Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001267

DEMANDANTE: MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, domiciliada en la carrera 22 entre calles 20 y 21, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: M.C.T.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.263.

DEMANDADO: RAYNELL A.F.P., venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.027.996.

APODERADOS DEL DEMANDADO: E.G.G., N.G.d.G., E.G.D. y M.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los N° 14.070, 20.909, 24.754 y 26.443 y la abogada X.E.P. AGÜERO, domiciliada en Caracas de inpreabogado N° 48.316.

HIJA: A.V.F.C..

MOTIVO: ALIMENTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

La ciudadana Mayarling Karelys Cañizalez Gutiérrez, demanda por pensión de alimentos al ciudadano Raynell A.F.P., en beneficio de su hija A.V.F.C., antes identificados. A los folios (11 al 16) constan actuaciones de calificación de despido del demandado. Al folio (17) consta acta de matrimonio. Al folio (18) consta partida de nacimiento de la niña A.V.F.C.. Por auto de fecha 20/11/2003, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. Al folio (23) consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. A los folios (26 al 29) consta Informe Socio- Familiar. Por auto de fecha 05/03/2004, el Juzgado a-quo acordó la retención del 35% de las prestaciones sociales del obligado alimentario, a los fines de garantizar las pensiones futuras de la niña. Al folio (33) consta poder apud-acta conferido por el demandado a los abogados E.G.G., N.G.d.G., E.G.D., M.M.M. y X.E.P. Agüero. Por auto de fecha 15/04/2004, el a-quo dejó constancia de haber declarado desierto el acto conciliatorio entre las partes por la no comparecencia de la demandante. A los folios (35 al 38) consta escrito de contestación a la demanda conjuntamente con recados anexos. Por auto de fecha 28/04/2004, el a-quo acordó la acumulación del expediente KP02-Z-2004-000741, por cuanto el mismo guarda relación con el presente caso ya que son las mismas partes y el mismo procedimiento de alimentos constando a los folios (54 al 151) dicho expediente. En fecha 30/08/2004, el Juzgado a-quo dictó sentencia y declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda. Al folio (158) consta poder otorgado por la demandante a la abogada M.C.T.R.. A los folios (159 y 160) consta escrito mediante el cual la parte demandada apela de la anterior decisión. Por auto de fecha 16/12/2004, el Juzgado a-quo oyó en un solo efecto la apelación. A los folios (161 y 162) consta acta de inhibición de la Juez María Alvarez Lucena y remitió las actuaciones a la URDD para su distribución entre las otras dos jueces integrantes de las Salas de Juicio. Por auto de fecha 22/09/2004, la Sala de Juicio N° 3, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa la Juez Abogado C.E.M.. Por sentencia de fecha 21/09/2004, fue declarada con lugar la inhibición. Por el Juzgado Superior Primero Civil Mercantil y Menores del Estado Lara. Por auto de fecha 11/10/2004, el a-quo acordó notificar a las partes del avocamiento de fecha 22/09/2004. A los folios (196 y 201) consta la notificación de las partes. Por auto de fecha 24/01/2005, el Juzgado a-quo ordenó remitir el asunto al Juzgado Superior a los fines de su tramitación correspondiente, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 16/12/2004. Recibido en la URDD civil en fecha 10/02/2005. Por auto de fecha 15/02/2005, este Superior Segundo le dio entrada y fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

De conformidad con la Ley, las decisiones emanadas de los tribunales especiales en materia de alimentos no están revestidas por el carácter de la cosa juzgada material, sino formal, en consideración a que los elementos de la determinación de la misma pueden ser objeto de variación en el tiempo, de manera que la necesidad e interés del menor o del adolescente puede variar o aumentar, así como la capacidad económica del obligado puede experimentar diferenciaciones en sentido positivo o negativo, no obstante que en esta materia y a los fines de evitar la proliferación de diversidad de juicios con el mismo fin, el Legislador en el artículo 369 de la LOPNA dispuso que el monto de la obligación debía establecerse en forma porcentual y preverse el ajuste de esa cantidad de manera automática y proporcional, lo que implica que la competencia de conocimiento de esta Alzada solamente puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho la decisión del A Quo que ha sido objetada, Y Así Se Establece.

De los términos en que resultó planteada la controversia.

El presente procedimiento dio inicio conforme a solicitud propuesta por la ciudadana M.K.C.G., en contra de su ex esposo RAYNELL A.F.P., y en beneficio de su hija la niña A.V.F.C.. Manifiesta la madre que su hija nació el 27 de marzo del año 2002, siendo el caso que desde su nacimiento todos sus gastos han sido cubiertos exclusivamente por su madre, sin contar con la ayuda de su padre, razón por la cual es que procede a demandar al padre de su hija para que el mismo sea obligado judicialmente a contribuir con los gastos de su hija hasta que la misma adquiera la mayoría de edad, solicitando que la pensión sea fijada en la cantidad de Bs. 500.000 mensuales, y que sea establecido el monto que corresponda por bonificación de fin de año, aguinaldos, educación y medicinas.

Por su parte el demandado y requerido en alimentos en la oportunidad de contestar la demanda, compareció e interpuso escrito donde manifestó no ser cierto que desde que nació su hija no haya contribuido con sus gastos en forma alguna, por lo que rechaza la solicitud de la demandante, la cual le parece excesiva así como lo es los gastos de manutención que señala la madre gasta mensualmente su hija. Señala que en la actualidad se encuentra desempleado, como bien lo reconoció la demandante, de manera que para ese momento su situación laboral estaba pendiente por ser dilucidada por ante los tribunales laborales, conforme a demanda de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta en contra de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. Que en todo caso, dada la imposibilidad de llegar a un acuerdo con su esposa en relación con el monto de la pensión de alimentos, hace un ofrecimiento provisional por ese concepto de Bs. 100.000 mensuales, hasta tanto sea resuelta su situación de desempleado, señalando que los gastos de salud de su hija han sido garantizados con una póliza de seguros que mantiene vigente, donde la niña aparece como beneficiaria.

Conducido el proceso hasta su fase de decisión, luego de producidas por las partes las pruebas que a bien tuvieron y de haber interpuesto escritos contentivos de sus peticiones y observaciones relacionadas con las vicisitudes acaecidas dentro del proceso, la causa fue sentenciada en fecha 30 de abril del año 2004, la cual fue declaratoria de parcialmente con lugar la demanda intentada.

Esta decisión fue apelada por la parte demandada conforme aparece de escrito cursante a los folios (139) y (160), en el cual manifestó su disconformidad con el contenido de la decisión al señalar que no es cierto, conforme fue afirmado en la sentencia, que los gastos de salud de la niña había sido acreditado que eran cubiertos solamente por la madre, cuando lo cierto es que comprobó que mantenía vigente póliza de seguros donde su hija aparece como beneficiaria, obligación que señala debe ser cubierta en igual proporción por ambos padres. Continúo señalando que la decisión impugnada tampoco se pronunció sobre la cosa juzgada que se desprende de la confesión de la demandante expresada en el expediente KP02-Z-2004-000741, en el cual consta que se ofreció la cantidad de Bs. 100.000 mensuales mas la cobertura de la póliza de salud, donde consta que la madre no compareció con la cual aceptó tácitamente esa oferta. Que también omitió la decisión al pronunciarse acerca del documento notariado donde la madre aceptó el pago de una pensión de Bs. 100.000 mensuales. Que al haberse evidenciado que ambos padre disponen de capacidad económica, señala que la cantidad en que resultó establecida esa obligación debe ser prorrateada entre ambos padres, habiendo sido condenado sólo el padre al pago de esa obligación. Que también resulta excesiva la fijación de la cuota extraordinaria de navidad a ser aumentada en un 25% cada año sin que se establezca límite al cumplimiento de esa obligación, lo que es excesivo para una menor de 2 años. Que resulta además de excesiva, injusta la retención de 36 meses de pensión equivalente a la suma de Bs. 11.564.467, pues no se trata de un padre moroso; además que la administración de ese monto en la forma establecida en la sentencia significa que los intereses que sean generados por esa cantidad irían a tros destinos, con lo cual se estaría perdiendo dinero. Que por todas esas razones es que apela de la decisión.

Del ajuste a derecho de la decisión objetada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda decisión a ser asumida en materia de menores y adolescentes por estos tribunales especializados, debe tomar como norte el principio de interpretación de interés superior de los menores, en procura de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Disponen los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la obligación alimentaria reconocida por la Ley, por efectos de filiación legal o judicialmente establecida, comprende la obligación depositada por igual en cabeza tanto del padre como de la madre de los adolescentes y niños dada su minoridad, en consideración a que éstos no pueden procurarse la satisfacción de sus necesidades por ellos mismos y dependen de sus progenitores para ver cubiertos todos y cada uno de sus requerimientos. Obligación compleja que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño o el adolescente.

El cumplimiento de la obligación alimentaria, supone por parte de los padres su ejecución espontánea, por razones naturales e instintivas que impulsan a todo animal de socorrer a sus hijos y en el caso del ser humano, además por razones de tipo moral; obligación cuyo cumplimiento constituye uno de los cometidos del Estado, de allí su interés en constituirse en garante del cumplimiento de la misma y en atribuirle a estas normas el carácter de orden Público; de manera que cuando esta obligación no sea cumplida en forma espontánea, el Estado se sustituye en esa voluntad y establece la forma en que puede ser impuesta a través de los órganos de administración de justicia, para que tal obligación sea cumplida por quienes aparezcan obligados, de conformidad con la Ley.

En sintonía con lo expuesto y con las pretensiones de los padres de la menor beneficiaria de la pensión solicitada, corresponde ser determinada el quantum y contenido de la pensión de alimentos que resulte suficiente a los intereses y necesidades de la niña y que esté de acuerdo con la capacidad económica del obligado alimentista, y así se establece.

Para decidir, esta Juzgadora de la Alza.O.:

En el caso sub-juice, se encuentra comprobada la filiación tanto materna como paterna, derivada del acta de nacimiento de la niña A.V. incorporada al proceso al folio (18); habiendo sido acreditada con documentos de la misma naturaleza las circunstancias del matrimonio que mantuvieron los padres de la niña, así como la disolución de ese vínculo, conforme aparece de instrumentos incorporados al proceso a los folios (17), constituida por el acta de matrimonio, y el convenimiento notariado cursante a los folios que van del (107) al (111), del cual se desprende que las partes fueron divorciadas conforme a sentencia de fecha 27/04/04, siendo que la comunidad de gananciales fue disuelta de común acuerdo conforme aparece de ese mismo documento contentivo de partición. Estos documentos se aprecian con el valor de públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.

Antes de proceder a determinar la capacidad económica de los padres, y fundamentalmente del obligado alimentista, se les debe recordar a los progenitores de autos, que como parte del deber y derecho natural de los padres de atención de las necesidades de todo tipo de sus hijos, y por efectos de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de alimentos corresponde ser cubierta por igual tanto por el padre como por la madre, quienes deben realizar las actividades laborales y económicas que sean necesarias a tales efectos, ante la imposibilidad en que se encuentra el ser humano en las etapas iniciales de su vida de poder procurarse la satisfacción de sus elementales necesidades, y así se establece.

A los fines de la determinación de la capacidad económica del obligado alimentista, el Legislador ha establecido que deben ser traídos a los autos por las partes, cuantos soportes fehacientes sean necesarios para su determinación y ha dispuesto la realización de cuantos informes sean necesarios, los cuales son de obligado cumplimiento como complemento de la actividad judicial a cumplir, a ser realizados por el equipo multidisciplinario que deben mantener estos Tribunales especiales a su disposición como mecanismos fundamentales en la toma de las decisiones que competan, y en caso de que ello no sea posible, le está dada la posibilidad al Juzgador de proceder a hacer su determinación sobre base presunta a través de cualquier medio idóneo (artículo 369 LOPNA).

Ahora bien, la capacidad económica en que se encuentra al padre del menor de autos, se deriva del expediente laboral documentado en el presente expediente en diferentes estratos que aparecen incursos a los folios que van del (11) al (16), (31) (41) al (52), (105), (106), (123), y del (136) al (141), el cual debe ser apreciado con el valor de documento público, y del que se desprende que el demandado se encuentra en la actualidad desempleado, como consecuencia de haberse suscitado en la empresa para la cual labora una situación de trabajo que lo dejó cesante (despido), cuya relación resultó dilucidada conforme a desistimiento del trabajador (demandado alimentista) contenida en el expediente laboral, que hubiere sido iniciado por calificación de despido y reenganche, lo cual trajo como consecuencia la liquidación de los conceptos laborales que le eran adeudados, de cuya cantidad resultó retenida, por orden de los tribunales especializados en materia del menor y del adolescente, el 35%, como medida garante del cumplimiento de la obligación alimentaria que debe cubrir el padre de la menor de autos, y así se establece.

El cumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones naturales respecto de su hija, aparecen parcialmente justificadas en el expediente con las consignaciones de las constancias de pago anexadas a los folios (84) y (85), así como de las actuaciones judiciales incursas en el expediente que por ofrecimiento de alimentos hizo el demandado, expediente que aparece fue acumulado al presente proceso; a lo cual debe adminicularse el hecho cierto que el padre de la menor A.V., garantizó parte de los gastos de salud de su hija con la constitución de p.d.s. folios (39) y (40), donde la misma aparece como beneficiaria, obligación cuya cobertura ha sido amparada de igual por la madre accionante, conforme se desprende de documento de póliza de seguros anexado a los folios (71) y (72), pruebas éstas que se valoran como indicios del cumplimiento de las obligaciones del demandado y de la madre de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La circunstancia que el demandado propuso demanda de desconocimiento de su paternidad respecto de su menor hija, no obstante la presunción de paternidad legal que subsistía en ese caso por tratarse de un hijo nacido durante el matrimonio, así como las contingencias evidenciadas en el proceso de haber declarado la madre en contra de su ex esposo en el juicio laboral, y el hecho de haber llegado ambas partes a acuerdos notariados, con los cuales no han estado luego conformes, -hechos todos éstos justificados en las actas judiciales que reposan en el presente juicio-, hacen entender la mala situación que observa hoy en día la relación entre los ex esposos M.C. y RAYNELL FERNANDEZ, eventos que les han alejado de la posibilidad de llegar a un acuerdo voluntario en función de sus propias capacidades de vida y la de su hija, lo que constituye el ideal pretendido por nuestro Legislador, en el entendido que son los propios padres quienes conocen su realidad, de manera que en ausencia de tal acuerdo y no obstante que hubiere mediado una posibilidad de acuerdo conforme aparece de convenimiento notariado anexado a los folios que van del (93) al (98), la cantidad y calidad de esa pensión de alimentos debe ser establecida judicialmente, conforme ocurrió, dada la naturaleza de Orden Público que rige a esta materia, motivo por el cual ese acuerdo no puede ser tomado en cuenta, sino como límite mínimo del ofrecimiento posible a ser establecido y como la voluntad del padre de colaborar en forma voluntaria con sus obligaciones naturales en relación a su hija, y así se establece.

Del informe social incurso a los folios que van del (26) al (29), que se valora como prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aparece que la niña vive con su madre quien ostenta su guarda legal, habitando una vivienda propiedad de su abuela materna en conjunto con el grupo familiar de su progenitora, donde observa buenas condiciones en su entorno, de desarrollo y crecimiento, y así se establece.

Por su parte la condición económica de la madre actora, deriva de la circunstancia de obtener ingresos como comerciante, conforme confesó y fue hecho constar en el informe social, además de haber obtenido bienes como consecuencia de la partición de bienes habidos en la unión matrimonial que mantuvo con el demandado, lo que evidencia que ambos padres se encuentran en condiciones de correr con la cobertura del cincuenta por ciento de los gastos de su hija, obligación que se insiste debe ser satisfecha en igual proporción por ambos progenitores, y así se establece.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta la situación de inestabilidad que presenta la relación personal de los progenitores de autos, debe revisarse la suficiencia y justeza de la decisión objetada, donde se estableció la calidad y cantidad de la obligación del demandado, para cuya determinación debe tomarse en consideración que el obligado alimentista, debe afrontar con los gastos que suponen su propio sostenimiento, y la circunstancia de que el hecho notorio de la inflación afecta por igual a ambas partes constituidas de este proceso, lo que significa en el estado actual de la economía del país, la insuficiencia de cualquier monto que se fije para cubrir las necesidades reales que aquejan a las partes, y así se establece.

Aparece de los autos que con fecha 30 de agosto de 2004, fue proferida decisión judicial emanada de los tribunales especializados en materia de menores y adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 01, en la cual se estableció la pensión de alimentos a ser cancelada por el ciudadano Raynell A.F.P. en beneficio de su hija A.V.F.C., en la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con veinte céntimos Bs. 321.235,20, equivalente al salario mínimo actual vigente, que se corresponde con el salario urbano en empresas de mas de veinte trabajadores, pagaderos en dos cuotas quincenales que deben ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industriales de Venezuela a favor de la niña A.V.. Dicha cantidad se incrementará automáticamente y proporcionalmente cuando aumente el salario mínimo mensual, estableciéndose que en relación a los gastos de preservación de la salud de la niña los mismos serían cubierto a través de pólizas y hospitalización y cirugía que ambos padres deberán mantener vigentes renovándolas anualmente y cuya prima pagarán en un 50% cada uno de ellos, con el mismo porcentaje contribuirán los padres con la compra de medicinas requeridas por la niña previa presentación del récipe y factura correspondiente que avale el gasto realizado. Al inicio de cada año escolar una vez que A.V. esté en edad escolar el padre contribuirá con la adquisición de útiles, uniformes y demás enseres en un cincuenta por ciento; así mismo fijó una cuota extraordinaria de quinientos mil bolívares Bs. 500.000,00 para cubrir parcialmente los gastos de navidad de su hija, monto que deberá depositar la primera quincena del mes de diciembre en la cuenta de ahorros a nombre de su hija, suma ésta que se incrementará anualmente en un veinticinco (25%), además ordena con cargo a las prestaciones sociales del ciudadano Raynell A.F.P. que se encuentran a la orden de este Juzgado, retener y administrar la cantidad de Once Millones Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 11.564.467,00) cantidad que equivale a 36 mensualidades anticipadas, calculadas conforme a la pensión de alimentos mensual fijada conforme al salario mínimo mensual vigente, autorizándose en consecuencia al demandado, a retirar la cantidad restante.

Para quien juzga esta decisión aparece ajustada no solo a derecho, sino a la situación que observan ambos padres, pues no obstante que el padre se encuentra cesante de actividad laboral, no es menos cierto que hasta hace poco se desempeñaba en el ejercicio de una actividad laboral por la cual devengaba un salario que lo ubicaba en una buena posición laboral en relación con el promedio que observa la mayoría de los trabajadores venezolanos, como consecuencia de cuyo retiro le fue aportada una cantidad por concepto de sus derechos de naturaleza laboral, con la cual puede procurarse la continuación de su vida laboral y la cobertura de las necesidades de su hija. En atención a tales circunstancias, la Juzgadora A Quo consideró conveniente no acordar el monto solicitado por la actora, estableciendo la pensión de alimentos en el equivalente a un salario mínimo mensual, calculado en base al salario mínimo urbano, que como límite se paga en las empresas que tengan mas de veinte (20) trabajadores, cantidad ésta que constituye el parámetro para el establecimiento de otros conceptos como el monto mínimo a pagar por pensiones del seguro social, motivo por el cual es el parámetro universal de referencia para la fijación de la obligación de alimentos; monto éste con el cual dado el elevado índice de inflación que aqueja nuestra economía, no pueden cubrirse las necesidades básicas de cada venezolano, y así se establece.

Por otro lado al decretar que los otros conceptos que conforman la obligación de alimentos, deben ser cubiertos en forma proporcional por ambos padres, no hace mas que acomodar su decisión a lo establecido en la Ley, motivo por el cual se dispuso que los gastos de salud de la niña deben ser cubiertos en esa proporción, de manera que ambos padres deberán mantener vigente una póliza de hospitalización y cirugía en beneficio de su hija, así como cubrir cada uno con el cincuenta por ciento de la cobertura de los gastos adicionales. Mientras que en relación con la cuota extraordinaria para los gastos de navidad de la niña, conforme fueron acordados por la Juzgadora A Quo, baste solamente destacar la importancia del establecimiento de ese monto por la temporada que se cubre atinente a la navidad, que constituye uno de los momentos de la niñez que mas disfrutan los niños y que significa no sólo la compra de juguetes, sino de vestuario y calzado, cuyos costos aumentan considerablemente en esta época, de allí la necesidad de su fijación y ajuste progresivo, y de que ambos padres hagan sus mejores esfuerzos para hacer mas feliz a su hija, motivo por el cual el monto en que fue establecido ese concepto, así como su aumento proporcional debe ser confirmado, y así se establece.

Finalmente y en relación a la medida de retención de treinta y seis (36) mensualidades provenientes de las prestaciones del demandado, para garantizar pensiones futuras, dada la situación de desempleo del padre y a que sus derechos de naturaleza laboral fueron liquidados, no hace mas que confirmar la equidad y proporcionalidad de la decisión objetada, la cual tomó en cuenta la naturaleza de la obligación alimentaria, sin que su establecimiento pudiere significar una importante erosión al patrimonio del demandado, razón que justifica la confirmación de la cantidad en que fue establecido ese concepto y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta MAYARLING KARELYS CAÑIZALEZ GUTIERREZ contra el ciudadano RAYNELL A.F.P., ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte-demandada. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, de fecha 30/08/2004.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los 01 día del mes de Marzo de 2005.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La Secretaria

Abg. M.C.G.d.V.

Publicada hoy 01 de Marzo de 2005, siendo las 09:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.C.G.d.V.

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