Decisión nº PJ0452013001244 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoImprocedente

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-023985

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: A.R.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.588.

DEMANDADA: E.M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.283.014.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ABG. E.T.R. y ABG. A.C.M.S., Inpreabogado N° 74.723 y 30.220, en su orden.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada E.T.R., donde solicita que se decrete Régimen de Convivencia Provisional, a favor de las gemelas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), así como medida cautelar de prohibición de salida del país de las prenombradas niñas; este administrador de justicia pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento.

En cuanto al Régimen de Convivencia Provisional; dado que su procedencia se encuentra supeditada a las resultas del Informe Integral ordenado a practicar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante oficio N° 0746/2013 de fecha 02 de abril de 2013, y visto que no consta a los autos el alusivo informe, se ordena oficiar al citado ente judicial, a objeto de que la remitan a la mayor brevedad posible, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al régimen peticionado. ASÍ SE HACE SABER.-

En cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País de las niñas (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), este juzgador considera necesario señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley Especial, los niños, niñas y adolescentes sólo pueden viajar fuera del país: ‘1.- Acompañados por ambos padres’; ‘2.- Por uno sólo de ellos, con autorización del otro expedida en documento autenticado’; y, ‘3.- Con autorización de sus padres, expedida en documento autenticado o por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente, en caso de viajar solos o con terceras personas’.

Partiendo de esa base conceptual, y dado que la ciudadana E.M.E.F., ejercer conjuntamente con el ciudadano A.R.M.S., la P.P. y Responsabilidad de Crianza de las niñas de marras, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 349 y 358 del citado texto legal, corresponde al último de los nombrados dar su consentimiento expreso para que sus hijas viajen fuera país con su progenitora, no obstante, el legislador advierte en el artículo 393 de la norma que rige la materia que, ‘…En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, el padre o la madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga en su interés superior’. De lo expuesto se vislumbra que, siendo que las medidas cautelares tienen por objeto prevenir que el fallo de la decisión esperada no quede ilusoria, la medida bajo estudio no se adecua al referido objeto, pues el derecho tutelado a través de la medida invocada puede ser satisfecho con la simple voluntad del accionante, ya que al no constar en documento autenticado su consentimiento, la niñas de autos no pueden salir fuera del país; y, en los casos que la progenitora acuda ante los tribunales especializados a solicitar la autorización vía judicial, el referido ente está en la obligación indeclinable de notificarlo de dicho proceso, de garantizar su acceso a las pruebas y que disponga del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, principio recto previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, visto que no se encuentran cumplidos los extremos de Ley para la procedencia de la medida peticionada, quien aquí decide declara improcedente la medida cautelar de prohibición de salida del país solicitada por la abogada E.T.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..

ABG. Z.E..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.E..

AP51-V-2012-023985/Jairo.

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