Decisión nº 1.274 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el Nº 6098-2006, junto con copia simple de constancia de matrimonio, copia simple de documento de construcción, copia simple de acta de nacimiento y copia de cédula, todo constante de diecisiete (17) folios útiles, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala de Juicio Unipersonal No. 3, se le da entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena formar expediente y numerarlo.- En consecuencia, visto el escrito que antecede presentado por la ciudadana M.D.V.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.832.496, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio N.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.181, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde manifiesta que vive desde hace trece años, junto con su concubino N.E.U.G., sus hijos R.L.U.F., Yuberth Guillermo y Aleana C.U.F. y su mamá D.R.S.d.F., en un inmueble propiedad de la última de los nombrados ubicado en el Barrio A.C., calle 81C, No. 62-45, en Jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos datos identificatorios se encuentran especificados y se dan aquí por reproducidos; asimismo, alega de igual manera, que su progenitora, la ciudadana D.R.S.d.F. como dueña del inmueble junto con una de sus hermanas de nombre G.F., comenzaron a hostigarlos con un abogado para que desalojen el inmueble con la intención de alquilar o vender el mismo; a pesar de que es el ciudadano N.U., quien lleva la carga económica del grupo familiar a pesar de que se encuentra en un estado de salud muy delicado, por lo cual solicita se le ampare en la posesión fundado su acción en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil e invocando la norma establecida en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Ahora bien, y por cuanto a este Organismo le está dado analizar ab initio los medios probatorios que el solicitante produzca con su solicitud para luego así dictar el Decreto o medidas a que haya lugar según las circunstancias; este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones: señala el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto” …. (Negrillas del Tribunal).-

Encuentra este Juzgado luego de examinar las pruebas traídas por el querellante y su escrito libelar, que no se cumple la “perturbación “ a que se contrae el artículo anterior, dado que en ningún momento la querellante M.d.V.f.S., demostró que la ciudadana D.R.S.d.F., haya concretado actos perturbatorios en el inmueble descrito, tal como lo especifica la norma, dado que no consignó el justificativo de testigo respectivo, que le haga presumir a este Juzgador que efectivamente hubo actos de perturbación, por lo que este Juzgado en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL DECRETO DE AMPARO solicitado por la ciudadana M.D.V.F.S., antes identificada, por no encontrar alegatos suficiente para el mismo.- Así se decide.-

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

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