaraciones de los cuatro primeros de los testigos mencionados, promovidos y evacuados por la querellada, por lo que así mismo se le da valor probatorio.

    Finalmente y sobre la prueba de informe que se solicitara a la empresa PDVSA, esta nunca fue aportada a juicio, por lo que no es objeto de valoración.

    V

    CONCLUSIÓN

    De las pruebas a.e.s.c. no está acreditado ni la posesión que dice tener el querellante, sobre un lote de terrenos de tres hectáreas, el cual por lo demás, no fue individualizado, ni identificado en el escrito de demanda, lo que hace casi imposible su determinación y aún cuando esta determinación pretendió probarse , haciendo declarar a los testigos sobre linderos específicos, esta prueba se estaba convirtiendo en una, sobre un hecho no alegado, sólo que al no dársele valor a las testimóniales de los testigos, promovido por el querellante por considerarlos el Tribunal no idóneos, nada probó el querellante, ni sobre la posesión que dice tener, ni sobre el hecho de despojo, ni sobre la oportunidad en que dijo sucedió el despojo; por su parte la querellada probó haber adquirido derechos 84 mil metros cuadrados de terrenos que antes poseía el querellante, probó la existencia de la planta petrolera ubicada en un área de 62 mil metros cuadrados y la existencia de una franja de protección de alrededor de 22 mil metro cuadrados, por lo que al no haberse probado en el presente juicio los hechos que constituyen requisitos de procedencia de la acción interdictal y que fueron expuesto en el capitulo I de esta decisión la misma debe ser declarada sin lugar, por lo que forzosamente debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M., en fecha 23 de febrero de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de febrero del 2007 y aclarad el 23 de febrero del 2007

SEGUNDO

REVOCA, la antes mencionada sentencia.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano J.F.C.T., en contra de la Empresa Maxus de Venezuela LTD y en consecuencia no procedente la restitución solicitada.

CUARTO

SE LEVANTA EL SECUESTRO decretado por el A quo en fecha 27 de junio del año 2000 y ejecutado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y s.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellante J.F.C.T.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cinco (05 ) días del mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

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