Decisión nº 347 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,

No.347 Expediente Nº 12.441

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.781.263, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: R.G., NEGDA GARCIA y C.Q., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.47.867, 40.702 y 38.488, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: El Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.

En fecha 06 de Agosto de 2008, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la Abogada NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.702 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.L.C., contra la Dirección General de Recursos Humanos. División de Asesoria Legal del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de la “Resolución No.34 de fecha 30 de Abril del 2008, publicada en Gaceta Oficial No.38.858, de fecha 25 de Enero de 2008, mediante la cual se le destituye del Cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así la cosas, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto por la abogada Negda García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.L.C., quien manifiesta que en fecha 06 de Mayo de 2008, fue notificada de la Resolución No.34 de fecha 30 de Abril del 2008, publicada en Gaceta oficial No.38.858, de fecha 25 de Enero de 2008, donde se le destituye del cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de lo establecido en los numerales 2° y 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto demostró un comportamiento no acorde a las funciones inherente a su cargo, debido a las irregularidades cometidas en el otorgamiento de los documentos No.5, Tomo 118, 43, tomo 125, 62, tomo 1110 y 84, tomo 107, faltando sus obligaciones, deberes impuestos en particular, los contemplados en el 2do aparte del numeral 4 del artículo 55 del reglamento de Notarias Públicas, por lo cual recurre ante este Órgano Jurisdiccional a interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial solicitando el reenganche a su cargo de Escribiente I en la Notaria Pública Novena de Maracaibo del estado Zulia y el pago de salarios de caídos desde la fecha de la notificación de la destitución.

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De esto, se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública nacional, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, acepta la competencia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto el presente recurso contencioso funcionarial se encuentra en la fase de admisión o inadmisión, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:

II

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Una vez aceptada la competencia declinada y analizada la pretensión contenida en el libelo, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso conjuntamente con los instrumentos en que la fundamenta, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…

Y acogiendo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 7 de agosto de 2007 en el recurso de Revisión solicitado por ante dicha sala mediante la cual reza: “Es inadmisible la demanda contencioso funcionarial porque no se había consignado copia del acto de remoción que afectó a la querellante” (Caso N.C.d.Y. en la Solicitud de Revisión). Siguiendo las normas antes transcritas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte recurrente consignó con su escrito libelar, el poder mediante el cual acredita la representación que se atribuye.

En observancia a lo anterior, se evidencia la ausencia de la constancia del recurrente que indique la fecha de haber finalizado su relación laboral, recibo de pago y de aquellos instrumentos pertinentes para la tramitación de la presente causa, impidiendo de esta manera a este Juzgado el poder verificar los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil.

Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado una de las causales de inadmisibilidad previstas en el 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que le es forzoso para quien suscribe esta decisión, declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada NEGDA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.702, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.781.263 contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

SEGUNDO

INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial arriba identificado.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 12.441, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), quedando registrada bajo el No. 347 del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S.

GUdeM/DRPS/dm

Exp. 12.441

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