Decisión nº 0570 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE

C.A.M. GUTIÈRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.323.707, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE

R.T.A.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.691.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA

MARLENE DEL VALLE CASTELLANOS BOLÌVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.327.103, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

G.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.767.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.975.

MOTIVO

DIVORCIO

EXPEDIENTE

N°. 4473

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 09 de Marzo de 2005, por el Ciudadano C.A.M. GUTIÈRREZ, asistido por el Abogado RAFAEL TOVÌAS ARTEAGA ALVARADO, en contra de su cónyuge, Ciudadana MARLENE DEL VALLE CASTELLANOS BOLÌVAR, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.

Acompañados los recaudos respectivos, el 10 de marzo de 2005 se le dio entrada a la mencionada demanda.

En fecha 20 de mayo de 2005, previa consignación de los recaudos solicitados se admitió la demanda, ordenándose a tal efecto, el emplazamiento de las partes para que comparecieran por ante éste tribunal a un primer acto conciliatorio, después de citada la demandada, en consecuencia, se libró compulsa y recibo de citación, e igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

II

DE LOS HECHOS

Sostiene la parte actora: 1) Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 21 de mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, con la que es hoy su legítima esposa Ciudadana M.D.V.C.B., tal como se evidencia del Acta de Matrimonio acompañada al libelo de demanda, marcada con la letra “A”; 2) Que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Los Samanes, Urbanización La Unión, Calle número 1, Casa 17 de esta ciudad de San C.d.E.C., en donde las relaciones matrimoniales se desarrollaron dentro de un m.d.a. y tranquilidad; 3) Que con el correr del tiempo estas relaciones se deterioraron, pues su cónyuge comenzó asumir una conducta de indiferencia hacía su persona, situación esta que se agravaba al tratar de dirigirle la palabra a los efectos de que le explicara el porque de su conducta; 4) Que la convivencia, asistencia y el socorro mutuo que impone el matrimonio desapareció, ya que su cónyuge no aceptaba nada de su parte, manifestándole muchas veces que se fuera de la casa que no quería verme allí, esta situación se fue agravando cada día más al extremo de agredirlo de palabra e inclusive amenazarlo de tipo físico; 5) Que esta situación ha traído como consecuencia, a pesar de que vivían bajo un mismo techo, un abandono por parte de su cónyuge que se configuraba con su conducta de indiferencia, sus agresiones físicas y de palabras y su negativa a conversar sobre tal situación ha pesar de la serie de diligencias que ha efectuado para que ella deponga de su conducta; 6) Que por lo expuesto invocó como fundamento de derecho para la presente acción los Artículos 137 y 185, Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano, este último que considera el Abandono Voluntario; 7) Que todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que compareció por ante este Juzgado, de conformidad con la normativa precitada, para demandar como en efecto y formalmente demandó por divorcio a su cónyuge MARLENE DEL VALLE CASTELLANOS BOLÌVAR, por divorcio, todo ello de conformidad con el artículo 185, Ordinal 2 del precitado Código Civil, esto es abandono voluntario.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2005, se libró compulsa y recibo a los fines de la citación de la parte demandada, igualmente se libró Boleta de Notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2005, suscrita por el Alguacil de este Juzgado consigna el Recibo de Citación, debidamente firmado por la Ciudadana MARLENE DEL VALLE CASTELLANOS BOLÌVAR, tal como consta a los folios dieciséis (16) del presente expediente.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2) Acto Conciliatorio, el cual se llevó a cabo en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, compareciendo ambas partes, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, les hizo a las partes las reflexiones conducentes a los efectos de la reconciliación, por lo que ambas partes, manifestaron su voluntad de no reconciliarse, insistiendo la parte actora en la demanda; se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

En el lapso legal correspondiente la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada G.G.A., dio contestación a la misma, en fecha 09 de febrero de 2006, de la siguiente manera: 1) Conviene en la solicitud de divorcio instaurada por el Ciudadano C.A.M. GUTIÈRREZ, pero niega y contradice los hechos en los cuales él fundamentó su libelo de demanda, toda vez que al inicio de la relación conyugal él y su mandante se mudaron a la casa de la madre del demandante, ya que no poseían vivienda propia; 2) Que luego al cabo de cierto tiempo fijaron su residencia en la vivienda ubicada en el Sector Los Samanes, Urbanización La Unión, Calle Nº 1, casa Nº 17, de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; 3) Que el precitado inmueble lo adquirieron con dinero proveniente del esfuerzo y trabajo de su mandante, pero estaba a nombre de la Ciudadana T.M. (hermana del demandante), ya que dicho crédito se obtuvo a través de la Ley de Política Habitacional, y fue la cuñada de su mandante quien reunía todos los requisitos legales que exigían para la aprobación del crédito, por lo que su mandante aceptó que la vivienda saliera a nombre de su cuñada, ya que se trataba de la misma familia; 4) Que luego de cierto tiempo y que su mandante remodelara y se revalorizara dicho inmueble empezaron a suscitarse los enfrentamientos verbales entre su mandante y su cuñada, debido a que el Ciudadano C.A.M. GUTIÈRREZ, y su hermana, Ciudadana T.M., querían vender la vivienda y su mandante se oponía rotundamente, porque era el único techo que tenía para vivir; 5) Que es falso que su mandante fuera quien abandonara sus obligaciones de esposa, pues en este caso quien abandonó voluntariamente dejando el lecho conyugal, y se fue a vivir a la casa de su madre, fue el demandante, para de esta manera y bajo amenazas obligar a su mandante a que se saliera del inmueble que con tanto amor y trabajo le había costado, para así poder venderlo, logrando su propósito; 6) Que en vista de que su mandante seguía renuente a abandonar dicho inmueble, ofrecieron pagarle la mitad del valor de la vivienda para que entonces comprara otro inmueble, pero que dicho pago no se hizo efectivo en la suma que ellos habían prometido a su mandante, el cual ascendía a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); 7) Que es falso todo lo alegado por el cónyuge de su mandante, ya que si alguno abandonó los deberes del hogar, fue el Ciudadano C.A.M. GUTIÈRREZ, al dejar sin vivienda y sin la cuota parte que le correspondía como cónyuge a su mandante, ya que lo que recibió fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 15.000.000,00); 8) Que queda así mismo demostrada la mala fe por parte del Ciudadano C.A.M. GUTIÈRREZ, cuando oculta al tribunal el hecho de que obtuvieron otro bien durante su matrimonio el cual es un vehículo y que se encuentra en posesión del cónyuge de su mandante, y el cual utiliza única y exclusivamente para uso y disfrute personal, sin que su mandante obtenga ningún tipo de beneficios de dicho vehículo; 9) Que esto significa que el Ciudadano C.A.M. GUTIÈRREZ, abandonó completamente a su mandante sin prestarle ningún tipo de apoyo moral y emocional, violando la norma establecida en el Artículo 137 del Código Civil; 10) Que el demandante jamás tuvo, ni ha tenido obligaciones para con su mandante, pues si bien es cierto que obtuvieron los bienes antes mencionados, también es cierto que es producto única y exclusivamente del trabajo y esfuerzo de su mandante, pero que por estar casada con el Ciudadano C.A.M. GUTIÈRREZ, pasaron a formar parte de la comunidad conyugal.

III

MOTIVACIÒN

SOBRE EL ABANDONO VOLUNTARIO

(Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil)

Fundamenta su acción la parte actora en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, pues afirma en el libelo:

…se observa de los hechos que mi cónyuge me manifiesta una conducta de rechazo, sin poder obtener una explicación de ello, ya que al tratar de pedírsela se muestra agresiva, demostrándome fehacientemente el no querer vivir junto a mi. Como se observa ciudadano Juez, concatenando el referido artículo 137, con el 185 ordinal 2º ejusdem, esta conducta de indiferencia y agresividad se puede considerar como un abandono voluntario por parte de mi cónyuge ciudadana M.d.V.C.B. para con mi persona…..

Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, sería la existencia en autos de elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y que en su criterio configuran la causal alegada.

Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Vista la sentencia antes parcialmente transcrita, y que ilustra sobre los elementos que configuran el abandono voluntario, corresponde analizar las pruebas cursantes en autos a los fines de determinar el incumplimiento de tales obligaciones:

En la oportunidad probatoria compareció la parte actora y promovió las siguientes pruebas: 1) Invoca y reproduce el mérito favorable de los autos a su favor, en especial acta de matrimonio que en copia certificada fue consignada con el libelo de demanda; 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: I.C.M.C., R.B.M. y J.G.Q., de los cuales comparecieron los dos últimos., quienes respondieron afirmativamente así: 1) Que conocen al Ciudadano C.A.M.G. y a la Ciudadana M.D.V.C.B.d. vista, trato y comunicación; 2)Que la Ciudadana MARLENE DEL VALLE CASTELLANOS BOLÌVAR, contrajo matrimonio civil con el Ciudadano C.A.M. GUTIÈRREZ, en fecha 21 de mayo de 1994; 3) Que los Ciudadanos C.A.M. GUTIÈRREZ y MARLENE DEL VALLE CASTELLANOS BOLÌVAR, fijaron su domicilio Conyugal en el Sector Los Samanes, Urbanización La Unión, Calle 01, Casa 17, de esta Ciudad de San C.d.E.C.; 4) Que en dicho hogar conyugal, las relaciones matrimoniales en los primeros años se desarrollaron dentro de un m.d.a. y tranquilidad; 5) Que con el correr del tiempo dichas relaciones se deterioraron, ya que la Ciudadana MARLENE DEL VALLE CASTELLANOS BOLÌVAR, comenzó a asumir una conducta de indiferencia hacía el Ciudadano C.A.M.G.; 6) Que el deterioro de las relaciones matrimoniales se agravaban cada día más, sin recibir explicaciones por parte de su cónyuge; 7) Que fueron muchas las veces que su cónyuge le manifestó al Ciudadano C.A.M. GUTIÈRREZ, que se fuera de la casa donde formaban su hogar conyugal; 8) Que su Cónyuge; ciudadana MARLENE DEL VALLE CASTELLANOS BOLÌVAR, llegó a agredirlo de palabra y de manera física.

Observa este sentenciador, que los testigos dieron razón fundada de sus dichos, por conocer los hechos narrados, no se evidencia contradicción en sus afirmaciones, ni uniformidad, ni exageración en sus deposiciones, no fueron repreguntados, tachadas u objetadas en forma alguna, declararon sobre los hechos relativos al abandono a las obligaciones y deberes conyugales, esto es la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente, razón por la cual las declaraciones de los testigos respecto a este hecho (abandono moral) aunadas a las afirmaciones de la demandada en su escrito de contestación donde acepta el divorcio, constituyen prueba plena de la violación de los deberes inherentes al matrimonio y actos contrarios a las obligaciones recíprocas de los esposos (abandono de hogar), causal alegada como fundamento de la acción, más aún, cuando la parte demandada nada probara que pudiera desvirtuar la veracidad de todos los hechos narrados y al derecho alegado por la actora, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

Entonces, establecidos así los hechos en la presente controversia, no hay duda que entre los ciudadanos C.A.M.G. y MARLENE DEL VALLE CASTELLANOS BOLÌVAR, se configuró la causal de abandono voluntario (abandono moral) por el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, en consecuencia será forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

IV

DECISION

Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano C.A.M. GUTIÈRREZ, contra la Ciudadana MARLENE DEL VALLE CASTELLANOS BOLÌVAR por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos C.A.M. GUTIÈRREZ y MARLENE DEL VALLE CASTELLANOS BOLÌVAR. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2006.- Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA TITULAR

S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, Dieciocho (18) de Octubre de 2006, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 PM.

LA SECRETARIA TITULAR

S.M. VILORIO R.

EXP. Nº.4473

CEOF/AJCHP/soraya.

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