Decisión nº PJ0132007000191 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 23 de enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-003143

PARTE ACTORA: A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.449.588.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada D.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.594.

PARTE DEMANDADA: B.G.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.188.384, debidamente asistida por la Defensora Ad-Litem Abg. VASYURY VASQUEZ YENDYS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.855.

MOTIVO: DIVORCIO. Causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil

I

DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano A.R.M.S., plenamente identificado, debidamente representado por la abogada D.E.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.594, en contra de la ciudadana B.G.M.C., igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 17/05/2005, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, y que inicialmente las relaciones se desenvolvieron en p.a., hasta que hace un tiempo hasta la fecha de la interposición de la demanda, dejó de cumplir con las obligaciones que como cónyuge le correspondían, desatendiéndolo por completo, creando persistentemente en el hogar un clima de hostilidad, insultos, vejaciones, excesos y maltratos verbales, abandonando voluntariamente todas y cada una de las responsabilidades, que como cónyuge le corresponde, peticionando que los hijos habidos en el matrimonio, permanezcan con su madre, que ambos cónyuges ejercerá la p.p., y que sea fijada una obligación alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, adicional se ofrece a continuar pagando las cuotas del colegio de sus hijos y compartir los gastos médicos, diversiones, vestido, etc y que finalmente se establezca un régimen de visitas abierto para frecuentar a sus hijo.

En fecha 06/0/2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12/07/2005, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal D.L.B..

En fecha 18/07/2005 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual manifiesta no haber logrado practicar la citación de la demandada.

En fecha 04/08/2005 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual informa no haber logrado por segunda oportunidad practicar la citación de la demandada.

En fecha 21 /09/2005, se dicto auto mediante la cual se ordenó a petición de la parte demandante, la citación de la demandada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/04/2006, y visto que había sido consignado el ejemplar del diario donde se publicó el cartel de citación librado, y se fijó en el domicilio de la demandada, sin que la misma se hiciera presente en la oportunidad de ley, se dictó auto mediante el cual se designo como Defensora Ad-Litem de la demandada a la Abg. VASYURY VASQUEZ YENDYS, quien debería comparecer ante este Despacho Judicial a los fines de dar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestase el juramento de ley, siendo que cumplidas dichas formalidades, se procedió a citar debidamente a la Defensora Judicial.

En fecha 06/10/2006, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, pero sí su defensora judicial, por lo que no se trató sobre la reconciliación, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 29/11/2006, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de que solo compareció la parte actora, antes identificada, no compareciendo la parte demandada, por lo que no se trató sobre la reconciliación, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.

En fecha 12/12/2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se recibió escrito de contestación suscrito por la Abg. VASYURY VASQUEZ YENDYS, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada constante de un (01) folio útil.

En fecha 15/12/2006, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

II

DE LAS PRUEBAS

En fecha 16/01/2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Jueza Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañado de la abogada D.F., y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, la Jueza ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano A.R.M.S., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.449.588, en su carácter de parte actora, representado por el profesional del derecho, la Abg. D.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.594. Igualmente se dejó constancia que la ciudadana B.G.M.C., parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de representación alguna. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos I.H.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.961.149, y A.J.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.203.615, quienes habían sido promovidos como testigos por la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 67 hasta el folio 69 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. De igual forma por disposición del ciudadano Juez, la secretaria titular procedió a dar lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigos pautan dichos instrumentos legales. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala al primer testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Acto seguido la Jueza ordenó hacer comparecer a la Sala al segundo testigo, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora para que formulase las preguntas. Culminada la evacuación de la testigo, se procedió a dar lectura a las documentales que cursan a los autos, acordándose en consecuencia su incorporación al expediente a los fines de su valoración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

Respecto al análisis de las pruebas, este juzgador observa, que solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, como se señaló en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del acta levantada que cursa a los folios del 47 al 48 del presente expediente.

Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 81, de fecha 12 de diciembre de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres, Estado Bolívar. Esta Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio siete (07) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos A.R.M.S. y B.G.M.C., con el niño de autos. Y así se declara. 3.-) Cursa al folio ocho (08) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.D.C.. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos A.R.M.S. y B.G.M.C., con la niña de autos. Y así se declara. 4).- Cursa al folio tres (03) del cuaderno separado de obligación alimentaria del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos A.R.M.S. y O.J.C.F., con la niña de autos, y la carga familiar que ésta representa para el ciudadano A.R.M.S., puesto que la misma también tiene derechos alimentarios. Y así se declara. 5).- Cursa al folio cuatro (04) del cuaderno separado de obligación alimentaria del presente expediente, Planilla de Liquidación de Haberes, expedida por el Ministerio de la Defensa Ejército, del mes de junio de 2005, donde informan el salario y demás beneficios que percibe la actora, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.410.399,oo), más una prima de transporte por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 74.100,oo), una prima por años de servicio por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,oo),una prima por descendencia por el monto de DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.350,oo) y una prima por profesionalización por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 169.247,88), realizándosele a ese monto múltiples deducciones como 1,5% Sueldo Circulo F. por la cantidad de VEINTI UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.155,99), 6,5 % RE. TOTAL – Fcis por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.505,19), auto seguro de vivienda por el monto de TRECE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES, (Bs. 13.910,oo), 5,0% rem. Total-pensiones por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.542,45) y ahorro habitacional por el monto de CATORCE MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.103,99), para un total de deducciones por el monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 225.207,62), generando un salario mensual neto de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.474.879,26). Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de un documento proveniente de un ente gubernamental, por lo que se le da carácter de documento público administrativo, valorándolo en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. 6).- Cursa al folio diez (10) del cuaderno separado de obligación alimentaria del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de San B.M.L.d.D.C.. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos A.R.M.S. y E.M.E.F., con la niña de autos, y la carga familiar que ésta representa para el ciudadano A.R.M.S., puesto que la misma también tiene derechos alimentarios. Y así se declara. 7).- Cursa al folio once (11) del cuaderno separado de obligación alimentaria del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de San B.M.L.d.D.C.. Este Juzgador le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos A.R.M.S. y E.M.E.F., con la niña de autos, y la carga familiar que ésta representa para el ciudadano A.R.M.S., puesto que la misma también tiene derechos alimentarios. Y así se declara.

Por lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte actora, las cuales fueron evacuadas en el acto oral, este Tribunal observa: Que el primer testigo promovido I.H., afirmó conocer de vista trato y comunicación a la familia MAYA, desde el año 1997 aproximadamente. Asimismo alegó que en varias oportunidades pudo presenciar maltratos de palabras con insultos palabras obscenas por parte de la demandada, hacia el ciudadano ALEJANDRO, en reuniones en las cuales coincidían y que inicialmente en el año 97, en Valencia en el Estado Carabobo en la Urbanización L.d.C. donde estuvo también residenciado para esa fecha, en oportunidades por invitación de la pareja y en otras reuniones comunes de la vida social militar que lleva en ese tipo de urbanizaciones, posteriormente en el Fuerte Tiuna, en las casas viviendas de guarnición donde estuvieron viviendo aproximadamente entre los años 2003-2004, donde a su vez también hacían reuniones en común producto de la misma reuniones comunes que habitan en esa urbanización. Alego igualmente que conoce a los dos niños de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, y que le consta que para el momento que vivían el Fuerte Tiuna hace dos o tres años, en una de las reuniones que asistía, la señora BETZABETH, se sobresaltaba le gritaba en forma vulgar improperios al señor ALEJANDRO, que afectaban considerablemente a los niños, cuando se percataban de la discusión, que las reacciones de los niños era de llorar y tratar de que cesara la discusión o el problema que se presentaba en el ese momento, el señor ALEJANDRO siempre trataba de calmarlos y los llevaba para dentro de la casa, normalmente allí la reunión se terminaba por los espectáculos que la señora demostraba. Afirmó asimismo tener conocimiento que el señor ALEJANDRO, en uno de los problemas mas fuertes que hubo en la relación, hizo entrega de la vivienda en guarnición y la familia se mudo a uno casa en Vista Alegre donde vive actualmente la señora BETZABETH y los niños, y que la vivienda que habita la señora BETHZABETH en propiedad de la familia del señor ALEJANDRO.

Respecto al segundo testigo ciudadano A.J.D.S., éste afirmó conocer de vista trato y comunicación a la señora BETZABETH desde aproximadamente el año 1998, que presenció en una oportunidad desavenencias entre la pareja en el Fuerte Paramacai en Valencia. Afirmó haber presenciado cuando la señora BETZABETH, estallo en ira y empezó a lanzarles improperios al señor ALEJANDRO, y que en algunas oportunidades habían coincidido en varias reuniones y por lo general en esas ocasiones había visto estos actos por parte de la señora BETZABETH, ya que ella es demasiado celosa. Que en una ocasión estaban reunidos en el Circulo Militar de Maracay, era un cumpleaños no recuerda muy bien, las mujeres estaban reunidas a un lado y los hombres en otro, llegó una amiga esposa de un oficial y se la presentó al señor ALEJANDRO, y pasaron como dos o tres minutos y se paro la señora BETZABETH, a formarle un escándalo al señor ALEJANDRO, diciéndole groserías, estallo de celos, en esa oportunidad hubo un forcejeo entre ellos la señora lo agarra por la camisa y uno de los compañeros tubo que separarlos. Que si conoce a los niños el varón se llama ALEJANDRO y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. En la pelea antes narrada estaban presentes los niños.

Por lo que considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee que los testigos analizados tienen conocimiento de sus dichos por ser personas cercanas de este grupo familiar, por consiguiente al no contradecirse en sus dichos, y por la naturalidad y seriedad con que narraron lo que ellos conocían sobre el matrimonio M.M. declarando con firmeza y con detalles lo que presenciaron, dando razón fundada de sus dichos, lo cual han generado en el juzgador confianza, por el grado de sinceridad que revelaron en su deposición, por lo que se valoran sus afirmaciones, haciendo plena prueba de las injurias alegadas. Y así se declara.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, respecto al ABANDONO VOLUNTARIO, indicado en las alegaciones, considera este Sentenciador que debe hacerse un estudio previo del significado de los términos utilizados por el Legislador, así tenemos que: "...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…" "...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: Ser grave, ser intencional y ser injustificada..." "...El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer..." (López Herrera, p 109, Código Civil de Venezuela, UCV)". Asimismo debemos precisar que el abandono voluntario, comprende dos elementos: “...Uno material, de hecho, que es el alejamiento o la ausencia, y otro incidental, subjetivo, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la v.e.c. con el otro cónyuge...". (Vásquez de Pulgar Gruber, p. 109, Código Civil de Venezuela, UCV). “...El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil es una causal genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges desertarse sin causa justificada de la casa común...” (Código Civil Comentado y Concordado E.C.B.. Ediciones Libra. Segunda Edición, Caracas. Pág110).

Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, es obvio que el demandante no logró probar con los elementos aportados los hechos alegados en su demanda, referidos específicamente al abandono voluntario, ya que muchos de los alegatos fueron evidentemente planteados de manera genéricos, sin precisar como acontecieron, ni los momentos en que ocurrieron, ni donde se desarrollaron los mismos, pues ni las documentales hacen prueba de que el cónyuge haya abandonado el hogar conyugal. Es así como tampoco, las testimoniales evacuadas pudieron probar el supuesto abandono.

Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., autores como Escriche, señalan que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puestas de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la v.e.c.. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que con uno sólo de estos resulte que probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”

Que para la configuración de las causales alegadas, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales. En el caso concreto que nos ocupa, se tiene por contradicha la demanda, en razón a la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, fijados como han quedado los hechos controvertidos, y analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y las ofensas verbales y agresiones, que constituyen injurias graves contra la demandante, y existiendo prueba en los autos que las cargas conyugales las soportaba el ciudadano A.R.M.S.; en los pagos de la educación de sus hijos, y que éste fue objeto de maltratos, agresiones e insultos verbales por parte de la ciudadana B.G.M.C., por lo que se violaron los deberes conyugales fundamentales, con lo que se logra evidenciar que en efecto la ciudadana B.G.M.C., maltrataba y agredía a cónyuge, ciudadano A.R.M.S., por lo que ha de prosperar la demanda, relacionada con la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que considera este Tribunal que con los testigos apreciados, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte de la ciudadana B.G.M.C., relativo a los maltratos, agresiones e insultos verbales contra el demandante, que imposibilitan la v.e.c.. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano A.R.M.S., ya identificado, en contra de la ciudadana B.G.M.C., también identificada, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.R.M.S. y B.G.M.C., en fecha 12/12/1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la P.P. sobre los hijos habidos en el matrimonio, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, será ejercida por ambos padres, y se le concede la Guarda a la madre, ciudadana B.G.M.C., en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal establece un régimen de visitas de manera amplio en el que el padre esta autorizado a mantener relaciones personales con sus hijos de acuerdo a las otras formas de contacto previstas en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando estas no afecten las horas de descanso y de estudio de la niña de autos, sin derecho a pernoctar fuera del hogar materno. En cuanto a la obligación alimentaria este Tribunal fija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales que depositará en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105007964107955, a nombre de la demandada, y adicionalmente continuará pagando las mensualidades del colegio de los niños, compartirá asimismo con la madre los gastos médicos diversiones y vestidos, etc.

Publíquese y Regístrese:

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. D.F..

AP51-V-2005-003143

Harb/yc

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