Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY

Años 200° y 151°

PARTE RECURRENTE:

LA CIUDADANA M.S.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.152.738, DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:

LOS CIUDADANOS ABOGADOS CARLINA MOTA Y R.B., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 53.779 Y N° 29.849 RESPECTIVAMENTE, APODERADOS MEDIANTE PODER APUD ACTA QUE CONSTA EN EL FOLIO TREINTA Y SIETE (37) DEL EXPEDIENTE.

PARTE RECURRIDA:

ASOCIACIÓN CIVIL DE MEDICINAS Y CIENCIAS APLICADAS AL DEPORTE DEL ESTADO GUÁRICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

EL CIUDADANO D.V., INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 30.869

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 10.285

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente en su escrito libelar expone en su petitorio que pretende la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares S/N de fecha 29 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano Dr. D.T., en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico, para que sea declarado su nulidad absoluta, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, de Auditor Interno, ordenándose el pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir, incluyendo los contractuales y aquellos provenientes de decretos o resoluciones de carácter nacional.

    Asimismo, señala que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta por cuanto es falso que el cargo que desempeñaba en la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico (ASOMECID), sea un cargo de libre nombramiento y remoción, como erróneamente lo señala la Administración, así como es falso que el expediente administrativo no conste que ha desempeñado cargo de carrera, que su condición es de una funcionaria de Carrera según alega como se desprende de los antecedentes de servicio de fecha 01 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico (ASOMEDIC) como empleado fijo.

    Conjuntamente indica que la Junta Directiva es la única que tiene atribuciones para remover a los funcionarios que prestan servicios para la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico y no su Director Ejecutivo actuando individualmente, como en su caso, en consecuencia todo acto administrativo dictado por una autoridad incompetente, es nulo de nulidad absoluta y sin efecto alguno.

    Entre otras de sus consideraciones se encuentra según los alegatos que el cargo de Auditor Interno, no puede considerarse nunca como un cargo de libre nombramiento y remoción; que en el acto no se evidencia motivación alguna sobre el elemento o presupuesto que fundamenten que el cargo de Auditor Interno se encuentra dentro de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción, “además de removerme, trajo en consecuencia mi salida definitiva de la Administración, lo cual me produce un daño en mi esfera laboral y personal.”

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    La parte recurrente mediante representación judicial alega que, “la ciudadana querellante no tiene la cualidad de funcionario de la Administración Pública, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” Asimismo señala que, “en cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa […] la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo.” Así como: “el cumplimiento de las garantías constitucionales en todas las fases del procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo de destitución de la querellante, está exento de ser declarado nulo por el jurisdicente en virtud de estar apegado a las normas constitucionales y legales que dirigen el iter procesal.”

    DEL PROCEDIMIENTO:

    Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.152.738, debidamente asistida por el Abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.849, el Acto Administrativo de efectos particulares S/N de fecha 29 de enero de 2010, dictado por el ciudadano Dr. D.T., en su carácter de de Director Ejecutivo de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico. Siendo recibido el referido escrito por auto en fecha 16 de junio de 2010, mediante el cual este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 28 de junio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó las notificaciones respectivamente del ciudadano Presidente de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico, del ciudadano Director Ejecutivo de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guárico, asimismo de la ciudadana Procuradora General del Estado Guárico de conformidad con el artículo 99 de la Constitución del Estado Guárico.

    Por En fecha 13 de julio de 2010, la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional certifica el otorgamiento del Poder Apud Acta por la parte querellante, conforme lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, vista la diligencia estampada por la ciudadana Mayauel S.C.L., titular de la cédula de identidad N° 13.152.738, este Tribunal conforme a lo solicitado acuerda comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Primero de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, igualmente, designó correo especial al Abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.849. Librándose Oficio y Despacho con anexo de oficios ordenados.

    En fecha 06 de diciembre de 2010, la Secretaria de este Despacho da por presentado por su firmante escrito de contestación en tres (03) folios útiles y Poder Especial.

    En fecha 14 de diciembre de 2010, vencido el lapso para la contestación de la querella, este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente, mediante Acta en fecha 16 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, se deja constancia que se encontró presente la ciudadana M.S.C.L., titular de la cédula de identidad N° 13.152.738, y su apoderado judicial R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.849; asimismo se dejó constancia la comparecencia del Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, en representación de la parte querellada. La parte querellante mediante su apoderado ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y solicitó la apertura del lapso probatorio. Igualmente, el apoderado de la parte querellada manifestó no tener facultad para conciliar, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, solicitando además la apertura del lapso probatorio. Acordándose, en consecuencia la apertura del lapso probatorio y declarándose por terminado el Acto de Audiencia Preliminar.

    En fecha 25 de enero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 21 de enero del mismo año, por el abogado en ejercicio R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.849, en su carácter de autos; este Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento conforme a lo solicitado. Practicándose por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el cómputo de los días transcurridos desde el 16 de diciembre de 2010 exclusive hasta el 10 de enero de 2011 inclusive, para la Promoción de Pruebas.

    Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano Abogado R.B., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas, por lo que se ordenaron agregar a los autos en folios útiles.

    En fecha 23 de febrero de 2011, visto el escrito de pruebas promovido por el Abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.849 en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en la oportunidad procesal correspondiente; en cuanto a las pruebas promovidas en el primer aparte del referido escrito de pruebas mediante el cual promueve a su favor el contenido de las documentales que acompañó junto con su escrito libelar, y que consigna con las letras “A”, “AI”, “B”, “C”, y “D” este Tribunal decidió mantener dichas documentales en el expediente. Respecto a las pruebas promovidas en el segundo aparte del referido escrito por el cual promueve el contenido de las documentales que consigna con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, y “E16” así como las promovidas en el tercer aparte que consigna con la letra “F” respecto a las mismas este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 16 de marzo de 2011, transcurrido el lapso probatorio en el presente recurso, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2011, estando en la oportunidad fijada, este Órgano Jurisdiccional deja constancia mediante Acta de fecha 24 de marzo de 2011, de la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva previo anuncio a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se encontraron presentes la parte querellante conjuntamente con su Apoderado Judicial Abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.849; se dejó constancia que por la parte querellada asistió al acto el Abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869. Concedido el derecho de palabra la parte recurrente manifestó “Ratificamos e insistimos en los pedimentos contenidos en el libelo lo alegado en los autos”. Seguidamente, la parte recurrida ratificó todo y cada uno de lo alegado en la contestación de la demanda. En este estado el Tribunal verificó que la referida querella es en contra de una asociación civil y por lo tanto el Tribunal no es competente para conocer de la misma, declarándose incompetente por la Materia.

    Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para publicar el Extenso de la Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    En aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, y al efecto se observa que lo que se pretende a través del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el profesional del derecho R.B.I. en IPSA Nº 29.849, en representación de la ciudadana M.S.C. cedula de identidad Nº 13.152.738, y consta en el folio once (11) del expediente notificación de fecha 29 de Enero de 2010 dirigida a la querellante donde proceden a removerla del cargo, suscrito por el Dr. D.T. , en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil de Medicinas Y ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guarico.

    En cuanto a la definición de competencia, es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007. Pág. 298).

    Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.

    Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario este Juzgado Superior hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Asociación Civil y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Asociaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial.

    En tal sentido se señala que el elemento subjetivo que ha caracterizado y definido la competencia del Contencioso Administrativo en general es que la acción sea ejercida contra un órgano o ente del Poder Público, y como elemento material el conocer sobre los actos administrativos y actuaciones u omisiones de dichos órganos o de quien ejerza a nombre de estos.

    En particular, el objeto del contencioso funcionarial es el conocimiento de cualquier controversia entre funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública y las administraciones públicas a las que se encuentren adscritos, cualquier reclamación que se formule en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos de los funcionarios públicos.

    Ahora bien, el objeto de la Ley del Estatuto de la Función Pública es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, bien sea nacional, estadal o municipal (artículo 1 L.E.F.P.). De allí que los supuestos exigidos para ser considerado funcionario o empleado público y la aplicación subjetiva u objetiva de la Ley del Estatuto de la Función Pública son varios, sin que pueda limitarse a la naturaleza jurídica del órgano o ente.

    En este orden de ideas, si bien es cierto, las Asociaciones son consideradas personas jurídicas y por otro lado, dentro de la organización del Estado deben ser consideradas como formando parte de la Administración Pública (descentralizada), tal condición no es suficiente para considerar que los empleados de las Asociaciones se rigen en sus relaciones adjetiva o sustantivamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de las siguientes consideraciones:

  3. - Las Asociaciones del Estado, si bien es cierto son personas jurídicas estatales, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, que al igual que cualquier asociación, puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, estatales o no estatales, que se rigen por su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración y en tal virtud, son consideradas personas jurídicas estatales de derecho privado.

  4. - Por considerarse las asociaciones (incluso las del Estado) como personas jurídicas de derecho privado, se rige en sus relaciones por normas de derecho privado.

  5. - Como elemento imprescindible se exige que se trate de un funcionario público, los cuales se reducen en el caso que nos ocupa a aquellos que ejercen funciones públicas en los órganos o entes de derecho público.

    Pese a lo anterior fue sostenido el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fundación T.C., de fecha 2 de noviembre de 2004, expediente 04-0367, según el cual la Ley del Estatuto de la Función Pública determinó expresamente cuales órganos se encuentran excluidos, considerándose como no excluidas las Fundaciones del Estado; y toda vez, que se trataba de entes descentralizados de la Administración, sus empleados debían ser considerados como funcionarios públicos.

    Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió sentencia Nro. 1171, caso: Fundación S.d.E.M. (Fundasalud), en la cual sentó nuevo criterio sobre la competencia para conocer de casos en los que se diluciden cuestiones referidas a la relación de empleo entre las fundaciones y sus trabajadores, criterio que fue sustentado en sentencia emanada de la Sala Plena del Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: H.N.H.. En tal sentido señaló la Sala lo siguiente:

    …las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley

    .

    Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia parcialmente transcrita que reviste el carácter de vinculante, estableció el procedimiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las empresas del estado(Administración Publica Descentralizada, y por cuanto el presente es un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el profesional del derecho R.B.I. en IPSA Nº 29.849, en representación de la ciudadana M.S.C. cedula de identidad Nº 13.152.738, y consta en el folio once (11) del expediente notificación de fecha 29 de Enero de 2010 dirigida a la querellante donde proceden a removerla del cargo suscrito por el Dr. D.T. , en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil de Medicinas Y Ciencias Aplicadas al Deporte del Estado Guarico, en los folios (18 al 27) del presente expediente rielan los estatutos de la creación de la citada Asociación Civil, y en la cual no se desprende la condición expresa de la aplicabilidad de la Ley De Estatuto De La Función Pública, es por ello que quien aquí juzga considera oportuno señalar que dicha causa debe ventilarse y ser discutida ante los Juzgados laborales, a quienes le corresponde conocer la presente causa, razón por la cual en base a lo expuesto anteriormente, y adicionalmente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de Julio del 2008, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del presente asunto, y en consecuencia declina su competencia a la COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Así se declara:

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero

Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del presente asunto para conocer sobre el presente caso.-

Segundo

Se Declina la competencia a la COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior, a los (31) día del mes de Marzo de dos mil once (2011)

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G..

En esta misma fecha, 31 de marzo de 2011, siendo las 02:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

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