Decisión nº 533 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 1 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2003

193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la Abogada en ejercicio D.G. VELASQUEZ (INPRE N° 51.646), en su carácter de Representante Legal de la Empresa ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en contra del auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2003 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual previa solicitud Fiscal, ordenó la LIBERTAD del ciudadano J.C.M.M. titular de la Cédula de Identidad N° 16.118.628, en virtud de no encontrarse involucrado en delito alguno y sólo seria responsable del pago de multa; en la causa N° 10C-1292-03 seguida al mencionado ciudadano a quien se le atribuía la presunta comisión del delito de HURTO DE ELECTRICIDAD cometido en perjuicio de ENELVEN.

La Corte de Apelaciones en fecha 17 de Noviembre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinales 1° y 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente fundamenta el presente recurso en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Octubre de 2003, bajo los siguientes términos:

Señala la recurrente que en fecha 16-10-2003, fue detenido el ciudadano J.C.M., por el Oficial de la Policía Regional L.C. adscrito al Departamento C.d.A., tal y como se evidencia del acta policial suscrita por dicho funcionario y que cursa en la presente causa; el cual una vez aprehendido fue puesto a la disposición del Ministerio Público. En fecha 17-10-2003, fue presentado ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, un escrito por la Fiscal Cuarta (A) del Ministerio Público N.E.B., relacionado con la causa N° 24F-4-1639-03, en el cual solicitó al Tribunal ordenara la libertad del mencionado ciudadano, el cual había sido detenido y puesto a su disposición por los hechos narrados en el acta policial, que reza: “En esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la noche… fui comisionado por la superioridad para prestarle colaboración al Inspector de Protección Patrimonial de Enelven, ciudadano GONZALEZ JOSÉ ENRIQUE… donde a bordo de un vehículo…fue cuando avistamos a un ciudadano realizando una conexión ilícita del servicio eléctrico, además que atentaba contra su propia seguridad, en el poste signado con el No. E10N05… para inspeccionar los cortes de electricidad...Al ciudadano se le decomisó un (1) destornillador con mango de color amarillo con negro, forrado con cinta adhesiva de color negro (teipe). Luego fue trasladado al Departamento Policial C.d.A., donde quedó identificado como: J.C.M.…todo el procedimiento quedó a la orden de la superioridad….”. Igualmente fue acompañada al acta policial, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.G., Inspector de seguridad de la empresa Enelven, quien se encontraba presente en el lugar de los hechos.

Igualmente señala que los argumentos en los cuales el Ministerio Público fundamentó la solicitud, fueron los siguientes: “(…) tanto del acta policial como de la denuncia se concluye que la actividad que realizaba el ciudadano J.C.M.M. para el momento en que fue aprehendido era conectar electricidad en forma ilícita, lo cual está previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicada el 21-09-1.999, en su artículo 93 numeral 1 y sancionado en el artículo 95 con penas pecuniarias, sin embargo el artículo 94 de la precitada Ley contempla la posibilidad de que se aplique en este caso las disposiciones del Código Penal relativas al Hurto y según lo dispuesto en el Código Sustantivo, para que se configure el delito de HURTO DE ELECTRICIDAD se requiere que la conexión que la persona realiza sea para su beneficio, es decir, que la electricidad obtenida a través de la conexión no autorizada sea usada por el propietario o habitante de un inmueble, lo cual debería comprobarse con una inspección a la casa, apartamento o local y otro similar, para comprobar que el mismo no es suscriptor o que siéndolo ha realizado otras conexiones no autorizadas para proveerse de manera ilegal del fluido eléctrico, lo cual no ocurre en el presente caso. Por lo expuesto solicito a ese Juzgado de Control, ordene la LIBERTAD del ciudadano J.C.M.M., ya que el mismo no está involucrado en delito alguno; sin menoscabo de iniciar la investigación penal para determinar quiénes son los autores o partícipes del delito cometido en perjuicio de la empresa ENELVEN”.

En el capítulo segundo del escrito de apelación, establece que la decisión dictada por el Juez A quo, fue fundamentada en los argumentos alegados por el Ministerio Público, quien hizo una errónea interpretación de la Ley, que en este caso no es el Decreto con rango y fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, sino la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en Gaceta Oficial en fecha 31-12-2001, bajo el N° 5.568 extraordinario, la cual derogó este Decreto en su artículo 125. Así mismo el artículo 87 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, establece tres tipos de responsabilidades para los infractores de la Ley; civil, penal y administrativa, y que además estas acciones pueden ejercerse conjuntamente, ya que no son excluyentes entre sí e igualmente el artículo 93, concatenado con el artículo 95 y siguientes, están referidos a la responsabilidad administrativa de los usuarios, la cual debe ser sancionada con multa, y del contenido del artículo 94 ejusdem, se hace referencia a las sanciones de carácter penal que van dirigidas a cualquier persona que cometa este tipo ilícito, no solo los usuarios; y al analizar el derecho sustantivo penal, es obligatorio considerar los grados de participación de los agentes del delito, que si bien el Ministerio Público está en lo cierto al considerar que el usuario es responsable penalmente, también es cierto que la persona que realiza la conexión ilegal también es responsable penalmente; ya que en el primero de los casos estaríamos en presencia del autor intelectual o instigador (usuario), como beneficiario directo del delito, y en el segundo de ellos, se trataría del autor material del delito (el que realiza la conexión ilegal) y como quiera que, la persona que se aprehendió en delito flagrante fue el autor material del delito, lo procedente en este caso sería que el Ministerio Público solicitara una medida de coerción personal y no una libertad plena así como el procedimiento ordinario, para que en el curso de la Fase Preparatoria se pudiera investigar al autor intelectual o instigador de este delito y beneficiario directo del mismo.

En cuanto a la interpretación errónea del artículo 453 del Código Penal, si se trata de una hurto simple, hurto agravado o hurto calificado, que en el presente caso se trataría un hurto agravado, conforme al artículo 454 ordinal 8°, considera la recurrente que, obtienen provecho del bien, tanto el autor material como el autor intelectual; en donde el autor material obtienen un lucro (pago) por realizar la conexión ilegal de electricidad, es decir, por cometer el delito y el autor intelectual porque disfrute del servicio de electricidad sin pagarlo, al ser beneficiario directo del delito.

En la presente causa, la decisión dictada por el Juzgado A quo, causa un gravamen irreparable a la víctima, que en la presente causa es la empresa de energía eléctrica ENELVEN, cuyo principal accionista es el Estado Venezolano, a la cual se le están ocasionando graves pérdidas en su patrimonio con los constantes ilícitos de electricidad, que han ido mermando su capacidad de poder atender las demandas de los usuarios, por ser ésta una empresa prestadora de un servicio público, tal y como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, que además no es subsidiada por el Estado Venezolano, sino que por el contrario se sostienen a través de los recursos que obtienen de los usuarios del servicio, y que con estos recursos hace las inversiones necesarias para poder surtir de electricidad a la colectividad en general y no puede estar el interés particular por encima del interés colectivo, que puede ver afectada la calidad del servicio por acciones delictivas de este tipo. Por lo que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Sistema Eléctrico, mantiene la plena vigencia de las conductas que son culpables, típicas y antijurídicas y que se subsumen dentro de los tipos penales de hurto, robo y daños, establecidos en el Código Penal, según sea el caso concreto; por consiguiente el e.d.L. fue no sólo de imponer multas respectivas, sino también de sancionar penalmente aquellas acciones u omisiones que violen la normativa sustantiva penal y en el caso que nos ocupa, el gravamen irreparable consiste en no verse sancionadas penalmente aquellas conductas que tienden a crear un provecho injusto, atentando con la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Por otra parte, si bien el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los jueces deben garantizar la vigencia de los derechos, respeto, protección y reparación de las víctimas durante el proceso, lo cual no se trata de que el Juez invada la esfera del Ministerio Público, sino que el Juez de Control debe garantizar que no quede nugatoria la protección de la víctima del delito, por mandato del artículo 282 ejusdem. Por lo que, considera la recurrente que el en presente caso, el Ministerio Público ha hecho una interpretación errónea de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, al considerar que el imputado de autos no se encontraba cometiendo delito alguno, aún cuando admite que el mismo fue aprehendido en el momento en que realizaba una conexión ilícita de electricidad y que consecuencialmente está solicitando una decisión judicial en la cual se estaría lesionando gravemente a la víctima del delito, cuya protección es el fin del derecho penal, y que así mismo se estaría violentando el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, refiere que la recurrida pone fin al proceso con relación al imputado de autos, ya que lo saca fuera de la escena del delito como si éste no hubiese estado cometiendo delito alguno y se lo atribuye solamente al usuario, que en todo caso sería el coautor del delito, y por otra parte le causa con esto un gravamen irreparable a la víctima que se encuentra desasistida en cuanto a la protección a la cual están obligados legal y constitucionalmente tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, por ello el Legislador le atribuye a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso. Por lo que en consecuencia solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación sea revocada la decisión recurrida, ordenando al Juez de la causa la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que se redistribuida y sea presentado nuevamente el imputado ante el Juez de Control que corresponda por distribución, por el delito de Hurto Agravado de Electricidad, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La DRA. N.E.B., Fiscal Auxiliar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio D.G. VELASQUEZ (INPRE N° 51.646), en su carácter de Representante Legal de la Empresa ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en los siguientes términos:

Expresa el Ministerio Público que la recurrente se limita a transcribir el acta policial suscrita por el funcionario L.C. N° 0251 adscrito al Departamento C.d.A.d. la Policía Regional, de fecha 15 de Octubre de 2003, así como de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.G., quien presuntamente es Inspector Patrimonial de la empresa ENELVEN C.A, al igual que del escrito de presentación consignado ante el Juzgado Décimo de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Con relación al señalamiento titulado “SEGUNDO. MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, realizado por la recurrente, en el cual manifiesta que el Juez de Control sólo tomó en consideración la solicitud interpuesta por la titular de la acción penal y no atendió a lo dispuesto en los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal; señala el Ministerio Público, que si bien es cierto que el Tribunal declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, no es menos cierto que precisamente como garante del debido proceso, el Juez, cuando el Ministerio Público como director de la investigación, solicita se le conceda la libertad al imputado J.C.M.M., por considerar que no se desprende del acta policial suficientes elementos de convicción para solicitar una de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; (privación judicial preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad); el Juez de Control sólo cumplió con su deber de ser árbitro de las decisiones que como titular de la acción penal posee el Ministerio Público y si éste acordó lo solicitado, se entiende que lo pedido está ajustado con los soportes presentados. Igualmente, es de hacer notar que el principio rector del actual proceso penal es el de la afirmación de la libertad (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal); lo que supone que el procesamiento de los imputados debe hacerse en libertad, y sólo por excepción y llenos los extremos previstos en el artículo 250 ejusdem, es que debe proceder el Juez de Control a dictar una medida cautelar de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que indica que esta última situación debe cumplir con las exigencias del artículo 250 ya señalado. En el caso que nos ocupa, los hechos explanados en el acta policial y que dieron origen a la aprehensión de J.C.M., no eran suficientes para solicitarle ninguna medida de coerción personal y de tal análisis se derivó la libertad solicitada.

Con relación a lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la decisión dictada por el Juez Décimo de Control, causó un gravamen irreparable a su representada, porque según su criterio, se puso fin al proceso; considera el Ministerio Público que existe desconocimiento por parte de la recurrente de la interpretación jurídica sobre lo que conlleva el gravamen irreparable, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, pues la libertad sólo está referida a la condición de la persona que fue detenida, lo cual no obsta para que el Ministerio Público continúe ahondando en los hechos suscitados con el objeto de recabar pruebas que demuestren de manera fehaciente, la responsabilidad penal del imputado J.C.M. y con ello la imputación correspondiente, llenando los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17-10-2003 dictado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la recurrente de autos, resulta ser la representante judicial de la Empresa ENELVEN (víctima en la presente causa) y la misma fundamenta su recurso en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la decisión recurrida pone fin al proceso respecto de la responsabilidad penal del imputado J.C.M.M., al considerar y acoger como válido el criterio esgrimido por el Ministerio Público, de que la conducta desplegada por éste, no encuadra en figura delictual que merezca pena corporal, como sería el caso del Hurto, sino, que se trata de falta cuya sanción es de tipo administrativa y pecuniaria, aduciendo que en todo caso se ha cometido un delito en contra de ENELVEN, pero por parte del usuario que se beneficia de la sustracción del servicio de fluido eléctrico, con lo cual se le causa gravamen irreparable a su representada.

Igualmente afirma que tal interpretación es errada, ya que en el caso de autos según su criterio existe la comisión del delito con el concurso de varias personas, a saber, un autor material (el imputado) y un autor intelectual (el usuario que se aprovecha de la sustracción de electricidad mediante la conexión ilegal), y que lo procedente en derecho era dictar una medida cautelar de coerción personal y ordenar se prosiguiera la investigación por el procedimiento ordinario.

De la revisión minuciosa de las actas que acompañan al presente recurso, se evidencia que efectivamente, el A quo, fundamentó su decisión en el criterio interpretativo que la Fiscal del Ministerio Público hizo de manera errada a criterio de quienes aquí deciden, mediante el cual afirma que la conducta desplegada por el imputado J.C.M. (al ser detenido in fraganti), realizando una conexión ilegal del servicio eléctrico, pero no estando demostrando que él fuera el usuario o suscriptor que se beneficiaría del uso de la electricidad obtenida a través de la conexión ilegal, para que se configure el delito de hurto de electricidad, el citado imputado no está involucrado en delito alguno, y termina de forma contradictoria especificando que: “solo sería responsable por el pago de las multas que se impongan”. (Subrayado de la Sala).

Tal afirmación resulta errada, toda vez que: 1.- En nuestro ordenamiento jurídico los hechos punibles se dividen en faltas y delitos, pero ambos revisten carácter penal, indistintamente de que la sanción sea corporal, de multa o de tipo administrativo, e incluso una mixtura de ellas, cuando la Ley Penal lo establezca así. 2.- Le asiste la razón a la recurrente en su manifestación de que el grado de participación en la comisión del delito puede variar y coexistir, es decir, se puede ser autor material, autor intelectual, cómplice necesario, cómplice, cooperador, entre otros, y se puede estar en presencia de la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, según lo dispone el articulado del Título VII del Libro Primero del Código Penal. 3.- De actas se evidencian fundados elementos de convicción que demuestran la comisión de un hecho punible, previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia –por remisión expresa de la misma- con el artículo 453 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo, se ve comprometida la responsabilidad penal del imputado J.C.M., como autor o partícipe de tal figura delictual, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se evidencian del acta policial y de la denuncia interpuesta por la representación de la víctima, con lo cual se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no evidenciándose lleno el requisito de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente en derecho era otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. (Subrayado de la Sala).

Resulta de igual forma evidente, la falta de motivación in extenso de la recurrida, ya que el A quo, sólo se limitó a reproducir como ciertos y válidos sin mayor análisis o ponderación de los hechos y el derecho sub examine. En virtud de los razonamientos expuestos ut supra, concluyen los miembros de este órgano colegiado, en que le asiste la razón a la apelante y debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se REVOCA y REFORMA la recurrida, en el sentido de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.C.M.M., plenamente identificado en actas, quien deberá presentarse por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada 15 días, a partir de su notificación de la presente decisión, y no podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa sin autorización escrita del mismo. E igualmente se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, debiéndose remitir las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que ejecute la notificación del imputado sobre la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Alzada, y remita lo conducente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga la investigación y produzca cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio D.G. VELASQUEZ (INPRE N° 51.646), en su carácter de Representante Legal de la Empresa ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en contra del auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2003 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual previa solicitud Fiscal, ordenó la LIBERTAD del ciudadano J.C.M.M. titular de la Cédula de Identidad N° 16.118.628, en virtud de no encontrarse involucrado en delito alguno y sólo seria responsable del pago de multa; en la causa N° 10C-1292-03 seguida al mencionado ciudadano a quien se le atribuía la presunta comisión del delito de HURTO DE ELECTRICIDAD cometido en perjuicio de ENELVEN, y en consecuencia se REVOCA y REFORMA la recurrida, en el sentido de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.118.628, quien deberá presentarse por ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada 15 días, a partir de la notificación de la presente decisión, y no podrá ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa sin autorización escrita del mismo, e igualmente se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, debiéndose remitir las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que ejecute la notificación del imputado sobre la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Alzada, y remita lo conducente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que prosiga la investigación y produzca uno cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 533 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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