Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 07 de Abril de 2009

Años 198° y 150°

EXPEDIENTE N° 5027

PARTE DEMANDANTE

: Empresa Mayagro Bruzual C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 50, Tomo 65-A, de fecha 07 de Marzo de 1997. y representada por el ciudadano W.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.517.822.

ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE : Abogadas Yulenni J.G.N. y C.d.C.B.G., Inpreabogado Nros. 119.384 y 119.382, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

: Ciudadano R.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.313.581, domiciliado en la calle San M.A., casa s/n, poblado San Ramón, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

MOTIVO : COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Se inicia el presente proceso por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por las Abogadas Yulenni J.G.N. y C.d.C.B.G., Inpreabogado Nros. 119.384 y 119.382, respectivamente, Endosatarias en Procuración del ciudadano W.O.R.G., Representante Legal de la Empresa Mayagro Bruzual C.A, contra el ciudadano R.M.P.L., plenamente identificados.

Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 28 de junio de 2007.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2007, se admitió la demanda, intimando al demandado a pagar o a formular oposición dentro del término de diez días de despacho siguiente a su intimación.

Al folio 23 consta Boleta de Intimación consignada por el alguacil de este Juzgado, quien a su vuelto señala que consigna la misma por falta de impulso procesal en fecha 10 de diciembre de 2007.

Al folio 26 consta poder especial otorgado por la parte actora ciudadano W.O.R.G., anteriormente identificado en autos, a la abogada C.D.C.B.G., Inpreabogado Nro. 119.382.

El Tribunal observa:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se hay verificado su declaración.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha

establecido que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo

.

Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.

Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 16 de Enero de 2008, fecha en la cual la parte actora consigna Poder especial a la abogada C.D.C.B.G., Inpreabogado Nro. 119.382., en el presente Juicio, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesto por las Abogadas Yulenni J.G.N. y C.d.C.B.G., Inpreabogado Nros. 119.384 y 119.382, respectivamente, Endosatarias en Procuración del ciudadano W.O.R.G., Representante Legal de la Empresa Mayagro Bruzual C.A, contra el ciudadano R.M.P.L., y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO.

Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 07 días del mes de Abril de 2009. Años 198° y 150°.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.R.

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