Decisión nº 2184 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

I

DE LOS TERMINOS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTRAVERSIA

Por ante la jurisdicción civil ordinaria, y mediante procedimiento del mismo tipo, los ciudadanos: Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C., venezolanos, mayores de edad, recíprocamente cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.595.336 y 9.876.160, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San F.d.A.; inicialmente asistidos del abogado A.R.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, y luego actuando este como apoderado de aquellos; procedieron a interponer acción mero-declarativa en sentido negativo, cuyo objeto está orientado a que através de la misma, se declare la inexistencia del derecho de propiedad aparente, no real, ni efectivo, -según el decir libelar- que a favor de los ciudadanos: N.M.C.d.C. y C.O.C., emana del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en la fecha 23 de enero del año 1.996, bajo el No. 33, folios 143 al 147, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año, que fue acompañado al libelo marcado con la letra “L”; sobre un inmueble que en el libelo se identifica como: una casa de habitación familiar, con un galpón anexo para taller mecánico, ubicado sobre un lote de terreno de propiedad municipal, en el Barrio Guàsimo I, Calle Venezuela No. 14, Municipio San F.d.E.A., que consta de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS ( 361,12 M2), con los siguientes linderos y medidas: Norte, Calle Venezuela, 14, 80 mts; Sur, Terrenos de S.F. y laguna, 14,80 mts; Este, Terrenos de S.F., 24,40 mts, y Oeste, Casa de Matute Emilia, 24, 40 mts.

La acción propuesta esta dirigida en contra de los ciudadanos: N.M.C.d.C. y C.O.C., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.160.175 y 8.152.068, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio P.C.d.E.A., quienes en la causa bajo análisis, tienen como apoderados judiciales los Dres. P.M.S. y M.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.647, y 64.567, respectivamente.

Alegan los accionantes que el inmueble que se identifica en el libelo, lo construyeron con dinero de su peculio y esfuerzo personal a partir del mes de febrero del año 1.991, que siempre ha constituido su casa de habitación familiar, ya que son recíprocamente cónyuges, y que además parte del mismo lo destinan al funcionamiento del fondo de comercio propiedad del ciudadano M.J.C., cuya razón social es “Servicios Mecánicos Mario”, inscrito por ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 18 de febrero del año 1.997, bajo el No. 121; que los servicios públicos de luz, agua, televisión por cable y teléfono, se encuentran a su nombre y que sobre el terreno en que se encuentra construido el identificado inmueble, el Concejo Municipal del Municipio San F.d.E.A., les otorgó contrato de arrendamiento en la fecha 10 de enero del año 1.997, a favor de la ciudadana Mayaning Coromoto Laprea de Corrales, que acompañaron al libelo marcado con la letra “A”.

Señalan además, que de la pretensión aparente de propiedad sobre el inmueble que habitan, por parte de los ciudadanos N.M.C.d.C. y C.O.C., tuvieron conocimiento en la fecha 21 de octubre del año 1.997, cuando se traslado y constituyó en el inmueble el Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el objeto de ejecutar medida de embargo ejecutivo, decretado en el juicio de ejecución de hipoteca, seguido por el Dr. H.M.P., contra la ciudadana N.M.C.d.C., según documento que anexan al libelo marcado con la letra “M” .

Concluyen su planteamiento libelar, solicitando que el Tribunal declare el derecho de propiedad y posesión que tienen sobre el inmueble que identifican en el libelo, que el Tribunal declare la inexistencia de derecho de propiedad alguno sobre dicho inmueble a favor de la ciudadana N.M.C.d.C., y su cónyuge C.O.C., solicitan que se acuerde y ordene el registro de la sentencia que recaiga y finalmente estiman la acción propuesta en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Hubo solicitud de medida cautelar preventiva en el libelo, sin que el Tribunal de la causa llegase a emitir pronunciamiento con relación a la misma.

La citación valida de los demandados, produjo la consecuencia procesal de la litiscontestación efectuada en la fecha 13 de noviembre del año 2.000, oportunidad procesal ésta en que los comparecientes estuvieron asistidos del abogado R.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.203, y en sus alegaciones expusieron:

Que los demandantes con la acción propuesta pretenden apropiarse de su casa de habitación familiar, hecha con dinero de su peculio y esfuerzo personal, pasando a contradecir en todas y cada una de sus partes la acción propuesta; argumentando al respecto:

Que es totalmente falso que los demandantes hayan construido la casa que habitan con dinero de su peculio y esfuerzo personal; que la casa en referencia es de su propiedad por haberla adquirido a nombre de la demandada N.M.C.d.C., del ciudadano P.J.C., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del distrito San F.d.E.A., bajo el No. 33, folios 143 al 147, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.996, quien a su vez la adquirió de la ciudadana C.C.d.P..

Arguyen que la realidad de los hechos –según la contestación- es que en el año de 1.995, celebraron contrato de arrendamiento verbal, con los demandantes, a tiempo indeterminado; con un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, sobre el inmueble objeto de la controversia, que el hecho que los demandantes posean bienes muebles dentro del inmueble, -alegan- no significa en modo alguno que sean propietarios de las bienhechurías objeto de la controversia, arguyen que las bienhechurías que se describen como integrantes del inmueble, fueron hechas de mala fé por los accionantes y concluyen solicitando:

Que se declare sin lugar la demanda propuesta, que se declare la inexistencia total y absoluta de la casa del sistema de mampostería, que se declare que las mejoras hechas sobre el inmueble lo fueron de mala fé, que el Tribunal ratifique el derecho de propiedad que los asiste sobre la casa y que se condene en costas a los demandantes.

Los accionados en la oportunidad de la contestación, también proponen reconvención, la cual tiene por objeto: que los demandantes reconvenidos reconozcan, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y que el Tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento, por motivo de incumplimiento de obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, acordando además de la resolución del contrato, la demolición de todas las bienhechurías realizadas de mala fé, así como el desalojo del inmueble por parte de los demandantes reconvenidos, entregándolo en las mismas condiciones en que lo recibieron, solicitando también la condenatoria en costas.

Finalmente estimaron la reconvención propuesta en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00)

La reconvención propuesta fue admitida por el Tribunal en la fecha 16 de noviembre del año 2.000; y en la oportunidad procesal respectiva el apoderado judicial de los actores reconvenidos, dió contestación a la misma, solicitando que se declarara inadmisible, por existir una jurisdicción especial inquilinaría y alternativamente sin lugar, por la inexistencia del contrato de arrendamiento.

Los tramites procesales subsiguientes de la causa bajo análisis, relativos a la promoción y evacuación de pruebas, presentación y observación a los informes, discurrieron con normalidad procesal, por lo que la alzada hace constar que desde la introducción de la demanda hasta la presente etapa procesal, las partes a través de sus apoderados ejercieron todos los derechos que a su favor establecen la Constitución y las leyes, cumpliendo con el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa.

En la fecha 26 de noviembre del año 2.002 el a quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia definitiva, por la cual declara sin lugar la acción propuesta y con lugar la reconvención formulada, ordenando el registro de la sentencia recaída, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme y pronunciando también, condenatoria en costas tanto en la acción principal como en la reconvención en contra de los ciudadanos Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C..

La apelación de la sentencia recaída, hecha en tiempo hábil, trajo como consecuencia procesal que la misma se oyera libremente; y tal acto procesal determinó el configuramiento de la potestad jurisdiccional con que esta alzada, como ha quedado establecido precedentemente, luego de establecerse una síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, pasa ha emitir pronunciamiento con valoración de los elementos probatorios incorporados a los autos a cuyo fin observa:

II

MOTIVA

En materia de acción mero-declarativa, y con fundamento en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil; la doctrina venezolana está conteste en que principalmente puede ser de dos tipos el objeto de dicha acción, a saber: la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

Desde esta perspectiva; y en el ámbito doctrinario, se considera entonces que existen dos tipos de estas acciones; acciones mero-declarativas de sentido negativo: las que declaran la inexistencia de un derecho o una relación jurídica determinada; y las de sentido positivo o afirmativo: que declaran la existencia de un derecho o una relación jurídica determinada.

En el mismo ámbito doctrinario, los supuesto de procedencia de la acción en referencia, están determinados por las siguientes situaciones de hecho:

  1. que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; y c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de sus fines.

    Los anteriores requisitos, son los que determinan la procedencia de la acción mero-declarativa al amparo del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    En la causa bajo análisis, la acción mero-declarativa propuesta, es del tipo de sentido negativo, o sea, de las que tiene por objeto que se declare la inexistencia de un derecho, que no existe, sino única y exclusivamente en apariencia irreal.

    En efecto, los accionantes Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C., hacen la afirmación de hecho, contenida en su acción, que son ellos única exclusivamente y no otras personas, los propietarios del inmueble consisten en una casa de habitación familiar y un galpón para taller, construida sobre un lote de terreno municipal, que consta de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS ( 361,12 M2), ubicada en la Calle Venezuela No. 14, del Barrio El Guàsimo I de esta ciudad de San F.d.A., con los siguientes linderos y medidas: Norte, Calle Venezuela, 14, 80 mts; Sur, Terrenos de S.F. y laguna, 14,80 mts; Este, Terrenos de S.F., 24,40 mts, y Oeste, Casa de Matute Emilia, 24, 40 mts; la cual habitan con su grupo familiar inmediato conformado por sus hijos, enseres personales y utensilios domésticos, así como los elementos de trabajo o industria del ciudadano M.J.C., que desarrolla a través del fondo de comercio “Servicios Mecánico Mario”.

    Señalan que los demandados ciudadanos N.M.C.d.C. y C.O.C., con fundamento al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del distrito San F.d.E.A., bajo el No. 33, folios 143 al 147, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.996, y como cónyuges recíprocos, pretenden tener derecho de propiedad, sobre un inmueble que los accionantes dicen haber construido con dinero de su peculio y esfuerzo personal, a partir del año 1.991. Alegan que la existencia del documento protocolizado a que se ha hecho referencia anteriormente a nombre de la ciudadana N.M.C.d.C., constituye un hecho perturbador de la seguridad jurídica en su esfera patrimonial y con relación al inmueble que poseen, y pretenden que por vía de la acción mero-declarativa propuesta, se destruya tal situación de incertidumbre, con pronunciamiento judicial, que dé certeza a la inexistencia del derecho de propiedad, que sólo en apariencia –según su decir libelar- existe a favor de los demandados.

    Por su parte los accionados N.M.C.d.C. y C.O.C., en la etapa de alegaciones del proceso, opusieron con relación a la acción deducida:

    Que son los propietarios del inmueble a que se refiere el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del distrito San F.d.E.A., bajo el No. 33, folios 143 al 147, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.996, cuya titularidad aparece a nombre de la ciudadana N.M.C.d.C., que tal inmueble es el mismo que ocupan los accionantes y que éstos últimos entraron en posesión del mismo por la vía de la relación jurídica de un contrato de arrendamiento, dejando de pagar el canon de arrendamiento desde hace mucho tiempo, -según el decir en la contestación- agregando al inmueble, de mala fé, mejoras y bienhechurías, cuya destrucción solicitan, proponiendo finalmente la declaratoria sin lugar de la acción propuesta; y que el Tribunal también declare con lugar la reconvención y acuerde plazo para la entrega del inmueble objeto de la litis.

    Para probar sus respectivas alegaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de la oportunidad procesal respectiva, las partes incorporaron a los autos las probanzas siguientes:

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN

    La parte actora reconvenida presentó junto con la demanda, las siguientes pruebas, las cuales se valoran en la forma que se detalla:

    DOCUMENTALES

    1. Contrato de arrendamiento marcado “A”, celebrado entre el Municipio San F.d.E.A. y la actora Mayaning Coromoto Laprea de Corrales, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, que consta de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS ( 361,12 M2), con los siguientes linderos y medidas: Norte, Calle Venezuela, 14, 80 mts; Sur, Terrenos de S.F. y laguna, 14,80 mts; Este, Terrenos de S.F., 24,40 mts, y Oeste, Casa de Matute Emilia, 24, 40 mts, ubicado en la Calle Venezuela del Barrio El Guàsimo I, jurisdicción de este Municipio, contrato este que consta en los Libros de Arrendamiento de Ejidos llevados por la Sindicatura Municipal, asentado bajo el No. 35, libro 01, con vigencia a partir del 10 de enero de 1.997 y con un lapso de duración de un año.

      Se trata de un documento que debe valorarse de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que constituye plena prueba del negocio jurídico que contiene y demuestra que el Municipio San Fernando le arrendó a la actora el lote de terreno que allí se describe. Así se declara.

    2. Factura original marcada “B”, demostrativa del servicio de energía eléctrica de que disfruta el inmueble supuestamente propiedad de la parte actora, suministrado dicho servicio por la empresa Elecentro.

      El Tribunal valora este elemento probatorio como demostrativo de los actos de posesión que efectúan los demandantes sobre el bien inmueble objeto de la controversia, hecho que no se debate en este juicio. Así se declara

    3. Factura telefónica marcada “C”, emitida por la empresa CANTV a nombre de la actora.

      De igual manera el Tribunal valora esta prueba por cuanto esta factura telefónica lo que viene a demostrar, si se encuentra vinculada al inmueble objeto de la controversia, es indubitablemente, actos de posesión que no son objeto de controversia. Así se declara.

    4. Factura marcada “D”, por el suministro del servicio de televisión por cable, emitida por la empresa CABLE LLANO VISIÓN C.A, a nombre de M.C..

      Se trata de un documento privado presentado en original que se refiere a un servicio instalado en la vivienda objeto de este juicio, lo cual constituye una afirmación del libelo de la demanda, por lo que se considera demostrada tal afirmación libelar, sin que ello implique una valoración del fondo del asunto pues no es un aspecto que éste en discusión en este juicio. Así se declara.

    5. Copia fotostática marcada “E”, claramente legible del documento contentivo del registro de Comercio del Fondo de Comercio SERVICIOS MECÁNICOS MARIO”, propiedad del actor M.J.C., quien según afirma en su libelo, tiene instalado en un galpón anexo al inmueble objeto de este juicio, un taller mecánico que constituye su fuente de trabajo y ingreso. Dicho Registro Mercantil fue asentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en febrero de 1.997.

      Se trata obviamente de un documento de los que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnado en ninguna forma por la parte contraria, debe valorarse como plena prueba, para dar por demostrado el acto jurídico que contiene. Sin embargo, tal demostración no incide sobre el fondo del asunto de que se trata este proceso pues no es objeto del debate. Así se declara.

    6. Partidas de nacimiento marcadas “F”, “G”, “H” y “I”, de los menores hijos del matrimonio Laprea-Corrales, que constituyen los actores las cuales no son valoradas por el Tribunal por cuanto nada aportan a la discusión del proceso, ya que no tienen vinculación alguna con el themma decidendum. Así se declara.

    7. Documento marcado “L”, que contiene un contrato de compra venta celebrado entre P.G.C.G., quien actúa en su propio nombre y él de su legítima cónyuge y la co-demandada N.M.C.d.C., cuyo objeto lo constituye una casa para habitación familiar, construida por el sistema de mampostería, piso de cemento, techo de acerolit, enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en el Callejón El Guàsimo, de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, Calle El Guàsimo en 15,70 metros. Sur, Terreno Municipal en 17,20 metros. Este, Casa de A.d.J. en 21,70 metros y Oeste, vivienda rural de J.M. en 21,70metros. Este documento fue previamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No. 33, folios 143 al 147, Tomo 4°, Protocolo 1°, Primer Trimestre, en fecha 23 de enero de 1.996.

      Estamos en presencia de un documento público, que llena plenamente los requisitos del articulo 1.357 del Código Civil y en consecuencia surte los efectos probatorios de los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, por lo tanto se considera idóneo y plenamente demostrativo del negocio jurídico que contiene, el cual es la adquisición que hace la co-demandada N.M.C.d.C., del ciudadano P.J.C. y su cónyuge, del bien inmueble perfectamente descrito y delimitado en ese documento indubitado. Así se declara.

    8. Marcados “J” y “K” copias simples de planos o proyectos de construcción a favor de la ciudadana Mayaning Laprea de Corrales, instrumentos estos que no tienen el carácter de públicos ni privados, por lo que el Tribunal los desecha a los f.d.P..

    9. Acta de embargo ejecutivo, marcada “M”, practicado por el suprimido Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en juicio de ejecución de hipoteca seguido por H.M.P., contra N.M.C.d.C., fechada el 21 de octubre de 1.997, en la que consta que se practicó dicha medida sobre el inmueble propiedad de ésta, ubicado en la Calle El Guàsimo I de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, Calle El Guàsimo en 15,70 metros. Sur, terreno municipal en 17,20 metros. Este, Casa de A.J. en 21,70 metros y Oeste, vivienda rural de J.M. en 21,70 metros. Consta igualmente que para la fecha de practicarse esta medida, el inmueble estaba siendo ocupado por la actora y su grupo familiar y que se le designó depositario para los efectos de esa medida.

      Se trata de un documento público de los que señala el articulo 1.357 del Código Civil, se valora plenamente en conformidad además con el los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, para dar por probado, la ejecución de la medida judicial. Así se declara.

      TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

  2. J.M.B.C.: Rinde su deposición este testigo promovido por la parte accionante, en la fecha 06 de febrero del año 2.001, con intervención en dicho acto procesal del abogado de la parte promovente Dr. A.R.M.L. y el apoderado para ese entonces de la parte accionada Dr. R.I.; con el previo cumplimiento de las formalidades de ley, como se hace constar en el acta respectiva; el testigo fue interrogado por la parte promovente con relación a las afirmaciones de hecho, contenidas en el escrito libelar de la forma siguiente: respecto al conocimiento que tiene de las personas de los accionantes ciudadanos: Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C., manifestó conocerlos desde hace mucho tiempo; respecto de la situación del terreno donde se encuentra construido el inmueble objeto del litigio, el testigo manifestó, que antes del año 1.990 se encontraba lleno de monte y que a partir de esta fecha los accionantes lo limpiaron y comenzaron a construir sobre el mismo. Indica en su declaración y repreguntado al respecto, que quienes construyeron el inmueble fueron los ciudadanos: J.d.C.P.C. y R.P.C., por orden de Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C.; indica la distribución del inmueble y sus linderos señalando al respecto: por el Sur, S.F. y laguna municipal,; por el Norte, Calle Venezuela del Barrio El Guàsimo No. 14; por el Este, S.F. y por el Oeste, familia Matute; que la extensión del mismo es de 361 M2 e indicando que por los motivos de su declaración, los propietarios que conoce del inmueble son Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C..

    Las repreguntas que le fueron dirigidas a este testigo por el abogado de la contraparte Dr. R.I., no evidencian contradicciones graves con relación a los hechos fundamentales que sirven de soporte a la acción propuesta. Por el contrario reafirman el conocimiento personal de los accionantes y el hecho de haber construido ellos el inmueble objeto del litigio. En tal sentido, a la repregunta No. 4, formulada en los siguientes términos: ¿ Diga el testigo si sabe y les consta en que fecha los ciudadanos M.c. y Mayaning de Corrales, compraron la casa donde habitan actualmente con su familia?. Responde: ellos no han comprado en ninguna parte, no han comprado ninguna casa, ellos la construyen a partir del año 90 en adelante.

    Reafirma por la vía de la repregunta los nombres de los ciudadanos Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C., como las personas que construyeron el inmueble y el hecho que cuando empezaron a construir el terreno estaba lleno de maleza. Con las respuestas dadas a las preguntas formuladas, se reafirman los hechos de su declaración.

    Esta testimonial está en concordancia con el contenido del documento de arrendamiento que tiene el carácter de público valorado anteriormente, en cuanto a cabida, linderos y ubicación del terreno; así como también con relación a las afirmaciones de hecho planteadas por los actores en el libelo. En consecuencia de lo anterior, considera esta alzada, que no procedió ajustado a derecho el a quo, cuando con fundamento al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestimó la declaración de este testigo; pues la misma sirve para dar por comprobado que los accionantes construyeron en la parcela de terreno a que se refiere el contrato de arrendamiento, el inmueble que les sirve de habitación familiar y también de sede de su industria y fuente de trabajo, las contradicciones que el a quo estima para desechar el testimonio, no son tales, pues existe concordancia en lo esencial de la deposición, con relación a las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo referidas ha: estado del terreno, construcción de bienhechurías y personas que lo hicieron, así como la identidad del inmueble con lo expresado en el contrato de arrendamiento; estos elementos hacen que lejos de desechar este testimonio, lo que procede en derecho es considerarlo idóneo para dar por comprobado que los accionantes construyeron a sus expensas y por personas bajo su orden y remuneración, el inmueble objeto de la litis, y así queda apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  3. R.B.B.L.: rinde su deposición en la misma fecha que el anterior testigo, con la intervención de los apoderados de las partes y promovido por los accionantes. Dicho testigo interrogado por la parte promovente respecto a los hechos afirmados en el libelo depone: que conoce a los accionantes, así como también el inmueble objeto de la litis, que los únicos propietarios son Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C., que el mismo lo construyeron los ciudadanos: J.d.C.P.C. y L.R.P.C., que está ubicado en la Calle Venezuela del Barrio Guàsimo I, que la extensión de la parcela es de 361 M2. La declaración de este testigo está en concordancia con el contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre el Concejo Municipal y los accionantes Mayaning Coromoto Laprea de Corrales, y el hecho de que haya respondido con precisión a la medida exacta del lote de terreno, lejos de ser motivo para desechar su testimonio, como erradamente lo hizo el a quo, lo que constituye es el motivo de reafirmación de la certeza de su deposición, máxime que las repreguntas formuladas no desvirtúan sus dichos; sino que por el contrario, sirven de ámbito de reafirmación de los hechos declarados, que por lo demás están en concordancia con las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda. En consecuencia de ello, con este testimonio esta alzada da por probado, que son los ciudadanos Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C., quienes construyeron con dinero de su peculio y personal bajo su dirección, el inmueble objeto de la litis, y así queda apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  4. J.R.G.R.: rinde sus declaraciones en la misma fecha que el anterior testigo, con intervención de los apoderados de las partes y promovido por los accionantes. Dicho testigo interrogado por la parte promovente respecto a los hechos afirmados en el libelo depone: que conoce el terreno y que en un principio, -así se desprende de la última repregunta-, el mismo ayudó en la limpieza del terreno como obrero, describe al igual que los anteriores testigos, los linderos del inmueble, su distribución y cabida, así como su ubicación.

    También con relación a este testigo el a quo erró su apreciación y la ubicó en contradicción con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una errada interpretación del mismo, pues con fundamento a dicha norma la declaración del testigo en referencia, lejos de ser desechada, debe servir para dar por comprobado que los accionantes construyeron a sus expensas y por personas bajo su orden y remuneración, el inmueble objeto de la litis, y así queda apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  5. A.E.J.D.M.: rinde su declaración en la misma fecha que el anterior testigo, con intervención de los apoderados de las partes y promovido por los accionantes. Dicho testigo interrogado por la parte promovente respecto a los hechos afirmados en el libelo depone: que conoce a los accionantes y los accionados, así como el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la litis, describe al igual que los anteriores testigos, los linderos del inmueble, su distribución y su cabida, así como su ubicación. La declaración de este testigo no le merece plena fé al Juzgador, respecto a los hechos de su deposición de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una persona residente en el inmueble objeto de la litis, tal como se evidencia del contenido material del acta de declaración del testigo, en la cual se deja constancia que el mismo reside en la Calle Venezuela No. 14 del Barrio El Guàsimo; hecho éste con relación al cual el Tribunal aprecia, que algún interés puede tener en beneficio de una cualquiera de las partes en el presente proceso y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 478 ejusdem, el Tribunal declara desechado su testimonio a los f.d.p., y así queda decidido.

  6. J.E.M.J.: depone este testigo por ante el Tribunal de la causa, en la fecha 07 de febrero del año 2.001, interrogado por la parte promovente respecto al conocimiento de los ciudadanos accionantes, expone: que sí los conoce, indicando además que son los que habitan el inmueble ubicado en la Calle Venezuela No. 14 del Barrio El Guàsimo I.

    Sigue el curso de su deposición, en concordancia con los hechos afirmados en el libelo de la demanda, sin que las repreguntas formuladas por la contraparte lograran desvirtuar sus afirmaciones, en tal sentido el Tribunal, quiere dejar constancia que aprecia, que al encabezamiento del acta, que contiene el acto procesal de evacuación de la testimonial, se deja constancia de que este testigo reside en la Calle El Guásimo No. 14, pero que, luego en la repregunta cuarta formulada por el apoderado de la parte accionada, indica que reside en la Avenida Perimetral Sur, Casa No. 43; y que ambas direcciones no coinciden con la del inmueble objeto de la litis que es la Calle Venezuela No. 14, pero además, tal contradicción resulta irrelevante con relación a los hechos fundamentales del litigio, que es la propiedad del inmueble objeto de la litis. En consecuencia de ello el a quo, desestima sus testimonios, por presumir interés a favor de los accionantes derivados de un parentesco, no probado y sólo presumido por el a quo, con tal apreciación no obra ajustado a derecho, máxime si se considera que la deposición de este testigo guarda perfecta concordancia con los demás testigos analizados anteriormente. En consecuencia de ello, esta alzada da por comprobado que los accionantes construyeron a sus expensas y por personas bajo su orden y remuneración, el inmueble objeto de la litis, y así queda apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil

  7. J.D.C.P.C.: depone en la fecha 07 de febrero del año 2.001, con intervención de los abogados de las partes, se identifica como profesión albañil y mediante las respuestas dadas al interrogatorio que le fue formulado por la parte promovente, manifiesta que conoce a los accionantes, que les realizó a partir del año 1.990, los trabajos de construcción de la casa que hoy habitan, la que además describe con exactitud tanto en sus linderos como en su distribución, en concordancia con lo declarado por los testigos examinados anteriormente. La referencia, que de este testigo han hecho los anteriores, es suficiente para que esta alzada le de pleno valor probatorio a su testimonio, cuando se produce su apreciación lógica, ya que por otro lado, todas las repreguntas hechas, no invalidaron sus dichos. Por lo tanto, en conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este testimonio se da por probado que fueron los ciudadanos Mayanig y Mario, quienes construyeron la vivienda objeto de la litis, sobre el terreno que en principio era un basurero y sobre el cual luego obtuvieron contrato de arrendamiento del Concejo Municipal, siendo este terreno el mismo sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto de la litis; así queda apreciado por esta alzada.

  8. J.O.G.: depone este testigo, que conoce a los accionantes desde hace varios años por haber sido obrero de Taller Rufino, ubicado en Saman Llorón, que le consta que fueron los accionantes los que construyeron el inmueble sobre el terreno situado en la Calle Venezuela del Barrio El Guàsimo I, cuyos linderos, según su decir, y a tenor del interrogatorio coinciden con los del contrato de arrendamiento otorgado por el Concejo Municipal a la accionante Mayaning Coromoto Laprea de Corrales; depone además, que tal inmueble constituye la casa de habitación de los accionantes, describe la distribución del inmueble, así como su ubicación, es coincidente con los testigos analizados anteriormente que cuando los accionantes comenzaron a construir, el terreno estaba lleno de maleza y era un basurero, que quien hizo la construcción fue el ciudadano J.d.C.P.C..

    El testimonio bajo análisis fue desechado por el a quo, por un motivo que considera una contradicción derivada del decir del testigo, que los accionantes iniciaron la construcción en el año en el año 1.990, cuando según su decir libelar lo fue en el año 1.991. Tal contradicción resulta irrelevante a los f.d.p., puesto que la misma puede ser el resultado de un lapsus calami, ya que con relación a los demás hechos afirmados en el libelo, el testigo los corroboró mediante su deposición. Esta apreciación hecha por el a quo, no es sino una mera sutileza, que está en contradicción con lo dispuesto para la apreciación de las pruebas en los artículos 12, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, esta alzada le da pleno valor probatorio a este testimonio y con el mismo da por comprobado que fueron los ciudadanos Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C., quienes construyeron la casa que hoy en día les sirve de habitación familiar, ubicada en la Calle Venezuela No. 14 del Barrio El Guásimo I de esta ciudad de San F.d.A., así queda decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues las repreguntas efectuadas a ese testigo por la contraparte, no invalidaron sus dichos, ni evidenciaron contradicciones graves que hagan merecer para esta alzada desconfianza, con relación al testimonios recepcionado.

  9. M.A.T.: al igual que los anteriores, el testigo es conteste con relación a los hechos afirmado en el libelo, en el sentido que conoce los accionantes, que fueron estos quienes construyeron el inmueble situado en el Barrio El Guásimo I, Calle Venezuela No. 14, conoce la distribución de la casa y sus linderos, que en el año 1.990, presenció por parte de los accionantes la limpieza del terreno a los fines de iniciar la construcción, que es vecino del sector desde hace 28 años y que por eso le consta lo declarado, al igual que le consta que el inmueble lo construyeron para los accionantes J.d.C.P.C. y L.R.P.C.. Las repreguntas formuladas no evidenciaron contradicciones graves que sirvan a esta alzada de motivo para que su testimonio merezca desconfianza al extremo de no apreciarlo a los f.d.p.. El testimonio anterior, lo desechó el a quo del proceso, por motivo de la contradicción relativa al lapso de un año, en cuanto a lo afirmado en el libelo, esto es 1.990 1.991. Tal contradicción que es evidente para esta alzada, como se apreció anteriormente resulta irrelevante a los f.d.p. y por lo tanto con este testimonio se da por probado que fueron los accionantes quines construyeron el inmueble objeto de la litis, y así queda apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  10. MATTIA PETRAGLIA. al igual que los anteriores, el testigo es conteste con relación a los hechos afirmado en el libelo, en el sentido que conoce los accionantes, que fueron estos quienes construyeron el inmueble situado en el Barrio El Guàsimo I, Calle Venezuela No. 14, conoce la distribución de la casa y sus linderos, que en el año 1.990, presenció por parte de los accionantes la limpieza del terreno a los fines de iniciar la construcción, al igual que le consta que el inmueble lo construyeron para los accionantes J.d.C.P.C. y L.R.P.C.. Las repreguntas formuladas no evidenciaron contradicciones graves que sirvan a esta alzada de motivo para que su testimonio merezca desconfianza al extremo de no apreciarlo a los f.d.p.. El testimonio anterior, lo desechó el a quo del proceso, por motivo de la contradicción relativa al lapso de un año, en cuanto a lo afirmado en el libelo, esto es 1.990 1.991. Tal contradicción que es evidente para esta alzada, como se apreció anteriormente resulta irrelevante a los f.d.p. y por lo tanto con este testimonio se da por probado que fueron los accionantes quines construyeron el inmueble objeto de la litis, y así queda apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovida como medio probatorio por los accionantes, su evacuación se llevó a efecto en la fecha 16 de febrero del año 2.001, se dejó constancia en conformidad con los particulares de la misma, de lo siguientes hechos: La identidad de las personas que habitan el inmueble; que estas personas son el matrimonio Corrales-Laprea y sus cuatro menores hijos; las características del inmueble; la existencia del taller “Servicios Mecánicos Mario” como un anexo de la casa; los bienes muebles que posee la vivienda; los bienes muebles que posee el taller mecánico que funciona como un anexo del inmueble; los servicios públicos que posee el inmueble y las personas jurídicas que lo suministran; la identificación del inmueble, su calle y sector de ubicación. El Tribunal dejó expresa constancia de la presencia del abogado de la parte contraria en el control de esta prueba durante su evacuación.

    Los resultados de este medio procesal, influyen en la presente causa, para dar por comprobado que los actores habitan la casa objeto de la litis en unión de sus hijos, con la presencia en la misma de enseres de tipo domestico y utensilios de trabajo del taller “Servicios Mecánicos Mario”. Igualmente se da por comprobado que el inmueble a que se contrae la litis es el ubicado en la Calle Venezuela No. 14 del Barrio El Guásimo I de esta ciudad de San F.d.A., y así lo aprecia esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil.

    LA PRUEBA DE EXPERTICIA

    Con el cumplimiento previo de las formalidades de ley, en la fecha 20 de febrero del año 2.001, los expertos: Licenciado Luis Belisario, Bachiller J.A. e Ingeniero J.F., presentaron al Tribunal el dictamen correspondiente al encargo, cuyo objeto es: determinar la identidad de las personas que habitan la casa de habitación familiar y el taller “Servicios Mecánicos Mario”; inventario de todas las mejoras, bienhechurías y bienes muebles que tiene la casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Guàsimo I, Calle Venezuela No. 14 de esta ciudad; inventario de todos los bienes que tiene el taller “Servicios Mecánicos Mario”; el justiprecio y valor de todas las mejoras, bienhechurías, bienes muebles y servicios públicos que tienen la casa de habitación familiar y el taller “Servicios Mecánicos Mario”; y el valor total de la casa y el taller “Servicios Mecánicos Mario”.

    La experticia acordada y evacuada en tiempo hábil se aprecia por el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, para dar por comprobado, que la casa que constituye el objeto de la litis, está ubicada en la Calle Venezuela No. 14 del Barrio El Guásimo I de esta ciudad de San F.d.A., y que su valor, junto con sus bienhechurías y bienes que fueron objeto de la experticia, es la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DE BOLIVARES (Bs. 20.882.300,00), resultando irrelevante para los f.d.p. el valor del taller a que se refiere la experticia.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES.

  11. Consignó marcado “A” junto con el escrito de contestación, copia certificada emitida por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando, del documento protocolizado en esa oficina bajo el No. 108, folios 197 al 199, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.987, por medio del cual, C.C.d.P., le vende a P.J.C., un inmueble de su propiedad, construido por el sistema de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, ubicado en el Callejón El Guàsimo de esta ciudad, dentro de un lote de terreno de propiedad municipal, cuyos linderos y medidas son: Norte, Calle El Guàsimo, con 15,70 mts; Sur, Terreno municipal, con 17,20 mts; Este, Casa de la ciudadana A.d.J., con 21,70 mts y Oeste, Vivienda rural de la ciudadana J.M., con 21,70 mts. Expresa la vendedora en este documento, que la casa que da en venta le pertenece por haberla construido a sus expensas, según se evidencia del titulo supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de octubre de 1.982, distinguido con el No. 222, el cual fue protocolizado con anterioridad a este documento de compra venta como consta en la nota registral que lleva anexa.

    Se trata de un documento público como lo describe el articulo 1.357 del Código Civil, cuyo valor probatorio le viene dado según el articulo 1.359 ejusdem, con valor erga onmes, es de decir, frente a todos y cuyos efectos jurídicos sólo pueden ser atacados mediante un juicio de tacha, según los motivos que establece el articulo 1.380 del Código Civil y de acuerdo a los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto de dicho instrumento y con relación a los f.d.p., el juzgador observa, que el inmueble a que se refiere dicho instrumento difiere totalmente en cuanto a su ubicación, cabida y linderos del que poseen los accionantes. En efecto según el instrumento bajo apreciación los linderos y cabida del inmueble a que el mismo se contrae son: Norte, Calle El Guàsimo, con 15,70 mts; Sur, Terreno municipal, con 17,20 mts; Este, Casa de la ciudadana A.d.J., con 21,70 mts y Oeste, Vivienda rural de la ciudadana J.M., con 21,70 mts. Estos linderos, son diferentes a los del inmueble que poseen los accionantes, los cuales según el contrato de arrendamiento suscrito entre Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y el C.M., cuyo valor de instrumento público le fue atribuido en la valoración de las pruebas de los accionantes son los siguientes: Norte, Calle Venezuela, 14, 80 mts; Sur, Terrenos de S.F. y laguna, 14,80 mts; Este, Terrenos de S.F., 24,40 mts, y Oeste, Casa de Matute Emilia, 24, 40 mts; no existiendo concordancia e identidad de linderos y así lo deja establecido esta alzada. Por lo que no obstante su carácter de instrumento público, resulta no idóneo para probar la propiedad de los demandados sobre el inmueble ocupado por los accionantes y así queda decidido.

  12. Consignó marcado “B” copia certificada emitida por el Registrador Subalterno de San Fernando, Estado Apure, del documento protocolizado ante esa oficina bajo el No. 33, folios 143 al 147, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.996, por medio del cual P.J.C., en su propio nombre y como apoderado de su legitima cónyuge R.I.d.C., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana N.M.C.d.C., co-demandada de autos, la casa de habitación familiar que adquirió por venta que le hiciera C.C.d.P., tal como quedó evidenciado en el documento anteriormente analizado y valorado.

    Tal documento al igual que el anterior, no tiene coincidencia en sus linderos, cabida y ubicación con relación al inmueble que ocupan los accionantes; y esto es lógico, pues se trata de la adquisición por parte de N.M.C.d.C., del inmueble a que se a hecho referencia anteriormente en el análisis y valoración del anterior instrumento.

    Por lo que no obstante su carácter de instrumento público, resulta no idóneo para probar la propiedad de los demandados sobre el inmueble ocupado por los accionantes y así queda decidido.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Promovió y por lo tanto solicitó, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal ordenara a su contraparte bajo apercibimiento, exhibir el original del documento consignado junto con la contestación de la demanda, cursante al folio 87, el cual es un recibo que manifiesta haber firmado la actora Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y el señor D.C., quien no es parte en el juicio. La exhibición de este instrumento, si bien no se llevó a efecto, y fue desconocido tanto en su contenido y firma por la persona a quien se le solicitó la exhibición, resulta irrelevante a los f.d.p., porque está otorgado a favor de una tercera persona que no es parte en el proceso y así queda apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

    El resultado de la evacuación de este medio probatorio, corre inserto a los folios 243 al 254, de cuyo contenido resulta que las medidas perimetrales del inmueble sobre el cual se llevó a efecto la experticia, coinciden con las señaladas en el libelo, resultando esto lógico, pues la experticia se realizó sobre el inmueble objeto de la litis, ocupado por los accionantes; no coincidiendo dichas medidas con las del titulo a cuyo amparo pretenden los accionados oponer sus defensas. En razón de ello se desecha esta prueba del proceso, por resultar contradictoria con el contenido de los instrumentos a cuyo amparo los accionados oponen sus defensas, en conformidad con lo establecido en el articulo 1.427 del Código Civil.

    TESTIMONIALES

  13. C.C.D.P.: Esta testigo depone en la fecha 16 de enero del año 2.001, con intervención en la evacuación de dicho acto procesal de los apoderados de las partes, y su declaración esta referida a los hechos materiales a que se contrae el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Fernando, bajo el No. 108, folios 197 al 199, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.987, por medio del cual, la testigo, le vende a P.J.C., un inmueble de su propiedad, construido por el sistema de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, ubicado en el Callejón El Guàsimo de esta ciudad, cuya valoración se dejó establecida precedentemente.

    En criterio de esta alzada tal testimonio resulta irrelevante a los f.d.p.d. conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, que establece que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario a una convención contenida en un instrumento público, pues como a quedado establecido anteriormente, dichos instrumentos se refieren a un inmueble distinto al que poseen los accionantes, que es todo caso el que constituye el objeto de la litis.

  14. P.J.C.: Este testigo que depuso en la misma fecha que el anterior, al igual que aquel se refiere a hechos materiales que constan en instrumento público, por lo que al igual que el anterior, en criterio de esta alzada, tal testimonio resulta irrelevante a los f.d.p.d. conformidad con lo establecido en el articulo 1.387 del Código Civil, citado anteriormente, pues como a quedado establecido anteriormente, dichos instrumentos se refieren a un inmueble distinto al que poseen los accionantes, que es en todo caso el que constituye el objeto de la litis.

  15. D.O.C.: Con relación a este testigo, está confesado por los accionados en el escrito de contestación, que se trata de una persona que es su hijo, por lo tanto esta alzada, al igual que lo hizo el a quo, desecha su testimonio a los f.d.p., de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente inhábil.

  16. G.A.C.S.: Depone el testigo en la fecha 17 de enero del año 2.001, con intervención de los apoderados de ambas partes y refiere que conoce a los accionados, así como de vista a los accionantes, y preguntado por su promovente, por la pregunta tercera del interrogatorio, en estos mismos términos respondió: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien mando a construir la casa donde vive actualmente con su familia la señora Mayaning Coromoto Laprea de Corrales, y cuales son los nombres de los albañiles que participaron en la construcción?, a lo que respondió: la señora que la mando a construir se llama C.d.P., y el albañil que la construyó se llama J.J. y su hijo que lleva el mismo nombre. En criterio del Juzgador, este testigo se refiere al inmueble cuya propiedad le fue atribuida por documento público a la ciudadana C.C., que posteriormente vendió al ciudadano P.J.C. y este a la ciudadana N.M.C.d.C., que como quedo establecido anteriormente, es totalmente diferente en su ubicación, linderos y cabida al poseído por los accionantes. Refiere además, que dicho inmueble fue construido por los ciudadanos J.J. y su hijo del mismo nombre, en la Calle El Guásimo, declaración ésta, que resulta contradictoria con la de los ciudadanos: J.M.B.C., R.B.B.L., J.R.G.R., J.E.M.J., J.D.C.P.C., J.O.G., M.A.T. y MATTIA PETRAGLIA, valoradas afirmativamente por esta alzada, en sentido que el inmueble ocupado por Mayanig Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C., lo construyeron los ciudadano J.d.C.P.C. y L.R.P.C.; y respecto al conocimiento del arrendamiento hecho por los accionados, a favor de Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C., el conocimiento que dice tener es referencial a través de un hermano de C.O.C., todo lo cual hace que para esta alzada la declaración del testigo le resulte inapreciable, por ambigua y contradictoria, y se desecha en conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  17. J.G.B.M.: Depone en la fecha 17 de enero del año 2.001, interrogado por la parte promovente este testigo, por la primera pregunta en sentido que si conoce a Mayanig Coromoto Laprea de Corrales, M.J.C. y C.O.C., manifestó que conoce a los dos primeros, pero al último no. Esta alzada aprecia que al conocer el testigo a una de las partes en el proceso su testimonio debe ser desechado. Tampoco el testigo conoce los linderos del inmueble a que se contrae la litis, e interrogado por la contraparte, respecto a la existencia de un contrato de arrendamiento entre los accionantes y los accionados, manifestó que no tiene conocimiento. Por lo tanto y en consecuencia de ello, éste testigo se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por resultar patético para el Tribunal, su desconocimiento de los hechos objeto de la litis y así queda establecido.

  18. A.D.J.C.D.M.: Depone este testigo en la fecha 17 de enero del año 2.001, y manifiesta que conoce a los accionantes y accionados sólo de vista, y que la casa que habitan Mayanig Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C., es la misma que ha construido C.C. su hermana. Para este Juzgador, tal testimonio le resulta sospechoso de parcialidad y en consecuencia inapreciable dado el vínculo de parentesco anteriormente señalado; y además porque como a quedado demostrado anteriormente la casa de C.C. es diferente a la poseída por Mayanig Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C., tanto e su ubicación como en su cabida y linderos. Interrogada por la contraparte a la primera pregunta, respecto a la existencia del contrato de arrendamiento entre los accionados y los accionantes, manifestó su total desconocimiento de esa relación jurídica. En consecuencia se desecha tal testimonio del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así queda decidido.

  19. P.A.S.: Depone en la fecha 17 de enero del año 2.001, y afirma que conoce a los accionantes y a los accionados de vista, que C.O.C., tiene más de seis años que no lo ve, que no tiene conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, sino de la posesión que en son de alquiler de Mayanig Coromoto Laprea de Corrales, sobre el inmueble que perteneció a C.C.. La vaguedad de sus respuestas e imprecisiones en la misma, así como sus vínculos filiales con otros testigos, admitidas en las respectivas deposiciones, hacen que por tal motivo para esta alzada su testimonio resulte inapreciable a los f.d.p.d. conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS DE POSICIONES JURADAS

    Mayanig Coromoto Laprea de Corrales, absolvió posiciones juradas en la fecha 23 de enero del año 2.001,y M.J.C., en la fecha 10 de febrero del mismo año.

    Como es sabido, con la promoción y evacuación de este medio procesal, se persigue obtener una confesión provocada de la contraparte, con relación a los hechos objeto de la controversia.

    Ahora bien, de la lectura y análisis hecha a las actas que contienen el resultado de la evacuación de este medio procesal, esta alzada llega a la conclusión, que no hubo confesión por parte de los accionantes con relación a los hechos afirmados por los demandados en el escrito de la contestación, por lo que esta alzada declara que de tal prueba no hubo confesión que pudiera ser objeto de una valoración en conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil.

    DE LAS POSICIONES JURADAS DE LOS ACCIONADOS

    N.M.C.d.C., absolvió posiciones juradas en la fecha 02 de febrero del año 2.001, y C.O.C., en la misma fecha.

    Ahora bien, de la lectura y análisis hecha a las actas que contienen el resultado de la evacuación de este medio procesal, esta alzada llega a la conclusión, que no hubo confesión por parte de los accionados con relación a los hechos afirmados por los demandantes en el libelo, por lo que esta alzada declara que de tal prueba no hubo confesión que pudiera ser objeto de una valoración, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 de Código Civil.

    Efectuado como lo ha sido, el análisis detallado de las abundantes pruebas traídas a los autos por las partes, esta alzada concluye con relación a la acción propuesta y a las defensas deducidas, solamente la parte accionante logró probar, en concordancia con lo establecido en los articulo 12, 254 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sus respectivas afirmaciones de hechos, con relación al inmueble, constituido por una casa de habitación familiar, con un galpón anexo para taller mecánico, ubicado sobre un lote de terreno de propiedad municipal, en el Barrio Guàsimo I, Calle Venezuela No. 14, Municipio San F.d.E.A., que consta de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS ( 361,12 M2), con los siguientes linderos y medidas: Norte, Calle Venezuela, 14, 80 mts; Sur, Terrenos de S.F. y laguna, 14,80 mts; Este, Terrenos de S.F., 24,40 mts, y Oeste, Casa de Matute Emilia, 24, 40 mts, el cual fue hecho con dinero de su peculio y esfuerzo personal, bajo sus direcciones y por personas contratadas para tal fin. Tales probanzas emergen para esta alzada de las declaraciones de los ciudadanos: J.M.B.C., R.B.B.L., J.R.G.R., J.E.M.J., J.D.C.P.C., J.O.G., M.A.T. y MATTIA PETRAGLIA, valoradas precedentemente, y el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre el C.M. y la ciudadana Mayanig Coromoto Laprea de Corrales, cuya valoración precedentemente establecida corresponde a la de un instrumento público.

    Por su parte los accionados sucumbieron ante la pretensión que les fue deducida y en las defensas opuestas, no probaron, que el inmueble que en la contestación alegaron que les pertenece, es el mismo que poseen los accionantes, ni tampoco probaron la existencia del contrato verbal de arrendamiento, por motivo del cual alegan que los accionantes entraron en posesión del inmueble objeto de la litis, que constituye en objeto de la reconvención.

    Quedó plenamente comprobado para esta alzada que el inmueble cuya propiedad atribuye a la ciudadana N.M.C.d.C., el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., bajo el No. 33, folios 143 al 147, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.996, no es el mismo que poseen los accionantes, y que por el contrario el inmueble poseído por los accionantes, lo construyeron con dinero de su peculio y esfuerzo personal.

    En consecuencia de las consideraciones anteriores, hechas y fundamentadas a lo alegado y probado en autos, para esta alzada resulta obligante por motivo de la apelación formulada al respecto, la revocatoria de la sentencia del a quo, de fecha 26 de noviembre del año 2.002, procediendo igualmente a declarar sin lugar la reconvención propuesta y con lugar la acción mero declarativa incoada, como de seguidas se establecerá en la parte dispositiva del fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civíl, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio A.d.E.B., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación formulada por el abogado A.R.M.L., en contra de la sentencia del a quo de fecha 26 de noviembre del año 2002.

SEGUNDO

Revocada en todas sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

Con lugar la acción mero-declarativa de propiedad y de inexistencia de derecho de propiedad incoada por los ciudadanos Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C., venezolanos, mayores de edad, recíprocamente cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. 9.595.336 y 9.876.160, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San F.d.A., en contra de los ciudadanos: N.M.C.d.C. y C.O.C., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.160.175 y 8.152.068, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio P.C.d.E.A., cuyo objeto lo constituye un inmueble consistente en: una casa de habitación familiar, con un galpón anexo para taller mecánico, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en el Barrio Guàsimo I, Calle Venezuela No. 14, Municipio Autónomo San F.d.E.A., que consta de una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS ( 361,12 M2), con los siguientes linderos y medidas: Norte, Calle Venezuela, 14, 80 mts; Sur, Terrenos de S.F. y laguna, 14,80 mts; Este, Terrenos de S.F., 24,40 mts, y Oeste, Casa de Matute Emilia, 24, 40 mts.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara también, que los accionantes Mayaning Coromoto Laprea de Corrales y M.J.C., tienen la plena y total titularidad de todos los derechos de propiedad y posesión sobre e inmueble identificado plenamente en el particular anterior, y que a los accionados N.M.C.d.C. y C.O.C., ningún derecho de propiedad los asiste sobre dicho inmueble, por ser este totalmente diferente al que se refiere el titulo de propiedad protocolizado a nombre de N.M.C.d.C., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en la fecha 23 de enero del año 1.996 bajo el No. 33, folios 143 al 147, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del citado año.

QUINTO

Sin lugar la reconvención propuesta.

SEXTA

De conformidad con lo establecido en e articulo 1.920 del Código Civil, se acuerda y ordena el registro de la presente sentencia, así como estampar las notas marginales en los asientos que corresponda.

SÉPTIMA

Se condena en las costas tanto de la acción, como de la reconvención a los accionados- reconvinientes.

OCTAVA

Por cuanto la sentencia fue proferida fuera del lapso legalmente previsto para ello se acuerda la notificación de las partes a tenor de lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, eregido en Tribunal Constitucional, en San F.d.A., a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Accidental,

Abog. J.C..

La Secretaria,

Abog. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.A..

EXP.Nº.2184

JBC/JA/fr.

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