Decisión nº 207 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, uno de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000090

PARTE DEMANDANTE: MAYALIS DORANTE E.D.H., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.947.518, domiciliado en la ciudad de Barinas y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.H. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.834.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL P.D.V. COMUNAL S.A., (PDVSA GAS COMUNAL S.A.,) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº30, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.T.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.055.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado R.R. antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mayelis E.D.H., en fecha 25 de febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 01 de marzo de 2011, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a los Tribunales de Juicio, por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pero en razón de que es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República no existe admisión de hechos y se tiene como contradicha la demanda, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, evacuadas como fueron las pruebas, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que el 01 de marzo de 2008, su representada comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado en la empresa VENGAS S.A., cuando estaba en pleno proceso de absorción o Sustitución Patronal por parte de la empresa PDV COMUNAL S.A., que su representada laboró en el eje Puente Páez- Puerto de Nutrias, S.R.d.B., que al momento de ingresar comenzó devengado un salario de Bs.2.500,00, en el cargo de gerente de sucursal, que el horario que cumplía era de Lunes a Viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., teniendo los sábados y domingos de descanso, que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs.3.783,00 mensuales, sin contar el incremento de Bs.15,00 diarios que le eleva su salario mensual a Bs.4.233,00, que ese incremento nunca lo percibió, que en fecha 13 de agosto de 2010 se organizó en Caracas una reunión con el Ministro de Energía y Minas de la cual no fue informada, que la patronal le suspendió el salario desde el 15 de septiembre de 2010 fecha en la cual estuvo despedida sin saberlo, que laboró hasta el 30 de septiembre de 2010 fecha en la que le informaron que estaba despedida sin darle preaviso de la Ley, sin calificar su despido, sin cancelarle el sueldo correspondiente a la ultima quincena laborada ni sus otros beneficios salariales, que si bien su representada ostenta el cargo de Gerente de Sucursal el mismo solo era de apariencia, que no tenia poder decisorio como para operar como representante patronal, que lo que hacia era ejecutar ordenes y mandatos de la sede principal de la empresa, que la filosofía gerencia de PDVSA es que al personal que denominan nomina mayor sus beneficios no deben ser inferiores a los percibidos por el personal de nomina menor y siendo que PVD Comunal S.A., es una empresa filial de su matriz Petróleos de Venezuela S.A., se encuentra inspirada por los mismos principios organizacionales, que los cálculos de los beneficios laborales de la trabajadora serán conforme a las convención colectiva, que en el año 2010 la empresa suscribió actas convenios con sus trabajadores donde les reconoció algunos beneficios entre ellos el pago de una aumento salarial de Bs. 15,00 diarios pagaderos desde el mes de enero de 2010 el cual no le fue reconocido a su representada aunado al hecho que el pago del beneficio de alimentación tampoco le fue reconocido, que hasta la fecha no le han sido pagadas las prestaciones sociales por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad e intereses Art.108 L.O.T., Bs.27.307,50

Vacaciones Art.226 L.O.T., Bs.4.797,40

Vacaciones Fraccionadas Bs.2.398,70

Utilidades Fraccionadas Bs.18.132,30

Beneficio de Alimentación Bs.21.807,50

Indemnización Por despido Injustificado Bs.18.132,30

Indemnización Por Preaviso Bs.12.088,20

Salarios Retenidos Bs.2.116,50

Incremento Salarial Bs.3.645,00

Que la empresa demandada deberá pagarle la cantidad de Bs.110.425,40 por concepto de prestaciones sociales, mas lo que resulta por intereses de mora, la indexación monetaria, y las costas del proceso, de igual manera solicita sea notificada la Procuraduría General de la República..

Finalmente solicita la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto que la solicitante laboró para su representada y para el momento de la terminación de la relación laboral realizaba sus actividades en la sede ubicada en Barinas, que dicha relación laboral comenzó en fecha 01 de marzo de 2008 y culmino el 15 de septiembre de 2011.

Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada, así como que le adeude la cantidad de Bs.23.059,50 por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.4.248,00 por concepto de intereses de antigüedad, la cantidad de Bs.30.220,00 por concepto de Indemnización por despido injustificado y preaviso en razón de que ella era una empleada de dirección y que no es beneficiaria de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que le adeude la cantidad de Bs.18.132,30 por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.4.797,40 por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.2.398,70 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs.21.807,50 por bono de alimentación, la cantidad de Bs.4.333,00 al momento de la culminación de la relación laboral, la cantidad de Bs.3.645,00 por concepto de incremento salarial, finalmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda y le adeuda a la actora la cantidad de Bs.110.454,04 y solicita la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda por lo que en el presente caso ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, correspondiéndole la carga a la parte demandante en primer lugar de demostrar que es beneficiaria de la aplicación de la Convención Colectiva que señala, demostrar el salario, que no le fue pagado el beneficio de cesta ticket en los años que reclama, que no disfruto las vacaciones y los días que alega por concepto de vacaciones y utilidades, de igual manera le corresponde a la parte demandada demostrar que el cargo que ocupaba la actora era de dirección, la causa y la fecha de la terminación de la relación laboral.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

  1. -) Inserta en el folio 52 marcada “A”, constancia de trabajo, que fue reconocida por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el logo de la empresa, la dirección, el numero de teléfono, el rif, que en fecha 10 de marzo de 2009 se hace constar que la ciudadana Dorante Mayelis titular de la cedula de identidad Nº13.947.518 trabaja en esa empresa desde el 01 de marzo de 2008 desempeñándose en el cargo d Gerente de Sucursal en la sucursal S.R.. Así se decide.

  2. -) Inserta en el folio 54 marcada “B”, constancia de trabajo, que fue reconocida por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el logo de la empresa, la dirección, el numero de teléfono, el rif, sello de la empresa, firma de recursos humanos, que en fecha 24 de marzo de 2010 se hace constar que la ciudadana Dorante Mayelis titular de la cedula de identidad Nº13.947.518 trabaja en esa empresa, que devenga un salario mensual de Bs.2.781,92, que devenga por concepto de utilidades 120 días, 34 días por concepto de bono vacacional, que presta servicio desde el 01/03/2008 en el cargo de Gerente de Sucursal y que el centro de trabajo es S.R. desde el 01 de marzo de 2008 desempeñándose en el cargo d Gerente de Sucursal en la sucursal S.R.. Así se decide.

  3. -) Inserta en el folio 56 marcada “C”, constancia de trabajo, que fue reconocida por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el logo de la empresa, la dirección, el numero de teléfono, el rif, sello de la empresa, firma de recursos humanos, que en fecha 14 de junio de 2011 se hace constar que la ciudadana Dorante Mayelis titular de la cedula de identidad Nº13.947.518 trabaja en esa empresa, que devenga un salario mensual de Bs.3.783,41, que presta servicio desde el 01/03/2008 hasta el 30/09/2010 en el cargo de Gerente de Sucursal y que el centro de trabajo es S.R. desde el 01 de marzo de 2008 desempeñándose en el cargo d Gerente de Sucursal en la sucursal S.R.. Así se decide.

  4. -) Insertos del folio 58 al 80marcados “D” recibos de pago que fueron reconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende, el logo de la empresa, la identificación de la trabajadora, el periodo de pago, el cargo que ocupaba, el sueldo, y las asignaciones y deducciones que la empresa le realizaba. Así se decide.

  5. -) Inserto en el folio 81 marcado “E” carnet, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto. Así se decide.

  6. -) Insertos en los folios 83 y 85 marcados “F” y “G” se desechan en razón de que fueron impugnados por la parte demandada. Así se decide.

    Prueba de Informes

    En razón de que por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 este Tribunal admitió la prueba de informes solicitada por el demandante, librado como fueron los respectivos oficios se recibió respuestas en fecha 06 de diciembre de 2011 de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas inserto en el folio 118, oficio S-I-1363-2011 del que se desprende que no cursa por ante la Sala de Fueros solicitud de Calificación de Despido incoado por la empresa PDV COMUNAL S.A., en contra de la ciudadana Mayelis Dorante entre el 01d e agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2010, y en fecha 21 de junio 2012 de la Agencia Venezolana de Noticias inserta en el folio 180 oficio AJ-034-12 de fecha 18/06/12 de la que se desprende que anexa dos folios útiles, información requerida y publicada por esa agencia de noticias en fecha 02 de agosto de 2010 en su pagina Web. Así se decide.

    Pruebas del demandado

  7. -) Inserto en el folio 91 y 92 marcados “B” y “C” , planillas de liquidación por terminación de servicios y planilla de calculo de vacaciones a los que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende un calculo que efectúo la empresa demandada de las prestaciones sociales de la demandante, sellado y firmado por la gerencia de recursos humanos de la empresa servicios al personal. Así se decide.

  8. -) Insertos del folio 93 al 97 marcados “D” corridas de pago de cesta ticket de la trabajadora que se encuentran debidamente sellada y firmada por el gerente de recursos humanos departamento de cesta ticket, de la que se evidencia el nombre de la beneficiaria Mayelis Dorante, el numero de tarjeta, saldo disponible, nombre del cliente PDVA COMUNAL, las fechas en las que le era cargada a la tarjeta el pago por este beneficio, y los movimientos que efectuaba la demandante con dicha tarjeta. Así se decide.

    Prueba de Informes

    En razón de que por auto de fecha 11 de noviembre de 2011 este Tribunal admitió la prueba de informes solicitada por la demandada, librado como fue el respectivo oficio se recibió respuesta en fecha 19 de junio de 2012 del Banco Occidental de Descuento inserto en los folios 175 al 178 oficio de fecha 6 de junio de 2012 de la que se desprende que la ciudadana Mayelis Dorante titular de la cedula de identidad Nº 13.947.518 tiene un fideicomiso constituido a su favor signado con el No.13323 abierto por instrucción de la empresa PDV COMUNAL S.A., remiten en dos folios las copias de los estados de cuenta desde su apertura hasta la presente fecha, a partir de los cuales se puede verificar los aportes y retiros realizados en beneficio de la ciudadana antes mencionada así como el saldo disponible. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso se evidencia que la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar pero en razón de que la misma es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en estricto acatamiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2005 y ratificado en sentencia de fecha 16 de julio de 2011 caso E.R.D.V.. Palmaven, no existe admisión de hechos por parte del estado, en este sentido, la parte actora reclama el pago de sus prestaciones sociales alegando que laboró para la empresa demandada durante 2 años, 6 meses y 14 días, que el corresponde la aplicación de la Convención Colectiva, que no le fue pagado el cesta ticket en los años 2008 y 2009, que no disfruto las vacaciones, que fue despedida injustificadamente y que hasta la fecha no le han sido pagadas sus prestaciones, por su parte la demandada, admite que la hoy demandante laboró para la empresa desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2011, niega el salario alegado por la actora y que fue despedida injustificadamente en razón de que ella ocupaba un cargo de dirección y que le adeuda los conceptos reclamados, por lo que ha quedado controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado, la causa de terminación de la relación, el pago de la cesta ticket y el pago de los días por vacaciones y utilidades alegados por la demandante, así como la aplicación de la Convención Colectiva de los trabajadores de PDVSA GAS COMUNAL S.A., correspondiéndole la carga a la demandante en primer lugar de demostrar que es beneficiaria de la aplicación de la Convención Colectiva que señala, demostrar el salario, que no le fue pagado el beneficio de cesta ticket en los años que reclama, que no disfruto las vacaciones y los días que alega por concepto de vacaciones y utilidades, en este sentido le corresponde a la parte demandada demostrar que el cargo que ocupaba la actora era de dirección, la causa y la fecha de la terminación de la relación laboral, en este estado, debe esta juzgadora resolver en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva, por lo que es de señalar que las Convenciones Colectivas surten sus efectos legales a partir del deposito ante la Inspectoría del Trabajo y el respectivo auto de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo, y no se evidencia de las pruebas agregadas a los autos una que demuestre que la Convención Colectiva de PDVSA GAS COMUNAL S.A., haya sido depositada ante la Inspectoría del Trabajo y exista el auto de homologación del deposito para que la misma surta sus efectos legales en la fecha que reclama su aplicación, en consecuencia este alegato no puede prosperar y así decide, seguidamente en cuanto al salario es de señalar que la demandante alega que en el año 2010 la parte patronal suscribió actas convenios con los trabajadores donde les reconoció algunos beneficios entre ellos el pago de un aumento salarial de 15 Bs. diarios, correspondiéndole a la demandante la carga de demostrarlo y no se evidencia de las pruebas agregadas a los autos que se haya demostrado tal alegato, en relación al pago de la Cesta Ticket señala la demandante que no le fue pagado en los años 2008 y 2009 y se desprende de las documentales que rielan en los folios del 93 al 97 corridas de pago de cesta ticket de la trabajadora que se encuentran debidamente sellada y firmada por el gerente de recursos humanos departamento de cesta ticket, de la que se evidencia el nombre de la beneficiaria Mayelis Dorante, el numero de tarjeta, saldo disponible, nombre del cliente PDVA COMUNAL, las fechas en las que le era cargada a la tarjeta el pago por este beneficio, y los movimientos que efectuaba la demandante con dicha tarjeta, por lo que no quedo demostrado que este beneficio no le era cancelado en los periodos que reclama, en consecuencia el mismo no puede prosperar y así se decide, en cuanto a las vacaciones no disfrutadas es carga de la demandante demostrar tal alegato y no se desprende prueba alguna que en su periodo vacacional no hubiere hecho el disfrute efectivo de sus vacaciones por lo que no puede prosperar, en relación a los días de vacaciones y utilidades es de señalar que riela en el folio 54 que la empresa le cancelaba a la trabajadora por concepto de bono vacacional 34 días y por utilidades 120 días por lo que este será la base del calculo para determinar la fracción correspondiente de estos conceptos, en cuanto al cargo que ocupaba la trabajadora se evidencia de la documental que riela en el folio 56 que el cargo que ocupaba en la empresa era el de Gerente de Sucursal y así mismo lo ha señalado en el libelo de demanda, en este sentido, siendo gerente de sucursal era quien representaba al patrono ante los trabajadores y ante terceras personas en consecuencia se tiene como una empleada de dirección y así se decide, ahora bien en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral se desprende de la prueba emanada de la misma demandada firmada y sellada por la Gerencia de Recursos Humanos que riela en el folio 56 que el tiempo de servicio de servicio de la hoy demandante es desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, y que el ultimo salario que devengó la trabajadora es el que se evidencia de la documental que riela en el folio 56 del presente expediente y así se decide.

    En este orden de ideas, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de lo reclamado por la parte demandante por un tiempo de servicio desde el 01 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, es decir 2 años 6 meses.

    Antigüedad e intereses Art.108 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.27.307,50, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, en los términos siguientes:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    mar-08 2781,92 92,73 1,80 3,86 98,40 Bs 0,00

    abr-08 2781,92 92,73 1,80 3,86 98,40 Bs 0,00 Bs 0,00

    may-08 2781,92 92,73 1,80 3,86 98,40 Bs 0,00 Bs 0,00

    jun-08 2781,92 92,73 1,80 3,86 98,40 5 Bs 491,99 Bs 491,99

    jul-08 2781,92 92,73 1,80 3,86 98,40 5 Bs 491,99 Bs 983,98

    ago-08 2781,92 92,73 1,80 3,86 98,40 5 Bs 491,99 Bs 1.475,96

    sep-08 2781,92 92,73 1,80 3,86 98,40 5 Bs 491,99 Bs 1.967,95

    oct-08 2781,92 92,73 1,80 3,86 98,40 5 Bs 491,99 Bs 2.459,94

    nov-08 2781,92 92,73 1,80 3,86 98,40 5 Bs 491,99 Bs 2.951,93

    dic-08 2781,92 92,73 1,80 3,86 98,40 5 Bs 491,99 Bs 3.443,91

    ene-09 2781,92 92,73 1,80 3,86 98,40 5 Bs 491,99 Bs 3.935,90

    feb-09 2781,92 92,73 1,80 3,86 98,40 5 Bs 491,99 Bs 4.427,89

    mar-09 2781,92 92,73 2,06 3,86 98,66 5 Bs 493,28 Bs 4.921,16

    abr-09 2781,92 92,73 2,06 3,86 98,66 5 Bs 493,28 Bs 5.414,44

    may-09 2781,92 92,73 2,06 3,86 98,66 5 Bs 493,28 Bs 5.907,72

    jun-09 2781,92 92,73 2,06 3,86 98,66 5 Bs 493,28 Bs 6.400,99

    jul-09 2781,92 92,73 2,06 3,86 98,66 5 Bs 493,28 Bs 6.894,27

    ago-09 2781,92 92,73 2,06 3,86 98,66 5 Bs 493,28 Bs 7.387,54

    sep-09 2781,92 92,73 2,06 3,86 98,66 5 Bs 493,28 Bs 7.880,82

    oct-09 2781,92 92,73 2,06 3,86 98,66 5 Bs 493,28 Bs 8.374,09

    nov-09 2781,92 92,73 2,06 3,86 98,66 5 Bs 493,28 Bs 8.867,37

    dic-09 2781,92 92,73 2,06 3,86 98,66 5 Bs 493,28 Bs 9.360,65

    ene-10 2781,92 92,73 2,06 3,86 98,66 5 Bs 493,28 Bs 9.853,92

    feb-10 2781,92 92,73 2,06 3,86 98,66 5 Bs 493,28 Bs 10.347,20

    mar-10 2781,92 92,73 2,32 3,86 98,91 5 Bs 494,56 Bs 10.841,76

    abr-10 2781,92 92,73 2,32 3,86 98,91 5 Bs 494,56 Bs 11.336,32

    may-10 2781,92 92,73 2,32 3,86 98,91 5 Bs 494,56 Bs 11.830,89

    jun-10 2781,92 92,73 2,32 3,86 98,91 5 Bs 494,56 Bs 12.325,45

    jul-10 3783,41 126,11 3,15 5,25 134,52 5 Bs 672,61 Bs 12.998,06

    ago-10 3783,41 126,11 3,15 5,25 134,52 5 Bs 672,61 Bs 13.670,66

    sep-10 3783,41 126,11 3,15 5,25 134,52 5 Bs 672,61 Bs 14.343,27

    Días Adicionales Art.108 L.O.T

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte le corresponde al trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, en el presente caso en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 2 años, 6 meses, le corresponde 2 días en base al salario integral devengado el cual era de Bs.98,53 para un total de Bs.197,06

    Complemento de la antigüedad Art.108 L.O.T

    El articulo 108 de la Ley Sustantiva Laboral Parágrafo Primero literal “C” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, como en el caso de autos en razón de que la vigencia de la relación laboral que mantuvieron el trabajador y la empresa demandada fue de 2 años, 6 meses le corresponde por este concepto 30 días en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo que era de Bs.134,52, para un total de Bs.4.035,60

    Vacaciones Art.219 L.O.T.,

    Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.4.797,40, aduciendo que nunca percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, pero en razón de que se desprende de la documental que riela en el folio 54 que la parte demandada le cancelaba a la trabajadora por concepto de Bono Vacacional 34 días, se tomara como base para el calculo de este concepto 34 días por año y el salario para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 2 años, 6 meses días le corresponde de la siguiente manera:

    Año días salario total

    2008-2009 34 Bs.126,11 Bs. 4.287,74

    2009-2010 34 Bs.126,11 Bs. 4.287,74

    TOTAL Bs. 8.575,48

    Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.398,70, ahora bien el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art.219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en el presente caso, en virtud de que la vigencia de la relación laboral fue de 2 años, 6 meses le corresponde al trabajador por los 6 meses completos de servicio, 17 días en base al ultimo salario normal diario que era de Bs.126,11 para un total de Bs.2.143,87

    Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.18.132,30, por la correspondiente fracción de los 6 meses completos de servicios prestados en el año 2010, en este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” , ahora bien en razón de que se desprende la documental que riela en el folio 54 que la parte demandada le cancelaba a la trabajadora por concepto de utilidades 120 días, se tomara como base para el calculo de este concepto 120 días por año correspondiéndole al trabajador por este concepto 60días X Bs.126,11 resultando la cantidad de Bs.7.566,60

    Beneficio de Alimentación

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.21.807,50 señalando la demandante que no le fue pagado en los años 2008 y 2009 y se desprende de las documentales que rielan en los folios del 93 al 97 corridas de pago de cesta ticket de la trabajadora que se encuentran debidamente sellada y firmada por el gerente de recursos humanos departamento de cesta ticket, de la que se evidencia el nombre de la beneficiaria Mayelis Dorante, el numero de tarjeta, saldo disponible, nombre del cliente PDVA COMUNAL, las fechas en las que le era cargada a la tarjeta el pago por este beneficio, y los movimientos que efectuaba la demandante con dicha tarjeta, por lo que no quedo demostrado que este beneficio no le era cancelado en los periodos que reclama, en consecuencia el mismo no puede prosperar. Así se decide.

    Indemnización Por despido Injustificado e Indemnización Por Preaviso

    Reclaman por estos conceptos las cantidades de Bs.18.132,30 y Bs.12.088,20, respectivamente alegando la demandante que fue despedida injustificadamente y que le corresponde estas indemnizaciones, por su parte la demandada alega que era una empleada de dirección y que por este razón no le correspondía el pago de estas indemnizaciones, ahora bien es de señalar que en cuanto al cargo que ocupaba la trabajadora se evidencia de la documental que riela en el folio 56 que la misma en la empresa era la Gerente de Sucursal y así mismo lo ha señalado en el libelo de demanda, en este sentido, siendo gerente de sucursal era quien representaba al patrono ante los trabajadores y ante terceras personas en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica se tiene como una empleada de dirección, que escapa de la esfera de aplicación de las indemnizaciones del articulo 125 eiusdem en caso de terminación de la relación laboral, por lo que este concepto no puede prosperar y así se decide.

    Salarios Retenidos

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.116,50, alegando que se le suspendió el salario desde el 15 de septiembre de 2010 y que laboró hasta el 30 de septiembre de 2010 fecha en que le informaron que estaba despedida, ahora se desprende de la documental que riela en el folio 56 que el tiempo de servicio de la trabajadora es desde el 01/03/20089 hasta el 30/09/2010 y por cuanto no existe prueba alguna que se evidencie que le fue pagado el salario del 15 de septiembre de 2010 hasta la fecha en que termino la relación 30 de septiembre de 2010 se ordena el pago de la misma y en razón de que el salario mensual que devengaba la trabajadora de acuerdo a la documental que riela en el folio 56 era de Bs.3.783,41, le corresponde por este concepto el pago por la cantidad de Bs.1.891,70

    Incremento Salarial

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.645,00, alegando que la filosofía gerencial de PDVSA es que al personal que denominan nomina mayor sus beneficios no deben ser inferiores a los percibidos por el personal de nomina menor y siendo que PVD Comunal S.A., es una empresa filial de su matriz Petróleos de Venezuela S.A., se encuentra inspirada por los mismos principios organizacionales, que los cálculos de los beneficios laborales de la trabajadora serán conforme a las convención colectiva, que en el año 2010 la empresa suscribió actas convenios con sus trabajadores donde les reconoció algunos beneficios entre ellos el pago de una aumento salarial de Bs. 15,00 diarios pagaderos desde el mes de enero de 2010 el cual no le fue reconocido a su representada, por lo que es de señalar que en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva las mismas surten sus efectos legales a partir del deposito ante la Inspectoría del Trabajo y el respectivo auto de homologación de la Convención Colectiva de Trabajo, y no se evidencia de las pruebas agregadas a los autos una que demuestre que la Convención Colectiva de PDVSA GAS COMUNAL S.A., haya sido depositada ante la Inspectoría del Trabajo y exista el auto de homologación del deposito para que la misma surta sus efectos legales en la fecha que reclama su aplicación, ahora bien en cuanto a que en el año 2010 la parte patronal suscribió actas convenios con los trabajadores donde les reconoció algunos beneficios entre ellos el pago de un aumento salarial de 15,00 Bs. diarios, correspondiéndole a la demandante la carga de demostrarlo no se evidencia de las pruebas agregadas a los autos que se haya demostrado tal alegato en consecuencia este concepto no puede prosperar. Así se decide.

    La sumatoria de todos los conceptos resulta la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.38.753,58), más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada al trabajador por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana MAYELIS E.D.H., antes identificada contra SOCIEDAD MERCANTIL P.D.V. COMUNAL S.A., (PDVSA GAS COMUNAL S.A.,) igualmente identificada.

    Con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.38.753,58), más los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios, corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas al primer (01) día del mes de agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Enaydy Cordero

    La Secretaria

    Abg. Yolennis Vera

    En la misma fecha siendo las 11:55 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

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