Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 08-15.169.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

DEMANDANTE: M.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.453.-

DEMANDADA: INDUSTRIAS AGAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo 862-A, AGATINO ACIREALE LONDÓN, M.J.A.D. y V.M.A.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.498.421, V-10.280.557 y V-16.692.715, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.M. y L.F.M. QUINTANA, C.E.M.A. y P.M. MERCHAN GONZALEZ, Inpreabogados Nos. 6.281 y 71.142, 70.838 y 68.043, respectivamente.-

-I-

Se inicio el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA de fecha 31 de Octubre de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 39, Tomo 1-C, mediante escrito de Demanda, constante de diez (10) folios útiles, presentado en fecha 12 de Agosto de 2008, por el ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.453, debidamente asistido por la ABG. L.C., Inpreabogado Nº 120.034; incoada contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo 862-A, y los ciudadanos: AGATINO ACIREALE LONDÓN, M.J.A.D. y V.M.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.498.421, V-10.280.557 y V-16.692.715, respectivamente.

En fecha 14 de Agosto de 2008, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de los Demandados.-

En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, según consta a los folios 98 y 99, consigna los Recibos de C. deC. de los ciudadanos V.M.A.D. y M.J.A.D., antes identificados.-

En fecha 03 de Octubre de 2008, mediante auto cursante al folio 101, a solicitud de la parte Actora (folio 100), se habilitó el tiempo necesario a los efectos de la práctica de la citación del ciudadano AGATINO ACIREALE LONDÓN, antes identificado.-

En fecha 06 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, según consta a los folios 102 y 103, consigna los Recibos de C. deC. de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR C.A., y el ciudadano AGATINO ACIREALE LONDON, antes identificado.-

En fecha 03 de Noviembre de 2008, el ABG. L.F.M.Q., Inpreabogado Nº 71.142, actuando, según consta en Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 25 de Septiembre de 2.008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 186 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante a los folios 110 al 111, ambos inclusive, que le fuera otorgado al diligenciante y al ABG. R.G.M., Inpreabogado Nº 71.142; en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos AGATINO ACIREALE LONDÓN, M.J.A.D. y V.M.A.D., antes identificados, mediante escrito cursante a los folios 105 al 108, promovió las cuestiones previas tipificadas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 11 de Noviembre de 2008, según consta a los folios 128 al 130, ambos inclusive, la ABG. L.C., antes identificada, dio contestación a la Cuestiones Previas.-

En fecha 13 de Noviembre de 2008, el ABG. L.F.M.Q., antes identificado, mediante diligencia cursante al folio 146, pidió que se tuviera como no presentado el escrito de contestación a las Cuestiones Previas, presentado por la ABG. L.C., antes identificada, por cuanto no constaba en autos la condición de Apoderado de la parte Actora.-

En fecha 14 de Noviembre de 2008, la ABG. L.C., antes identificada, consignó Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, que le fuera otorgado por la parte Actora, ciudadano, el ciudadano M.A.G.M., en fecha 05 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el Nº 84, Tomo 232 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

En fecha 18 de Noviembre de 2008, el ABG. L.F.M.Q., antes identificado, mediante escrito cursante al folio 151, promovió pruebas, las cuales mediante auto cursante al folio 152, fueron admitidas en fecha 19 de Noviembre de 2008.-

En fecha 25 de Noviembre de 2008, la ABG. L.C., antes identificada, mediante escrito cursante al folio 154, promovió pruebas, las cuales mediante auto cursante al folio 179, fueron admitidas en fecha 26 de Noviembre de 2008.-

En fecha 15 de Enero de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria (folios 180 al 186, ambos inclusive), declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas.-

En fecha 27 de Enero de 2009, la parte Actora, representada por su Apoderada Judicial, ABG. L.C., antes identificada, mediante diligencia cursante al folio 187, se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria.-

En fecha 18 de Febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal, según consta a los folios 192 y 194, ambos inclusive, consignó las Boletas de Notificación de la parte Demandada.-

En fecha 08 de Marzo de 2009, el ABG. L.F.M.Q., antes identificado, mediante escrito cursante a los folios 196 al 199, ambos inclusive, dio contestación a la Demandada.-

En fechas 23 y 24 de Marzo de 2009, mediante diligencias cursantes a los folios 200 y 201, la parte Actora, y los Codemandados, AGATINO ACIREALE LONDÓN, M.J.A.D. y V.M.A.D., consignaron escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 25 de Marzo de 2009, mediante auto cursante al folio 240, se agregaron a los autos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por la la parte Actora (folios 202 al 205, ambos inclusive), y los Codemandados, AGATINO ACIREALE LONDÓN, M.J.A.D. y V.M.A.D. (folios 237 al 239, ambos inclusive).-

En fecha 02 de Abril de 2009, el ABG. L.F.M.Q., mediante diligencia cursante al folio 241, consignó Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, que le fuera otorgado al diligenciante y a los ABGS. R.G.M.H., antes identificado, C.E.M.A. y P.M. MERCHAN GONZALEZ, Inpreabogados Nos. 70.838 y 68.043, respectivamente, por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A., antes identificada, en fecha 23 de Abril de 2008, anotado bajo el Nº 35, Tomo 94-A, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. E impugnó, desconoció y se opuso, respectivamente, el contenido expuesto en el Capítulo Cuarto, los documentos privados o Actas de Transacción no suscritas promovidos en el Segundo Aparte del Capítulo Tercero y a que se evacuara la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo Tercero del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Actora.-

En fecha 02 de Abril de 2009, mediante sentencia interlocutoria cursante al folio 246, se declaró EXTEMPORÁNEA la oposición a las pruebas interpuesta por la parte Demandada. Y por auto cursante al folio 247, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.-

En fecha 27 de Mayo de 2009, mediante auto cursante al folio 267, se fijó el Décimo Quinto (15º) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran los Informes.-

En fecha 09 de Julio de 2009, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 269 al 274, ambos inclusive, presentó Informes.-

En fecha 21 de Julio de 2009, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 275 al 282, ambos inclusive, presentó Informes.-

En fecha 22 de Julio de 2009, mediante auto cursante al folio 283, este Juzgado, dijo vistos y se acogió al término para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.-

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.-

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.-

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.-

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.-

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.-

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.-

SÉPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadano M.A.G.M., antes identificado es:

PRIMERO: En que convengan en la Nulidad del Acta de Asamblea de fecha 31 de Octubre de 2007, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Noviembre de 2007; inscrita bajo el Nº 39, Tomo 1-c; o en su defecto este Tribunal declare la Nulidad de dicha Acta de Asamblea.

(…)

Demostrada como se encuentra de manera absolutamente mi condición de accionista de la empresa Industrias AGAMAR C.A., y demostrado plenamente el hecho de que la compañía se extinguió el 24 de septiembre de 2007 de hecho y de derecho; y que la fraudulenta e ilegal; prorroga a posteriori realizada por los accionistas de la empresa se realizo en fecha 31 de octubre de 2007, se hizo después de su extinción de acuerdo a lo previsto en el Código de Comercio, es lo por lo que le señalo ciudadano Juez, que la presente causa es de Mero Derecho, debido a que el punto controvertido consiste en determinar la ilegalidad o no de prorrogar a posteriori la empresa una vez extinguido el tiempo para el cual fue creada, contrato éste en el convine, sin que yo estuviera de acuerdo en dicha prorroga pues al estar la empresa extinguida me nació el derecho de pedir la liquidación, y solo puede ser prorrogada con el acuerdo de todos los accionistas, razón por la cual consideramos se cumple lo previsto en el ordinal primero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis del escrito de la Demanda y la contestación al fondo de la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de pruebas en la presente Causa, quedaron limitados a demostrar la parte Actora, que para reactivar la Empresa debía “…existir unanimidad… es decir, estar todos y cada uno de los accionistas de acuerdo en continuar con la compañía…” Y la parte demandada, si por mayoría de accionista en Asamblea celebrada una vez expirado el término establecido de duración, podía reactivarse la Sociedad Mercantil Industrias AGAMAR, C.A. Y así se establece.-

Esto esa así por cuanto no es un hecho controvertido ni objeto de pruebas, que la Sociedad Mercantil fue creada en fecha 27 de septiembre de 1997, que su duración era de Diez (10) años, que se celebró una asamblea de accionista en fecha 31 de octubre de 2007, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil 06 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 1-C, cuyo objeto era la reactivación de la Sociedad Mercantil.-

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO

EXHAUSTIVIDAD Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los 11 al 45, ambos inclusive, copias certificadas de Actas de Asambleas y Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia certificada de documento público, al haber cumplido con los requisitos de registro y publicación exigidos por la ley para darle tal carácter. Y así se valora.-

Cursa a los folios 62 al 77, copia certificada y a folios 81 al 144, copias simples correspondientes a la Causa Nº 08-15017, cursante por ante este Tribunal, que se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como copia certificada y fidedigna de documento público, de cuyo contenido se desprende la existencia de un juicio por Partición de Comunidad Conyugal, pero que como ya se estableció en sentencia interlocutoria de a criterio de este Juzgado de fecha 15 de Enero de 2009: En el caso bajo estudio, se evidencia que no existe conexión entre la presente causa y la causa sobre la cual pretende el demandado por intermedio de su apoderado judicial hacer valer lo opuesto por el, a juicio de este juzgador las resultas de dicha causa mal pueden contribuir en algo en la sub judice.

Cursa a los folios 155 al 178, copia certificada de libelo y reforma de Demanda, correspondiente a la Causa Nº 08-15017, llevada por este Tribunal.

Cursa a los folios 206 al 226, Inspección evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2007, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que el Juzgado se traslado a la sede de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A., que una vez impuesto el ciudadano AGATINO ACIREALE LONDON, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa, éste no permitió la constitución del Tribunal. Y así se valora.-

Cursa a los folios 227 al 233 documentos privados sin suscripción por persona alguna, las cuales se valoran como documentos escritos, no suscritos por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se desecha.-

Cursa a los folios 249 al 257, Inspección Judicial, evacuada por este Tribunal, en fecha 23 de Abril de 2009, que de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que el Juzgado se traslado a la sede de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A., donde fue atendido por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, ABG. L.F.M., quien procedió a mostrar el Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil. Y así se valora.-

Cursa a los folios 259, Ejemplar del Diario El Periodiquito y 260 al 266, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil, consignados por la parte Demandada fuera del lapso de promoción de pruebas.-

-III-

MOTIVA

En relación a la posibilidad de reactivar una sociedad disuelta, una vez verificada la causal de disolución, Hung Vaillant en su obra Sociedades (1999) señala, que la doctrina francesa se inclina en negar dicha posibilidad, siendo los argumentos de quienes se inclinan por esta los siguientes:

a) Ocurrida la causal de disolución nace para los socios un derecho a la cuota de liquidación; derecho que no puede ser dispuesto por la mayoría; la reactivación requeriría la unanimidad y en tal caso se trataría de una nueva constitución sobre la estructura general de la sociedad disuelta; y

b) Al ocurrir la disolución la competencia o poder de los órganos sociales, y en especial de la asamblea, queda limitada por los fines de la liquidación; en otras palabras, la asamblea no puede resolver sobre temas distintos de la liquidación.

Igualmente, este autor señala que la doctrina italiana se encuentra dividida, existiendo mayoría en los autores a favor de la posibilidad de reactivar la empresa, y que aun admitiéndose la reactivación la dificultad se centra en la mayoría requerida para la adopción del acuerdo. Quienes sostienen que con la disolución se origina un derecho del socio a la cuota de liquidación señalan que es necesaria la unanimidad; y quienes entienden la disolución como un cambio de objeto de la sociedad, sostienen que la mayoría requerida para la reactivación es la misma prevista para el cambio del objeto social.

Afirmando este autor, que conforme a la normativa legal vigente, para la reactivación de la sociedad, una vez expirado el término de duración de la sociedad, es necesaria la unanimidad de las acciones que representen la totalidad del capital social a favor de la reactivación. Este argumento lo fundamenta en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio, que interpreta de la forma siguiente:

“…vencido el término de la duración sin que una asamblea de accionistas válidamente convocada hubiere acordado con las mayorías necesarias la prorroga de la duración, la sociedad queda disuelta, pasa de su estado normal activo al estado de liquidación y en este período de la vida social automáticamente entra en vigencia la prohibición dirigida a los administradores de realizar, en nombre de la compañía, nuevas operaciones; quedando limitados sus poderes de representación y administración a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallaren pendientes, tal como expresamente ordena el Artículo 347… y sino hay previsión expresa en el documento constitutivo… los administradores adoptarán la función de liquidadores hasta tanto la asamblea de accionistas resuelta lo conducente y las facultades de tales administradores-liquidadores necesariamente se deben reducir a las actividades prescritas en los Artículos 349 y 350 CCo.

Concluyendo que como consecuencia de la disolución por el vencimiento del término de duración acordado “…por los socios y como consecuencia del estado de liquidación nace en cabeza de cada uno de los socios un derecho a la cuota de liquidación de los haberes sociales…” siendo este derecho del socio un derecho particular y por lo tanto no puede ser dispuesto, ni modificado por la asamblea de accionistas sea cual fuere la mayoría que vote.

Llegado a este punto, se hace necesario definir los términos Quorum, Mayorìa y Unanimidad:

Quórum. Voz latina y castellana. Genitivo plural del relativo latino qui, que significa literalmente “de los cuales”. En primera época se usó sólo con referencia a organismos políticos o de Derecho Público; pero que en la actualidad se emplea en relación a cualquier organismo colegiado, para indicar el número mínimo de miembros cuya asistencia se considera necesaria para que pueda deliberar válidamente y adoptar resoluciones.

Mayoría. Número mayor de un partido o parecer en una asamblea de votantes.

Unanimidad. Coincidencia de opinión, dictamen o parecer entre los consultados o resolventes. Totalidad de votos conformes con un partido, personaje o propuesta. Declaración, acuerdo, ley u otra medida adoptada por asentimiento o aprobación de todos; o, al menos, sin discrepancia expresa.

M.O. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, p. 633, 457 y 767).

De las tres definiciones antes transcritas, resulta claro, que unanimidad es la totalidad de las partes de que integran un organismo colegiado, quórum, el número mínimo de asistentes necesario para que el organismo pueda deliberar validamente y adoptar resoluciones, y Mayoría el número superior de votantes a favor de una deliberación o acuerdo.

De la revisión de la cláusula tercera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil, establece:

La compañía tendrá una duración de diez años, contados a partir de la inscripción de este documento en el Registro Mercantil. Dicho lapso podrá ser prorrogado, a juicio de la Asamblea General de Accionistas. De la misma manera, la sociedad podrá ser disuelta o liquidada antes del vencimiento del período señalado. cuando así decida la mencionada Asamblea de Accionistas.

Por lo que en el presente caso es evidente que los socios no acordaron expresamente, que la prórroga pudiera ser acordada por la Asamblea General de Accionistas, después de expirado el término de duración.

Al adminicular el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con la nota de Registro de la Sociedad Mercantil se desprende que la Asamblea General Extraordinaria fue celebrada una vez expirado el término para la duración, esto así por cuanto el tiempo de duración era de diez años contados a partir de la inscripción en el Registro Mercantil y la cual fue realizada en fecha 24 de Septiembre de 1997, es decir, que el término para la expiración de su duración finalizó el 23 de Septiembre de 2010, y la Asamblea en cuestión fue efectuada el día 31 de Octubre de 2007. También se desprende que el Accionista M.A.G.M., parte Actora en la presente causa, no compareció a dicha Asamblea, por lo que lo procedente resulta en concordancia con la doctrina antes expuesta, declarar que para dicho acto no hubo unanimidad de las acciones que representen la totalidad del capital social a favor de la reactivación de la sociedad mercantil

Expuestos diversos criterios o doctrinas, con base a las consideraciones anteriores, este juzgador, se apega al criterio que establece que de no haber expirado el término de duración de la Sociedad, o si habiendo expirado dicho término en sus estatutos expresamente se hubiese estipulado que la Asamblea de Accionistas pudiere acordar su prorroga; la prorroga será acordada por la mayoría asistente a la Asamblea, bien sea en la forma acordada en sus estatutos, o en caso de no existir estipulación al respecto de la forma pautado en el artículo 332 del Código de Comercio, debiendo someterse a esa decisión los accionistas minoritarios o no asistentes; y que en caso de haber fenecido el término, deberá acordarse la prorroga con la unanimidad del total de las acciones suscritas. Por lo procedente es declarar CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA, de fecha 31 de Octubre de 2007, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 39, Tomo 1-C. Y así se declara.-

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano M.A.G.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.453, debidamente asistido por la ABG. L.C., Inpreabogado Nº 120.034; incoada contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo 862-A, y los ciudadanos: AGATINO ACIREALE LONDÓN, M.J.A.D. y V.M.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.498.421, V-10.280.557 y V-16.692.715, respectivamente, SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el particular que antecede, NULA el acta de Asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR C.A., en fecha 06 de Noviembre de 2.007, bajo el Nº 39, Tomo 1-C, ordenando oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez quede firme el presente fallo a objeto de que estampe la nota respectiva, TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandada.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación, dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

El Juez,

El Secretario,

Abg. E.P.T.

Abg. C.E.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. C.E.C.H.

Exp. 08-15.169

EPT/Camilo/ioa.-

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