Decisión nº 1945 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 45.825

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MAXXISCORP VENEZUELA, C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2005), en la persona de su presidente ciudadano S.B.B.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.024, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APORDERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio N.A., C.P.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 12.463, 62.763.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada seguros la seguridad c.a.) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), bajo el No. 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación Social por Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el trece (13) de octubre de dos mil tres (2003), asentada en el mencionado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 30, tomo 168-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.R.D.F., M.V.V., LILIANA TAVARES, HAIDELINA URDANTEA HERRERA, V.R.D.F., M.A.P., J.G., J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 22.897,21.520, 33.763, 22.866, 123.714, 103.457, 102.801 y 69.177.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida reforma en fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007).

NARRATIVA

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano S.B.B.C. venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. 7.809.024, y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MAXXISCORP VENEZUELA, C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2005).

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho la reforma de demanda presentada por la parte actora en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio N.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil MAXXISCORP VENEZUELA C.A., solicitó se librará citación por correo certificado.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), se agregaron las resultas de la citación practicada a la parte demandada al expediente.

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio HAIDELINA URDANETA HERRERA actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS presentó escrito en el cual alegó la excepción perentoria de fondo, en razón de haber operado en su beneficio la caducidad contractual, de conformidad con lo establecido en la cláusula dieciséis (16), del contrato de Póliza de Seguro contraído por las partes, así mismo, de forma acumulativa alegó que el libelo de demanda contiene defectos de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del 340 del Código de Procedimiento Civil, y con sujeción al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en lo relativo al defecto de forma en razón de haber propuesto el quantum de su pretensión en una moneda extranjera, no haciendo la conversión requerida en la Ley.

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), la abogada en ejercicio N.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora MAXXISCORP VENEZUELA, C.A., presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas.

La apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación, referido a los defectos de forma alegados por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, y en el mismo escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación realizada por la parte actora en su escrito de subsanación.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte actora de la Sociedad Mercantil MAXXISCORP VENEZUELA, C.A., presentó nuevamente escrito donde contradice las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y ratifica todo lo expuesto en su escrito anterior.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora en su escrito libelar, que contrató con la Empresa demandada un contrato de p.d.s. el cual ha sido renovado en varias ocasiones, la apoderada judicial de la parte actora afirma que su representada ha sufrido varios siniestros que han sido debidamente notificados a la empresa aseguradora demandada y a las autoridades competentes, con el fin de que sea resarcido el daño que ha sido causado.

Afirma la parte que en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), el ciudadano J.G., iba conduciendo un camión propiedad de la parte actora, cuando fue chocado por un camión cargado de ganado, y conductor resultó lesionado y el camión que conducía fue saqueado y robada la carga en su totalidad, la cual estaba comprendida por ciento veintiocho (128) cauchos.

Expone la parte actora que en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano F.A.Z.D., conducía una unidad automotora, cuando fue sometido por varios sujetos que se encontraban vestidos con uniformes militares y fue despojado de dicho vehículo, el cual iba cargado con doscientos treinta y cuatro (234) cauchos, lo cual se encuentra debidamente asegurado por la empresa demandada.

Así mismo, expone la parte actora que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), el ciudadano J.V. conductor de la unidad matriculada bajo el No.- 36CSAL, fue interceptado por un vehículo impidiéndole el paso y apuntándolo con una escopeta, se bajaron tres (03) individuos del taxi, se lo llevaron a dar vueltas bajo amenaza de muerte le llevaron y pasearon por media hora y luego lo dejaron abandonado en el monte y propiciaron un disparo al aire, alega la parte que el vehículo contenía trescientos cincuenta y tres (353) cauchos.

Ahora bien, una vez ocurridos los siniestros anteriormente descritos, la parte actora a través del corredor de seguros F.J.U.A. realizó las notificaciones para obtener el pago de las indemnizaciones correspondientes cuando recibió una comunicación el día diez (10) de mayo de de dos mil seis (2006), en la cual la empresa demandada le notificó que dejaba sin efecto las reclamaciones que se le formularon en tanto consideró que dichas reclamaciones no se hicieron por los montos reales.

Afirma la parte que sus alegatos son ciertos y que los montos se corresponden con los montos de las perdidas, y por su parte la empresa aseguradora se ha negado a cumplir la obligación asumida en el contrato de póliza.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada en su escrito de contestación que oponía la excepción perentoria de fondo la caducidad contractual, lo cual expone se encuentra previsto en la cláusula décima sexta del contrato de póliza de seguros contraído en las condiciones generales de la p.d.p. industria y comercio, así como de la cláusula dieciséis (16) de las condiciones generales bases del contrato de la póliza de transporte terrestre, en la cual se establece que si dentro de los doce (12) meses calendarios a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía, caducaran todos los derechos que tenga el asegurado.

Alega la apoderada judicial de la parte actora que la caducidad contractual operó de pleno derecho en el presente caso, en virtud de haber accionado su pretensión la parte demandada habiendo transcurrido mas de doce (12) meses contados a partir de la ocurrencia de los tres (03) siniestros reclamados.

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual expuso lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, me reservo el derecho de proceder a contestar la demanda, y en su defecto procedo a oponer la caducidad contractual como excepción perentoria de fondo, cuestión previa contenida en el Ordinal Décimo (10°) del precitado artículo, y la cuestión previa por defecto de forma del libelo contenido en el ord. 6 de la disposición in comento con el objeto de depurar el proceso de los errores de técnica procesal, y en el caso del ordinal 10 para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se deseche la presente demanda y se extinga el proceso que nos ocupa, las cuales serán alegadas y argumentadas de seguidas a fin de que sean resueltas por este digno Tribunal

.

En este sentido, es necesario analizar lo siguiente referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

  1. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    Este artículo establece la caducidad legal, es decir que se puede oponer como cuestión previa la caducidad en caso de que este establecido en la normativa legal, a este respecto hace referencia el autor Cuenca (2002) que dicha cuestión previa establece la caducidad de la acción establecida en la Ley, excluyendo, por interpretación en contrario, la caducidad contractual.

    Por lo ut Supra narrado, se hace necesario realizar la siguiente aclaratoria sobre lo que es la caducidad contractual y la caducidad establecida en la Ley, de la siguiente manera:

    Es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cuatro (2004).

    “…la caducidad considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma-, cuando está referida al derecho de acción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello. Esta relación entre la caducidad y dicho derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, exige que la misma, cuando se refiere al derecho de acción, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (cfr. nº 1167/2001 del 29 de junio).

    “…En este sentido, debe indicarse que no se desconoce la importancia que hoy en día tiene el principio de autonomía de voluntad de las partes y que se evidencia en normas como las contenidas en el artículo 16, numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro (publicado en la Gaceta Oficial nº 5.553 Extraordinario el 12 de noviembre de 2001), que entre los requisitos que debe satisfacer la póliza de seguro dispone “las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes”. Sin embargo, el ejercicio de este principio no puede traer como consecuencia la restricción o limitación de un derecho de tal entidad como lo es el acceso al órgano jurisdiccional, que siendo materia de orden público, sólo puede estar regulada por ley.

    …De lo anterior se desprende que en una convención se acordó un lapso para ejercer acciones contra el Banco Maracaibo N.V., transcurrido el mismo no es posible interponer ningún reclamo. Ahora bien, con dicha cláusula, de forma evidente, se restringe el acceso al órgano judicial, que según doctrina establecida por la Sala no es posible por vía contractual.

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

    …1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…

    …Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

    Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

    En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

    Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (Destacado de la Sala).

    Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley”… (Negrillas de este Tribunal)

    Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha No. RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente No. 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

    …sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

    (Negritas este Juzgado).

    Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

    En el caso concreto, la cuestión previa se fundamenta en el artículo 5° de las condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento objeto del presente juicio, y en el literal “c” del artículo 115 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial NO. 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995, (actualmente derogada), pero aplicable al caso sub iudice.

    En consecuencia, esta Sala estima que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial N° 4.865 extraordinario de fecha 8 de marzo de 1995) que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual se acoge en esta oportunidad, representa, no obstante estar prevista en una Ley, un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el juzgador como una cuestión de mérito, vale decir, como defensa de fondo.

    En el presente caso, la caducidad contractual se opuso como defensa de fondo, siendo que la causa no se encontraba en la oportunidad procesal para presentar defensas de fondo, y se fundamento como si se tratara de una cuestión previa, lo cual no es compatible, y habiendo realizado la anterior explicación, es evidente que se trata de una defensa de fondo lo cual no puede ser resuelto como una incidencia previa.

    Por lo que habiendo opuesto una defensa de fondo, se entiende que se ha contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas, es el caso cuando en la interposición de la cuestión previa se va al fondo.

    Según Cuenca (2001), se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.

    En el primer caso, la Sala Constitucional en Sentencia No. 553 del 19 de junio de dos mil (2002), decidió que las cuestiones previas se tendrán como no opuestas, pues priva la contestación a la demanda; y en el segundo caso, la Sala de Casación Social en sentencia No.-172 de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil uno (2001), decidió que debe tenerse en cuenta el escrito que se haya presentado primero.

    Por lo que en el presente caso, siendo que la parte demandada presento defensas de fondo, de forma que contesto a la demanda cuando quiso oponer cuestiones previas, por lo que se tienen como no opuestas las cuestiones previas y se toma el escrito como contestación al fondo de la demanda. Así Se Decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD CONTRACTUAL

    En el presente caso se hace necesario esclarecer si opera de pleno derecho la caducidad contractual alegada por la parte demandada, la cual se encuentra establecida en la cláusula dieciséis (16) de las condiciones generales bases del contrato de la póliza de transporte terrestre

    Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece en sus artículos 1, 2, 4 ordinal 5° y 9; lo siguiente:

    Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales.

    Artículo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario…

    Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…

    Artículo 9. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones…” (Resaltado de la Sala).

    Las normas transcritas están referidas a la regulación del contrato de seguros, que es justamente la materia sobre la cual se resuelve y establecen como principio fundamental del mismo el principio de la buena fe; igualmente prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, que dado lo sensible de la materia regulada por él, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

    De igual manera preceptúa el mencionado Decreto, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para “…el tomador, el asegurado o el beneficiario…” y que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios.

    Así mismo, en el artículo 55 del Decreto con fuerza de Ley de del Contrato de Seguro se establece lo siguiente referido a la caducidad:

    Art. 55: Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta a someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados a la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado… “

    Ahora bien, pasa esta Juzgadora a verificar los lapsos de tiempo transcurridos, siendo que en cuanto al primer caso demandado es necesario analizar los lapsos de tiempo transcurridos, por lo que se verifica de las actas que la comunicación del rechazo formulada sobre el primer siniestro fue recibida en fecha diez (10) de Mayo de dos mil siete (2007), y la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), por lo que se verifica que no ha transcurrido un (01) año desde que la actora recibió la comunicación del rechazo y la fecha en la que se le dio entrada a la causa, con relación al segundo y tercer siniestro no consta la fecha del recibo del rechazo de pago formulado por la empresa demandada.

    Ahora bien, estando de conformidad con lo establecido en los artículos del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se tiene que el plazo de doce (12) meses para que opere la caducidad de la acción, y siendo el caso que luego de analizada la póliza de seguros contraída por las partes, en su cláusula décimo sexta (16), se tiene que el tiempo establecido es de seis (06) meses por lo que se hace necesario determinar la disposición aplicable al caso.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del M.T. en Sentencia de fecha veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

    …En el caso que se resuelve, se observa que el ad quem aplicó, para declarar la caducidad lo previsto en la cláusula 24 de la póliza original contratada por el asegurado, que establece el plazo de seis meses para que opere la caducidad sobre los derechos derivados de la p.e.c.d. que el contratante no ejerza sus acciones dentro del señalado lapso.

    Ahora bien, la norma contenida en el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo; con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica.

    Por otra parte y mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta M.J. luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso concreto, cuando este resulta más corto.

    La norma legal transcrita otorga un lapso de tiempo mayor al previsto en la cláusula contractual lo que constituye un beneficio, y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, tal norma tiene carácter imperativo y al representar una garantía para el asegurado, debió el juez superior del conocimiento, aplicar, con preeminencia, la disposición legal contenida en el tantas veces mencionado Decreto Ley y no la cláusula contractual. Negritas y subrayado del Tribunal.

    Aunado a lo anterior, sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho la Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley. Negritas y subrayado de este Tribunal.

    Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto se verifica que la anterior decisión es totalmente aplicable al caso en estudio, siendo que se pronuncia en cuanto a que lo establecido en la Ley especial priva sobre lo estipulado entre las partes en su contrato en este caso especifico, por cuanto La caducidad va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, y para que exista debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio, en consecuencia se entiende que es improcedente la caducidad contractual opuesta por la demandada en el presente caso. Así Se Decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  2. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  3. - Documento original de contrato de póliza de seguros de transporte terrestre, vigente desde la fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), hasta el veinte (20) de octubre de dos mil siete (2007), suscrita por la Sociedad Mercantil MAXXISCORP VENEZUELA, C.A. y la Sociedad Mercantil Odyssey, C.A.

  4. - Documento privado emitido por la Sociedad Mercantil MAPFRE DE VENEZUELA en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), dirigida a la Sociedad Mercantil MAXXISCORP DE VENEZUELA, en el cual se dejó sin efecto la comunicación del siniestro ocurrido el día diez (10) de mayo de dos mil seis (2006).

  5. - Documento privado emitido por la Sociedad Mercantil MAPFRE DE VENEZUELA de fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), dirigida a la Sociedad Mercantil MAXXISCORP DE VENEZUELA en el cual se dejó sin efecto la reclamación correspondiente al siniestro ocurrido en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2006).

  6. - Documento privado donde consta comunicación de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), donde consta sello húmedo de MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006).

  7. - Documento privado enviado por fax, en el cual consta sello húmedo de MAPFRE LA SEGURIDAD de fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006).

  8. - Documento privado de fax, donde consta recibido de la empresa aseguradora MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006).

  9. - Documento original de comunicación de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), en el cual consta el sello húmedo de la empresa MAPFRE, emitida por el ciudadano F.J.U., en la cual expone su preocupación por no haber obtenido respuesta sobre los siniestros denunciados.

  10. - Documento Original de comunicación de fecha primero (01) de junio de dos mil siete (2007), en el cual consta el sello húmedo de la empresa MAPFRE, emitida por el ciudadano F.J.U..

  11. - Documento original de comunicación de fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), en la cual aparece el sello de recibido de la Empresa demandada de fecha veinticinco (25) de julio de dos (2007).

  12. - Documento original de comunicación de fecha primero (01) de agosto de dos mil siete (2007), en la cual aparece el sello mojado, recibido de la Empresa demandada.

    En cuanto a los documentos anteriormente identificados, con los Nos.- 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, pasa esta juzgadora a a.y.d.v. dentro de la presente causa, se verifica que los mismos fueron promovidos en la oportunidad correspondiente, y que las mismas son pertinentes en la causa para determinar que se efectuaron las comunicaciones que asegura haber realizado la parte actora, y siendo el caso que la parte demandada presentó impugnación sobre las mismas de forma extemporánea, por lo que se tienen por reconocidas y estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se les otorga todo su valor probatorio dentro de la presente causa. Así Se Valora.

  13. - Factura No.- V04995, Cliente Auto Accesorios el Oasis, emitida en fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), con vencimiento el día nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), Descripción: Caucho"33x12.5R15" MOD: MT754 6PR MAXXIS. Cantidad 5. Precio Unitario Bs. 328.859,65. Total Bs. 1.644.298,25. Caucho 185/60R 14".mod.: Mav1 82HTL MAXXIS Cantidad 1. Precio unitario Bs. 104.912,28. Total Bs. 104.912,28. Total General Bs.1.994.100, 00.

  14. - Factura No. V04996. Cliente: Auto Accesorios El Oasis. Emitida el día 10/05/2.006, con vencimiento el día 09/06/2.006. Descripción: Caucho"205/45ZR16" MOD: MAZ1. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 176.392,11. Total Bs. 705.568,44. Total. General Bs. 804.348,02.

  15. - Factura No. V04589. Cliente: Auto Accesorios El Oasis. Emitida el día 28/04/2.006, con vencimiento el día 28/05/2.006. Descripción: Caucho"205/40R16" MOD: MAV1 MAXXIS. Cantidad 2. Precio unitario Bs. 176.131,58.Total Bs. 352.263,16. Total General Bs. 401.580, 00

  16. - Factura No. V04940. Cliente: Distribuidora Cauca. Emitida el día 09/05/2.006, con vencimiento el día 08/06/2006. Descripción: Caucho"265/75R16" MOD: HT750 MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 264.298,25. Total Bs. 1.057.192,98. Total General Bs.1.205.200, 02.

  17. - Factura No. V04675. Cliente: Distribuidora Cauca. Emitida el día 29/04/2006, con vencimiento el día 29/05/2006. Descripción: Caucho"255/70R16" MOD: HT750 MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 230.000,00. Total Bs. 920.000,00. Total General Bs.1.048.800, 00

  18. - Factura No. V04677. Cliente: Neumativos Yaracuy C.A. Emitida el día 30/04/2.006, con vencimiento el día 30/05/2.006. Descripción: Caucho"275/60R15" MOD: HT750 107S MAXXIS. Cantidad 9. Precio unitario Bs. 171.624,56. Total Bs. 1.544.621,04. Total General Bs.1.760.867, 99.

  19. - Factura No. V04433. Cliente: Distribuidora Cauca. Emitida el día 27/04/2.006, con vencimiento el día 27/05/2.006. Descripción: Caucho"195/50R15" MOD: MAZI 86VTL MAXXIS. Cantidad 8. Precio unitario Bs. 145.263,16. Total Bs.1.1.162.105.26. Total General Bs.1.324.800.02.

  20. - Factura No. V04684. Cliente: Improcauchos C.A. Emitida el día 03/05/2.006, con vencimiento el día 02/06/2.006. Descripción: Caucho"12R22.5 UM 918 16PR MAXXIS. Cantidad 1. Precio unitario Bs. 774.736,84. Total Bs. 774.736,84. Total General Bs.883.200.00

  21. - Factura No. V04678. Cliente: Neumativos Yaracuy C.A. Emitida el día 30/04/2006, con vencimiento el día 30/05/2006. Descripción: Caucho"205/60HR13 MAVI 86H MAXX. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 123.070,18. Total Bs. 492.280,70. Total General Bs.561.200, 02.

  22. - Factura No. V04577. Cliente: S.R.T. C.A. Emitida el día 28/04/2006, con vencimiento el día 28/05/2006. Descripción: Caucho"185/(30R 13 UA603 MAXXIS. Cantidad 5. Precio unitario Bs. 85.812,28. Total Bs. 492.061,40. Total General Bs.561.200,02. Caucho"185/60R 14 UA603 MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 97.254,39. Total Bs. 389.017,56. Total General Bs.932.610, 01.

  23. - Factura No. V04683. Cliente: IMPROCAUCHOS C.A. Emitida el día 03/05/2.006, con vencimiento el día 02/06/2006. Descripción: Caucho"12R22.5 UM958 16PR TL (H). Cantidad 23. Precio unitario Bs. 774.736,84. Total Bs. 17.818.947,37. Total General Bs.20.313.599,95.

  24. - Factura No. V04979. Cliente: DISCARH. Emitida el día10/05/2.006, con vencimiento el día 09/06/2.006. Descripción: Caucho"235/60R14. MOD: HT750 MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 131.575,95. Total Bs. 526.303,80. Total General Bs.561.200.02.

  25. - Factura No. V04578. Cliente: S.R.T. C.A. Emitida el día 28/04/2.006, con vencimiento el día 28/05/2.006. Descripción: Caucho Medida 195/55 R 15 MAP1 MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 153.333,33. Total Bs. 613.333,32. Total General Bs.699.199,98.

  26. - Factura No. V04975. Cliente: Distribuidora General (DIGENCA). Emitida el día 10/05/2.006, con vencimiento el día 09/06/2.006. Descripción: Caucho "235/60R14" Mod: HT750 MAXXIS. Cantidad 8. Precio unitario Bs. 131.575,95. Total Bs. 1.052.607,60. Total General Bs.1.199.972,66.

  27. - Factura No. V04980. Cliente: Distribuidora Rodríguez C.A.DI ROCA. Emitida el día 10/05/2.006, con vencimiento el día 09106/2.006. Descripción: Caucho "235/60R14" Mod: HT750 MAXXIS. Cantidad 8. Precio unitario Bs. 131.575,95. Total Bs. 1.052.607,60. Total General Bs.1.199.972,66.

  28. - Factura No. V04976. Cliente: Geroca Distribuidora, C.A. Emitida el día 10/05/2.006, con vencimiento el día 09/06/2.006. Descripción: Caucho Medida 305/70 R17 MA761. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 484.210,55. Total Bs. 1.936.842,20. Total General Bs.2.208.000.11.

  29. - Factura No. V04817. Cliente: Súper Servicios Salas. Emitida el día 05/05/2.006, con vencimiento el día 04/06/2.006. Descripción: Caucho "195/50R15. Mod: Maz1 86VTL MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 145.263,16. Total Bs. 581.052,63. Total General Bs.662.400.01.

  30. - Factura No. V04778. Cliente: Distribuidora Mercaucho C.A. Emitida el día 04/05/2.006, con vencimiento el día 03/06/2.006. Descripción: Caucho "175/70r13. Mod: MAP1 82HTL MAXXIS. Cantidad 10. Precio unitario Bs. 74.371,05. Total Bs. 743.710,50. Total General 8s.847.829.97.

  31. - Factura No. V04981. Cliente: Gerona Distribuidora C.A. Emitida el día 10/05/2.006, con vencimiento el día 09/06/2.006. Descripción: Caucho "235/60R14. Mod: HT750 MAXXIS. Cantidad 12. Precio unitario Bs. 131.575,95. Total BS.1.578.911 ,40. Total General Bs.1.799.959.00.

  32. - Factura No. V10053. Cliente: Multirinca C.A. Emitida el día 29/09/2006, con vencimiento el día 26/10/2006. Descripción: Caucho "12R22.5 UR 188 16PR MAXXIS. Cantidad 22. Precio unitario Bs. 746.491,23. Total Bs.16.422.807.02. Total General Bs.18.722.000, 04.

  33. - Factura No. V10252. Cliente: Multirinca C.A. Emitida el día 29/09/2006, con vencimiento el día 29/10/2006. Descripción: Caucho "33x12.5R15" MOD: MT754 6PR MAXXIS. Cantidad 8. Precio unitario BS.328.859.65. Total Bs. 2.630.877,19. Caucho "32x11.50R 15" MOD: MT754 6PR MAXXIS. Cantidad 8. Precio unitario, Bs.288.508, 77, Total Bs.2.308.070, 18. Caucho "285/75R16" MOD: MT751 MAXXIS. Cantidad 12. Precio unitario BS.336.929, 82. Total Bs.4.043.157.84. Caucho "265/75R16 MOD: HT750 MAXXIS. Cantidad 8. Precio unitario BS.264.298, 25. Total Bs.2.114.386,00. Caucho "225/75R15" MOD: MA 1 102 SL T MAXXIS. Cantidad 20. Precio unitario BS.143.245,61. Total Bs.2.864.912, 20. Caucho "215/65R15" MOD: UA603 MAXXIS. Cantidad 2. Precio unitario BS.151.315.79. Total BS.302.631 ,58. El total General de esta factura es la cantidad de Bs. 16.260.999,88.

  34. - Factura No. V10254. Cliente: Servicauchos Sianso, C.A. Emitida el día 29/09/2.006, con vencimiento el día 26/10/2.006. Descripción: Caucho "265/70 R17" MT 754 MAXXIS. Cantidad 8. Precio unitario Bs.391.403.51. Total 8s.3.131.228.08. Caucho Medida 305/70 R17" MA761. Cantidad 8. Precio unitario 8s.484.21 0,53. Total Bs.3.873.684.24. El total General de esta factura es la cantidad de Bs. 7.985.600,04.

  35. - Factura No. V10253. Cliente: Multirinca, C.A. Emitida el día 29/09/2.006, con vencimiento el día 29/10/2.006. Descripción: Caucho Medida "215/75 R17.5" UR275 MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs.331.807.90. Total Bs.1.327.231.60. Caucho Medida 205/40 R17" Mod: MAV1 MAXXIS. Cantidad 2. Precio unitario Bs.175.914.91.Total Bs.351.829,82. El total General de esta factura es la cantidad de Bs. 1.914.130,02.

  36. - Factura No. V10267. Cliente: A.H.. Emitida el día 30/09/2.006, con vencimiento el día 30/10/2.006. Descripción: Caucho "315/80R22.5 MOD: UM816 18PR TL (H. Cantidad 16. Precio unitario Bs. 827.192,98. Total Bs.13.235.087,71. Total General Bs.15.087.999,96.

  37. - Factura No. V10250. Cliente: Multirinca, C.A. Emitida el día 29/09/2.006, con vencimiento el día 29/10/2.006. Descripción: Caucho "295/80 R22.5I UR188 16PRTL MAXXIS. Cantidad 5. Precio unitario Bs. 754.561,40. Total

    Bs.3.772.807.02. Total General Bs.4.300.999.98.

  38. - Factura No. V10356. Cliente: Multirinca, C.A. Emitida el día 30/09/2.006, con vencimiento el día 30/10/2.006. Descripción: Caucho "12 R22.5 UR188 16PR MAXXIS. Cantidad 20. Precio unitario Bs. 746.491,23. Total Bs.14.929.824.56. Total General Bs.17.020.000.04.

  39. - Factura No. V10249. Cliente: Multirinca, C.A. Emitida el día 29/09/2.006, con vencimiento el día 29/10/2.006. Descripción: Caucho "315/80 R22.5. mod: UM816 18PR TL (H. Cantidad 40) Precio unitario Bs. 827.192, 98. Total Bs. 33.087.719,28. Total General Bs.18.859. 999, 95.

  40. - Factura No. V10357. Cliente: SERVICAUCHOS SIANSO, C.A. Emitida el día 30/09/2.006, con vencimiento el día 30/10/2.006. Descripción: Caucho "295/80 R22.5 UR 188 16PRTL MAXXIS. Cantidad 9. Precio unitario Bs. 754.561,40. Total Bs.6.791.052.64, Total General Bs.7.741.799, 97.

  41. - Factura No. V10268. Cliente: SERVICAUCHO SIANSO, C.A. Emitida el día 30/09/2006, con vencimiento el día 30/10/2006. Descripción: Caucho "315/8b R22.5 UM816 18 PR TL (H. Cantidad 22. Precio unitario Bs. 827.192,98. Total Bs.18.198.245.60. Total General Bs.20.745.999.94.

  42. - Factura No. V11194. Cliente: CAUCHOS SORA, C.A. Emitida e día 04/11/2.006, con vencimiento el día 04/12/2.006. Descripción: Caucho MEDIDA 9.E R17.5 MOD. UR275 16 PR M. Cantidad 12. Precio unitario Bs. 484.210,53. Tata 8s.5.810.526.36. Total General Bs.6.624.000.05.

  43. - Factura No. V11154. Cliente: NUNZIC COFFARO. Emitida el día 03/11/2.006, con vencimiento el día 03/12/2.006. Descripción Caucho MEDIDA 3x12.5 R15 MT762 BIG HORN. Cantidad 5. Precio unitario Bs. 443.859,65. Total Bs.2.219.298.25. Total General Bs.2.530.000.01.

  44. - Factura No V11196. Cliente: NUNZIO COFFARO. Emitida el día 04/11/2.006, con vencimiento el día 04/12/2.006. Descripción: Caucho MEDIDA 315/75R16".MOD: MT754 MAXXIS. Cantidad 5 Precio unitario Bs. 496.315,79. Total Bs.2.481.578.95. Total General Bs.2.829.000.00.

  45. - Factura No. V11125. Cliente: COMCAUCA 11, C.A. Emitida el día 01/11/2.006, con vencimiento el día 21/11/2.006. Descripción: Caucho MEDIDA 315/75R16".MOD: MT751 MAXXIS. Cantidad 3. Precio unitario Bs. 496.315,79. Total 8s.1.488.947.37. Total Genera Bs.1.697.400.00.

  46. - Factura No. V11048. Cliente: COMCAUCA 11, C.A. Emitida el día 30/10/2.006, con vencimiento el día 29/11/2.006. Descripción: Caucho 285/75R16".MOD: MT751 MAXXIS. Cantidad 8. Precio unitario Bs. 355.087,72. Total Bs.2.840.701.76. Total General Bs.3.238.400.01.

  47. - Factura No. V11146. Cliente COMCAUCA 11, C.A. Emitida el día 02/11/2.006, con vencimiento el día 22/11/2.006. Descripción: Caucho MEDIDA 215/75R17.5". UR275 MAXXIS. Cantidad 8. Precio unitario Bs. 359.458,43. Total Bs.2.875.667.44. Total General Bs.3.278.260.88.

  48. - Factura No. V11163. Cliente: AUTO SERVICIOS EL FRIO C.A. Emitida el día 03/11/2.006, con vencimiento el día 03/12/2.006. Descripción: Caucho 265/70 R17".MT 754 MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 419.649,12. Total Bs.1.678.596.48. Caucho "265/7017. MOD: MT762 8PR TL MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs.447.894.73. Total Bs. 1.578,92. Caucho "215/40R17. MOD: MAV1 MAXXIS. Cantidad 1. Precio unitario 11.842,11. Total Bs.211.842.11. Caucho "215/45R17" MOD: MAV1 MAXXIS. Cantidad precio unitario BS.205.798.47.Total Bs.205.798.47. Caucho "215/50VR17" MAXXIS '1. Cantidad 2. Precio unitario BS.225.964.91.Total Bs.451.929.82. El total General de factura es la cantidad de Bs. 4.947.299,95.

  49. - Factura No. V11148. Cliente: AUTI QUITOS DON PACO C.A. Emitida el día 02/11/2.006, con vencimiento el día 02/11/2006. Descripción: Caucho "175/70R13 MOD. MAP1 82HTL MAXXIS. Cantidad 8. Precio unitario Bs. 75.800,93. Total Bs.606.407.44. Caucho "175/70R13 M.T.M.. Cantidad: 7. Precio unitario Bs.81.521.75. Total Bs. 570652,25. Caucho "195/75R14. LMA 1 92STL W. MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs.103.928.30. Total 415.713,20. El total General de esta factura es la cantidad de Bs. 1.815.761,09.

  50. - factura No. V11149. Cliente: COMERCIAL AUTO PERIQUITOS DON PACO C.A. Emitida el día 02/11/2006, con vencimiento el día 02/12/2.006. Descripción: Caucho 205/40ZR17 MOD. MAZl 84W MAXXIS. Cantidad 2. Precio unitario Bs. 234.035,09. Total 468.070, 18. Caucho "205/45R17" MOD: MAV1 MAXXIS. Cantidad 1. Precio unitario Bs200.543.86. Total Bs. 200.543,86. Caucho "265/70R16". Mod. HT 750 MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs.266, 315.79. Total Bs.1.065.263.16. Caucho "285/75R16". Mod: MT751 MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs.355.087.72. Total Bs.1.420.350.88. El total General de esta factura es la cantidad de Bs. 3.595.820,01.

  51. - Factura No. V11168. Cliente: ALFA CAR CENTER, C.A. Emitida el día 04/11/2.006, con vencimiento el día 04/12/2006. Descripción: Caucho MEDIDA 265/70 R17." MT 754 MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 419.649,12. Total Bs.1.678.596.48. Caucho MEDIDA 265/70 R17." MOD: MT762 8 PR TL MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 447.894,74. Total Bs. 1.791.578,96. Total General Bs.3.956.000.00.

  52. - Factura No. V10.849. Cliente: FERIA DEL CAUCHO, C.A. Emitida el día 24/10/2.006, con vencimiento el día 23/11/2.006. Descripción: Caucho "8.25 R16 UR275 14PR MAXXIS. Cantidad 20. Precio unitario Bs. 389.016,02. Total Bs.7.780.320.40. Total General Bs.8.869.565.26.

  53. - Factura No. V11013. Cliente: FERIA DEL CAUCHO, C.A. Emitida el día 28/10/2006, con vencimiento el día 27/11/2.006. Descripción: Caucho "315/75R16" MOD: MT754 MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 496.315,79. Total Bs.1.985.263.16. Total General Bs.2.263.200.00.

  54. - Factura No. V10.949. Cliente: FERIA DEL CAUCHO, C.A. Emitida el día 27/10/2006, con vencimiento el día 26/11/2.006. Descripción: Caucho "265/75R16" MOD: MA751 MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 294.561,40. Total Bs.1.178.245.60. Caucho “35x12.5 OR15" MOD; MT754 MAXXIS. Cantidad 4, Precio unitario Bs. 294.561.40. Total Bs. 1.614.035.08. Total General 3.183.199.98.

  55. - Factura No. V1 0.654. Cliente: Servicauchos Sucre, C.A. Emitida el día 16/10/2.006, con vencimiento el día 15/11/2.006. Descripción: Caucho 255/70R16". MOD: HT750 MAXXIS. Cantidad 12. Precio unitario Bs. 246.140,35. Total Bs.2.953.684.20. Total General Bs.3.367.199.90.

  56. - Factura No. V11176. Cliente: EL REY DEL CAUCHO C.A. Emitida el día 04/11/2.006, con vencimiento el día 04/12/2.006. Descripción: Caucho "175/70R1.3". MOD. MA701 82HTL MAXXIS. Cantidad 20. Precio unitario Bs. 75.800,93. Total Bs.1.516.018.60. Caucho "225/75R15 MOD. MA 1 102S L T MAXXIS. Cantidad 30. Precio unitario Bs.142.067.14. Total Bs. 4.262.014,20. Caucho "195/75R14" MOD. MAI 92STL W MAXXIS. Cantidad 12. Precio unitario Bs.103.92830. Total Bs.1.247.139.60. El total General de esta factura es la cantidad de Bs. 8.008.696,54.

  57. - Factura No. V11175. Cliente: EL REY DEL CAUCHO C.A. Emitida el día 04/11/2.006, con vencimiento el día 04/12/2.006. Descripción: Caucho "255/70R16". MOD. HT750 MAXXIS. Cantidad 12. Precio unitario Bs. 246.140,35. Total 85.2.953.684. Caucho "265/75R16 MOD. HT750 MAXXIS. Cantidad 12. Precio unitario 85.286.491,23. Total Bs. 3.437.894,76. Caucho "165/70R13" MOD. MA701 79HTL MAXXIS. Cantidad 12. Precio unitario Bs.80.701.75. Total BS.968.421.00. El total General de esta factura es la cantidad de Bs. 8.390.399,95.

  58. - Factura No. V11177. Cliente: EL REY DEL CAUCHO, C.A. Emitida el día 04/11/2.006, con vencimiento el día 04/12/2.006. Descripción: Caucho "8.25 R16 UR275 14PR MAXXIS. Cantidad 40. Precio unitario Bs. 389.016,02. Total Bs.15.560.640.80. Total General Bs.17.739.130.51.

  59. - Factura No. V10638. Cliente: SERVICAUCHOS SAN MIGUEL, C.A. Emitida el día 13/10/2.006, convencimiento el día 12/12/2.006. Descripción: Caucho "31x10.5R15" MOD: MA751 6PRTL MAXXIS. Cantidad 4. Precio unitario Bs. 256.228,07. Total BS.1.024.912.28. Total General Bs.1.168.400.00.

    En cuanto a los medios de prueba identificados con los No. 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, y 58, pasa esta Juzgadora apreciar las mismas, y verifica que son pertinentes en la causa, por lo que esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se estiman en su totalidad en el presente proceso. Así Se Valora.

    Motivación

    Habiendo narrado los hechos invocados por las partes y habiéndose valorados las pruebas en la presente causa, es por lo que pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos en la presente causa.

    El decreto de Ley sobre el contrato de seguro, en su artículo 6 acuerda que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001), en su exposición de motivos expresa que:

    La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.

    Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación.

    Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece “que por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley, referidas a:

    Artículo.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:

  60. - Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.

  61. - Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  62. - Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  63. - Tomar las medidas necesarias pata salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  64. - Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  65. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.

  66. - Probar la ocurrencia del siniestro.

  67. - Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.

    Por su parte el artículo 21 contempla las obligaciones de la empresa de seguro:

  68. - Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  69. - Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    Ahora bien, habiendo a.l.o. de las partes que contratan una póliza de seguro, es necesario determinar en que consistió la actividad probatoria de las partes en el presente caso:

    Esta Juzgadora comparte el criterio actualmente reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Ahora bien, en el presente caso, se plantea la ocurrencia de tres (03) siniestros, los cuales según consta en actas, se están asegurados con una póliza de seguros que se encuentra vigente, y siendo que esta Juzgadora verifica que no hay contradicción en cuanto a la ocurrencia de los siniestros, por parte de la demandada, y que la póliza de seguro contraída entre las partes esta reconocida por ambas, por consiguiente hay un reconocimiento de las responsabilidades y obligaciones que se adquieren al momento de formalizar la contratación, la cual consta en actas, así mismo, en cuanto a los siniestros reclamados por la parte actora, esta Jurisdicente considera que los mismos son ciertos y cumplen con los requisitos estando totalmente exigibles a la empresa aseguradora.

    Teniendo como valida y exigible la obligación contraída por las partes, y siendo que la parte actora probó la existencia de la obligación y constatándose que no hay negativa de la parte demandada de la ocurrencia de los hechos tal y como son expuestos por la parte actora, por lo que se tienen como aceptados, siendo que la parte actora trajo a juicio los elementos necesarios para determinar la veracidad de sus alegatos y en relación a la carga de la prueba por la parte demandada esta Juzgadora considera que la misma no desvirtuó los elementos aportados por la parte actora y no probó nada que le pudiere favorecer en la presente causa, en este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la parte demandada basó su defensa en la caducidad contractual y una vez verificado en actas que no opera la figura de la caducidad en esta causa, se tiene que la obligación contractual es exigible por la parte actora. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la Sociedad Mercantil MAXXISCORP VENEZUELA, C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2005), en la persona de su presidente ciudadano S.B.B.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.809.024, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes denominada seguros la seguridad c.a.) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943), bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1° de Marzo de dos mil dos (2002), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dos (2002), bajo el No. 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación Social por Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el trece (13) de Octubre de dos mil tres (2003), asentada en el mencionado Registro Mercantil en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el No. 30, tomo 168-A., en consecuencia se ordena pagar a la parte demandada la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. F 72.459), por concepto de la cobertura total de la cobertura de la perdida total sufrida, habiéndose realizado la conversión correspondiente de la moneda extranjera en la cual fue contraída la póliza de seguros entre las partes, conversión realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio oficial establecido, asimismo, se condena al pago de los intereses producidos por el retardo en el pago de la p.d.s. para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses derivados del retardo en el pago de la póliza correspondiente, con el fin de calcular la cantidad que debe ser pagada por la Sociedad Mercantil demandada a la parte actora. Así Se Decide.

    Se deja constancia que los abogados en ejercicio N.A. y C.P.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 12.463, 62.763, actuaron en representación de la parte actora, y los abogados en ejercicio M.R.D.F., M.V.V., LILIANA TAVARES, HAIDELINA URDANTEA HERRERA, V.R.D.F., M.A.P., J.G., J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 22.897,21.520, 33.763, 22.866, 123.714, 103.457, 102.801 y 69.177, actuaron en representación de la parte demandada.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U.. MSc. EL SECRETARIO

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No 993.

    EL SECRETARIO.

    HNdU/mvdp

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