Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° 08-15169

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

DEMANDANTE: M.A.G.M..

APODERADOS JUDICIALES: L.R.C.C.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS AGAMAR C.A., AGATINO ACIREALE LONDON, M.J.A.D. Y V.A.D.

APODERADOS JUDICIALES: R.G. MALUENGA Y L.F.M.Q..

-I-

La presente causa se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de Agosto de 2.008, por el ciudadano M.A.G.M., quien es Venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.696.453, debidamente asistido de la abogado L.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.034 por NULIDAD DE ASAMBLEA contra la sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A. la cual quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 13, Tomo 862-A de fecha 24 de Septiembre de 1.997, y los ciudadanos AGATINO ACIRELE LONDON, M.J. ACIRELE DÍAZ Y V.M.A.D., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.498.421, V-10.280.557 y V-16.692.715, respectivamente.

Del estudio hecho al libelo de demanda presentado por la parte actora se desprende textualmente del mismo lo siguiente:

“..Ciudadano Juez, el 25 de Marzo de 1.997, compré conjuntamente con los ciudadanos AGATINO ACIREALE CONO, M.J.A.D., L.Y. BELMONTE DE ACIREALE Y V.A.D., una parcela de terreno con una superficie de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MTROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (6.539,56Mts2), distinguida con la letra y el Nro. “E-3” del Sector “E”, de la Urbanización Industrial S.C., Segunda Etapa, la cual se encuentra ubicada en la carretera Cagua S.C. actual Municipio Autónomo J.A.L.d.E.A., tal y como se desprende del documetno de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua….omissis….posteriormente decidimos crear una empresa dedicada a la prestación del servicio de mantenimiento y reparación de remolques y semi-remolques; y es de esta manera que en fecha 24 de Septiembre de 1.997, procedemos a crear la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A., ..omissis….donde mi participación accionaria fue de 2.400 acciones para un porcentaje del 15% del capital; que se pagó con el terreno que habíamos adquirido el cual se describió anteriormente. En fecha 27 de Noviembre del año 2.003, se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde el accionista mayoritario ciudadano AGATINO ACIREALE CONO, dio en venta las 6.400 acciones que poseía en la empresa y de las cuales yo adquirió Mil Seiscientas (1600) acciones para un total de Cuatro Mil Acciones (4.000); y pasé a ser propietario de un porcentaje accionario del 25% del Capital Social de la compañía; tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria Protocolizada….omissis…En fecha 20 de Noviembre de 2.004, se celebró otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas mediante la cual se acordó entre otras cosas hacer un aumento de capital en razón de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.64.000.000,oo); para un total junto con el capital con el cual contaba la compañía de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo), siendo que de estas nuevas Sesenta y Cuatro Mil Acciones yo adquirí Dieciséis Mil Acciones más (16.000); para un total accionario de Veinte Mil Acciones (20.000) por cuanto ya poseía 4.000 acciones; tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria Protocolizada……omissis…Ahora bien, ciudadano Juez en el documento Constitutivo Estatutario de la Empresa Industrias AGAMAR, C.A., en la cláusula Tercera de los mismos se estableció que la compañía tendría una duración de diez años, contados a partir del momento de su constitución es decir, desde el 24 de Septiembre de 1.997, por lo cual se extinguía de hecho y de derecho el 24 de Septiembre de 2.007, a menos que la Asamblea de Accionistas antes de su vencimiento convocara una Asamblea Extraordinaria de Accionistas para someter a la Aprobación de la misma la Continuación o prórroga del tiempo de duración de la misma. Siendo que ciudadano Juez llegado el 24 de Septiembre del año 2.007, la Asamblea de accionistas no convocó Asamblea de accionistas donde uno de los puntos a discutir consistiera en la prórroga de la compañía; razón por la cual la empresa se disolvió de hecho y de derecho. Ahora bien, llegada la fecha de extinción de la Compañía la Junta Directiva no convocó Asamblea de Accionistas a los fines de someter a la aprobación de la misma sobre la continuación de la misma; y es así como el 24 de Septiembre del año 2.007, la empresa se extinguió. Razón por la cual mi persona trato por todos los medios de llegar a un acuerdo amistoso con los fines de que se procediera a liquidar la compañía, por cuanto no es mi intención continuar con la misma, lo cual ha sido imposible pues ni siquiera se me permite el acceso a los libros de la empresa. Pues las obligaciones que han contraído y que sigan contrayendo los miembros de la junta directiva son bajo su responsabilidad personal y deben responder con su patrimonio por las mismas puesto que de manera ilegal han continuado, ejerciendo actos y contrayendo obligaciones…..omissis….Es por lo que de conformidad con la norma trascrita y de conformidad con los alegatos anteriormente explanadas es por lo que procedo a demandar la Nulidad del Acta de Asamblea de fecha 31 de Octubre de 2.007, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Noviembre de 2.007, inscrita bajo el Nro. 39, Tomo 1-C; que anexo a la presente demanda en copia certificada, por cuanto la misma es contraria a derecho debido a que la misma obvio requisitos legales indispensables, como lo es el acuerdo de todos los socios para poder reactivar a posteriori la compañía, lo cual la hace inexorablemente nula pues lo que ha debido convocarse es una Asamblea Extraordinaria para proceder a designar los liquidadores y proceder a la liquidación de la compañía; puesto que su supervivencia estaba destinada a su liquidación y ninguna otra actividad mercantil o jurídica ex articulo 342 ejusdem tal”…prohibición tenia efecto desde el día que ha expirado el término de la sociedad…”. La convocatoria y la deliberación ocurrida en senda acta de asamblea contradicen lo señalado en el acuerdo social universal contenido en la cláusula tercera de sus Estatutos. Ahora bien; como quiera que nuestro Código de Comercio no regula en forma detallada, las NULIDADES, con el agravante de que no se observan las distinciones entre NULIDAD RELATIVA o ANULABILIDAD y NULIDAD ABSOLUTA, creemos oportuno acogernos al criterio sentado recientemente por nuestro mas Alto Tribunal, ratificando sentencias anteriores y en el cual se fijaron los siguientes conceptos…omissis…..Siendo competente, para conocer de esta acción este Juzgado por la materia y por la cuantía ya que mi capital accionario es de veinte millones de bolívares ahora veinte mil bolívares y el Juzgado de Primera Instancia conoce a partir de cinco Mil bolívares. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes indicados es por lo que procedo a demandar en este acto a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A…omissis..a los ciudadanos AGATINO ACIREALE LONDON, M.J.A.D., VERONICA MARIXA ACIREALE DÍAZ…omissis…”.-

En fecha 14 de Agosto de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda.

Verificado todo lo relacionado en cuanto a las citaciones ordenadas y constando en autos las citaciones ordenadas, en fecha 03 de Noviembre de 2.008, compareció ante este Tribunal el abogado L.F.M.Q., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó constante de Cuatro (4) folios útiles escrito donde opone cuestiones previas, desprendiéndose del mismo entre otras cosas lo siguiente:

“….EN VEZ DE DAR CONTESTACION A LA PESENTE ACCIÓN, PROMUEVO LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS: Primero: La cuestión previa prevista en el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, muy especialmente lo relativo a la estimación de la demanda, requisito que la parte demandante no cumplió toda vez que no se evidencia a lo largo del escrito libelar ni en el petitorio del mismo un monto de estimación por la acción intentada…omissis……El ordinal 8º del Artículo 346 que es la denominada prejudicialidad, permite a la parte demandada dejar ver al Juez la existencia de un asunto pendiente que afecta la decisión del juicio en el cual es opuesta la cuestión previa, a los fines de evitar entre otras cosa, la existencia de sentencias contradictorias en juicios o pretensiones similares. En el presente caso, la existencia de un juicio de partición de Comunidad de bienes conyugales, presentado por parte actora en fecha anterior a la presente demanda, en el cual se evidencia a lo largo del escrito libelar y su reforma, lo siguiente 1º) La parte actora señala como bien sujeto a la partición, la cantidad de Veinte Mil (20.000) acciones a nombre del ciudadano M.G. en la sociedad Mercantil INDUSTRIAS AGAMAR, C.A., cuyo valor estimado por la actora es la cantidad de Bs.7.500.000, expresamente el libelo reza así: “…Y actualmente la empresa que se dedica a la fabricación de bateas para carga pesada, factura mensualmente un aproximado de Un Millón de Bolívares Fuertes, es decir, la mencionada empresa tiene un valor real de aproximadamente TREINTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (30.000.000,oo), tal es el valor de la empresa que en la actualidad se encuentra tramitando el registro de la marca por ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual SAPI,…”. 2º) La parte actora admite la existencia y funcionamiento legal de la sociedad Mercantil. 3º) Para la fecha en la cual se presentó la demanda de partición la parte actora ya tenia conocimiento del acta de asamblea cuya nulidad de pretende, como se evidencia de planilla de registro en la cual se solicita copia certificada….omissis…”.-

Ahora Bien, abierta la incidencia correspondiente en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha 11 de Noviembre de 2.008, compareció la abogado L.R. CAMACHO, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito donde contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 18 de Noviembre de 2.008, compareció el abogado L.F.M.Q., supra identificado, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2.008.

Que siendo la oportunidad legal para este Tribunal decidir lo controvertido en cuanto a las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la parte demandada, a tal efecto observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 03 de Noviembre de 2.008, opone en primer lugar la cuestión previa prevista y señalada en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Señala igualmente que opone dicha cuestión previa, toda vez que la demandante incumplió en señalar el monto de la cuantía sobre la cual estima su demanda.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandado la estimará

.

Ahora bien, en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los requisitos exigidos por el legislación en cuanto al libelo de demanda, no figura la estimación de la demanda.

En la Obra Código de Procedimiento Civil, del tratadista R.H.L.R., Tomo III, pagina 58, se señala lo siguiente:

Si el actor no estima la demanda de acuerdo a lo prevenido en el artículo 38 no es admisible la cuestión previa de defecto del libelo, pues no es éste un requisito del artículo 340; a más de que según dicho artículo 38, el demandado podría suscitar la determinación del punto en el acto de contestación a la demanda, para que el juez haga la estimación en capítulo previo de la sentencia. Tal estimación interesa al demandado, por ser relevante a los efectos de la competencia por valor, la fijación máxima de honorarios profesionales (artículo 286) y la admisibilidad del recurso de casación..omissis….

.

En el caso bajo estudio mal puede oponer la parte demandada el defecto de forma en la demanda, por que la parte accionante no cumplió con estimar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez como se dijo up-supra, sobre este particular no exige el artículo 340 ejusdem la estimación a que se hace referencia, no pudiendo en consecuencia oponer la cuestión previa del defecto de forma en el libelo, motivo por el cual, la cuestión previa no puede prosperar y en consecuencia debe ser desechada la misma.- Así se decide.

En Segundo lugar opone el apoderado judicial de la parte demandada la cuestión previa señalada en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es:

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

.

Así mismo señala que opone tal cuestión previa ya que existe un juicio de partición de la comunidad de bienes conyugales, presentado por la parte actora.

A tal efecto, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.

Para que se pueda dar la cuestión prejudicial señalada en el ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres requisitos indispensables:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante jurisdicción civil.

  2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla en carácter previo.

En el caso bajo estudio, se evidencia que no existe conexión entre la presente causa y la causa sobre la cual pretende el demandado por intermedio de su apoderado judicial hacer valer lo opuesto por el, a juicio de este juzgador las resultas de la presente causa mal pueden influir en el contradictorio por el señalado, son causas distintas no vinculantes una de la otra, motivo por el cual es que la cuestión previa señalada no puede prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar.- Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestión previa opuestas por el abogado L.F.M.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consistentes en defecto de forma en el libelo de demanda previsto en el Ordinal 6º y la Prejudicialidad previsto en el Ordinal 8º ambos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.P.T.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.A..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las las 2:15 p.m., previo el anuncio de Ley.

La Secretaria Temporal,

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