Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 6 de noviembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.481

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE: F.G.M. y V.I.S.d.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-373.153 y V-3.569.603, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: M.R.O., A.B.R. y M.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.477, 107.715 y 7.303, respectivamente.

DEMANDADOS: L.G.P.S. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.566.742 y la ASOCIACION CIVIL EL RETOBO, CENTRO SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO CARABOBO, inscrita en el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha 7 de febrero de 2003, inserto bajo el N° 44, protocolo 1°, tomo 2.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: T.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.222.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 29 de julio de 2009, ambas partes consignaron ante esta alzada escritos contentivos de informes; igualmente la parte codemandada presenta escrito de observaciones.

Por auto del 11 de agosto de 2009, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

El 6 de octubre de 2009, esta alzada suspende la causa a los fines que el Tribunal de Primera Instancia remitiera copia certificada de actuaciones conducentes a los fines de decidir el recurso de apelación objeto de revisión.

En fecha 29 de octubre de 2009 se recibe en esta alzada las copias certificadas solicitadas, adjuntas a oficio Nº 1.545.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte codemandada, Asociación Civil El Retobo, Centro Social Deportivo y Cultural de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura en el estado Carabobo, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la referida codemandada, contenidas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte codemandada en escrito de fecha 17 de marzo de 2009, opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Alega en relación a la contenida en el ordinal 6° que los demandantes en el libelo, señalan que la pretensión de la demanda es una acción reivindicatoria de propiedad, fundamentando la misma en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil, sin señalar con precisión cual es la propiedad que pretenden reivindicar y los hechos que dan origen a la acción reivindicatoria y, que no anexan a la demanda los instrumentos en que fundan la pretensión.

En cuanto a la contenida en el ordinal 9° manifiesta la codemandada que en fecha 18 de noviembre de 1963, el ciudadano A.I., actuando en su condición de presidente del Instituto Agrario Nacional, adjudicó en plena propiedad a título oneroso al ciudadano P.P.M.C., una parcela de terreno que estaba poseyendo y trabajando desde el año 1958, distinguida con el N° 10 de la Colonia de Bárbula, ubicada en jurisdicción del municipio Naguanagua del antes distrito Valencia del estado Carabobo, con una extensión de 8,35 hectáreas.

Que consta de instrumento anexo a la demanda y cursante al folio 16 que el ciudadano P.P.M. le vendió al ciudadano F.G.M. una extensión de terreno de 52.448,00 mts2, es decir una extensión menor de 8, 35 hectáreas; que en el lindero sur de dicho terreno se encuentran las parcelas 5 y 9 y que la parcela N° 10 identificada en el párrafo anterior está separada de la parcela 5 por el Río Retobo y al lado de la parcela 5 está la parcela que en el tiempo se identificó como Depósito del M.O.P., por ser propiedad de la nación, la cual no ha sido transferida por la nación venezolana y sigue siendo del Ministerio de Infraestructura.

Que los demandantes han pretendido por segunda vez anexar la parcela Depósito del M.O.P., como de su propiedad, que en la primera oportunidad lo hizo ante un tribunal de municipio, solicitando del vendedor ciudadano M.C., la entrega material de la parcela, sin embargo en fecha 21 de febrero de 2000, dicho tribunal declaró con lugar la oposición a la entrega material formulada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y revocaron dicha entrega, siendo confirmada la decisión por un juzgado de primera instancia el 10 de abril del mismo año.

Finalmente invoca el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, alegando que en el presente juicio son los mismos demandantes; que el objeto de la demanda es la misma parcela (Depósito M.O.P) que es propiedad de la nación a través del Ministerio de Infraestructura, quien considera que nuevamente se hará presente, dejando a salvo lo que en tal sentido ya ha manifestado la Procuraduría General de la República.

El Juzgado de Primera Instancia declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la codemandada Asociación Civil El Retobo, Centro Social Deportivo y Cultural de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura en el estado Carabobo bajo el siguiente argumento:

“…Observa este Juzgador, que la parte actora, señaló en su escrito libelar al vuelto del folio dos y al folio 3, , que son propietarios de un lote de terreno con una superficie de TRECE MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS, por ser la parte restante de los CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (Bs. 52.448,40 mts 2) y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con el canal del Río Retobo; SUR: Terrenos que fueron del señor Vizcarrondo; ( hoy Urbanización La Campiña) ESTE; Prolongación Avenida B.d.N., carretera vieja V.P.C., y OESTE: terrenos que son o fueron de R.S.. Según levantamiento Taquimetral y plano que está registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, correspondiente al tercer trimestre del año 1.971, anotado bajo el Nº 654, folios 921, recaudo del documento protocolizado el 3r, trimestre de 1971, bajo el número 16, folios 112 vto, protocolo primero tomo 18, anexado marcado “H”, en consecuencia de allí se desprende cual es el inmueble que se quiere reivindicar, por ello la cuestión previa opuesta así: La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de requisitos de forma en el libelo, concretamente:

  1. La del ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que la actora no indica con precisión cual es la propiedad que pretende reivindicar, ya que alega, en la pretensión contenida en la demanda, solo (sic) señaló que era una acción reivindicatoria de propiedad con fundamento en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil, pero no se determinó cual es el inmueble a reivindicar.

    No debe prosperar y debe declararse sin lugar y así se decide.-

    Por lo que respecta a la cuestión opuesta así:

  2. La del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que no fueron acompañados los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

    Este Juzgador observa que la parte actora, consignó marcado “H”, el documento o instrumento en que fundamenta su pretensión, por lo que la cuestión previa no ha de prosperar y debe declararse sin lugar y así se decide.-

    En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal noveno del Código de Procedimiento Civil…(omisis)…Ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, que en los casos de entrega material, (jurisdicción voluntaria) basta que el vendedor o un tercero hagan oposición para que se ponga fin al juicio, ordenándose en consecuencia tramitar cualquier acción por el procedimiento ordinario, es por ello que estos procedimientos de jurisdicción voluntaria no producen COSA JUZGADA, y el alegato de la parte demandada se basa en un procedimiento análogo, en consecuencia la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9no del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y declararse sin lugar y así se decide.-

    En la oportunidad de presentar informes en esta lazada, el recurrente hace alegaciones que tiene relación con el fondo de la controversia y solicita:

    Muy respetuosamente solicito de Ciudadano Juez Superior hacer las consideraciones legales y declarar sin lugar la presente sentencia, sin lugar la demanda de reivindicación, por no ser los demandados ni propietarios ni invasores de propiedades ajenas, por no estar determinada la tierra que se pretende reivindicar, por no estar acreditada con el libelo la documentación en la cual consta la propiedad que se pretende reivindicar y por cuanto la disposición decisoria del Ciudadano Juez de Primera Instancia es expropiatoria de un bien que pertenece a la República, determinado así por la Procuraduría General de la República, quien es la propietaria y contra quien debió ser ejercida la acción, y declarar con lugar las cuestiones previas opuestas…

    La decisión recurrida resuelve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al efecto el artículo 357 ejusdem, establece:

    La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…

    En atención a lo dispuesto en la norma trascrita, esta alzada se limita a conocer sobre la cuestión previa contenida en el ordina 9º, referida a la cosa juzgada, Y ASI SE ESTABLECE.

    Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., Tomo II, página 469)

    La cosa juzgada produce efectos ad intra, vale decir, en el interior del mismo proceso, impidiendo que la sentencia sea atacada en el ámbito del proceso pendiente, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada formal; y produce efectos ad extra, vale decir, fuera del proceso en que se dicta el fallo, lo que impide un proceso futuro por las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que la doctrina se ha empeñado en llamar cosa juzgada material.

    Se encuentra contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    En el caso de marras, la codemandada, hoy recurrente, opuso la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, bajo el siguiente argumento, entre otros correspondientes al fondo de la controversia:

    En la primera solicitud que hizo ante un Tribunal de Municipio solicitando del vendedor M.C., la entrega material de la parcela distinguida como depósito del M.O.P. y la ocupó y fue desalojado porque la dicha parcela no le fue vendida al demandante por el vendedor M.C..

    …omissis…

    Seguidamente está inserta la Sentencia de Alza.J.P.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y Agrario (para la época) de fecha 10 de abril de año 2000 Expediente Nº 285 (apelación) mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por la bogada M.R.O., actuando como apoderada de los ciudadanos F.G.M. y V.I.S.d.G. y declara con lugar la oposición efectuada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…

    Pretende el recurrente los efectos de la cosa juzgada material que provienen de un proceso de entrega material incoado por los hoy demandantes.

    Ahora bien, el procedimiento de entrega material está regulado en el Capítulo I del Título VI, Parte segunda, Libro cuarto del Código de Procedimiento Civil.

    Las mas calificada doctrina nacional, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, mantiene el criterio que el procedimiento de entrega material obedece a la naturaleza jurídica de jurisdicción voluntaria, al expresar:

    El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.

    La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros.

    Por su parte el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no

    causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable…”

    También la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia considera que el procedimiento de entrega materia ostenta la naturaleza jurídica de jurisdicción voluntaria y carece en consecuencia de los efectos de la cosa juzgada, así tenemos sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de agosto de 2002, Expediente Nº 01-0268, en donde se dejó sentado el siguiente criterio:

    …le está vedado al juez de amparo pronunciarse acerca de la pertinencia de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como pretenden las accionantes en su escrito que se haga, ya que dicha declaratoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por tanto, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verificó, por cuanto las violaciones constitucionales invocadas carecen de fundamento fáctico, pues la entrega material no causa cosa juzgada y, por ende, no desmejora en su derecho de propiedad a la persona que se sienta afectado.

    En consideración a lo expuesto, estima esta Sala que en el presente caso las accionantes debían acudir a la vía de la jurisdicción contenciosa para que se determinará a quién le correspondía la posesión y la propiedad del inmueble en cuestión…

    (Resaltado de esta sentencia).

    En plena consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales invocados, resulta forzoso para esta alzada declarar que el procedimiento de entrega material incoado por F.G. y V.d.G., que fue decidido en primera instancia por el Juzgado Séptimo de los Municipios V.L.L.G.N. y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2000 y en segunda grado de jurisdicción por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2000, no produce efectos de cosa juzgada por ser de jurisdicción voluntaria, lo que determina que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y se confirme la decisión apelada, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    II

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Asociación Civil El Retobo, Centro Social Deportivo y Cultural de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura en el estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Se condena en costas a la parte codemandada Asociación Civil El Retobo, Centro Social Deportivo y Cultural de los Trabajadores del Ministerio de Infraestructura en el estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    J.A. MOSTAFÁ P.

    EL JUEZ TEMPORAL

    D.E.

    LA SECRETARIA TITULAR

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    D.E.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Exp. Nº 12.481

    JAMP/DE/yv.

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