Decisión nº 93 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

SALA ÚNICA

N° 93

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C.

CAUSA N°: 2008-07

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

El 05 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó el dispositivo del fallo en la causa identificada con el alfanumérico 2U-1136-04 seguida en contra del ciudadano L.F. Lòpez Perdomo, mediante el cual entre otros pronunciamientos, condenò al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio como autor responsable penalmente por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano F.A.C.M.. El texto integro de la referida sentencia fue publicado el 09 de marzo de 2007 todo lo cual se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 72 al 103 de la Pieza 05 del presente expediente.

Contra la anterior decisión, interpusieron en fecha 10 de abril de 2007 recurso de apelación los abogados J.E. Mayaudòn Grau y J.B., en su carácter de Defensores Privados del encausado de autos.

Sin haberse producido la contestación del recurso ejercido por parte de la Representación Fiscal, el 23 de abril de 2007, la recurrida remitió a esta Sala la causa original mediante oficio Nº 1099

Recibidas la actuaciones originales, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez N.H. Becerra C. El 27 de abril de 2007, le fueron remitidas las presentes actuaciones al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

El 02 de mayo de dos mil siete (2007) se Admitió el recurso de apelación, se ordenò la notificación de las partes, y se convocò a las mismas para la celebración de la audiencia oral y publico el dìa 02 de marzo de 2007, cuyas resultas obran a los folios 18 al 24 de la Pieza Nº 06 del presente expediente.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: J.E. Mayaudòn Grau y J.B., Defensores Privados, del encausado, ampliamente identificado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representado por los abogadas Migiolys C.R. e Ivi Graterol.

ACUSADO: L.F. Lòpez Perdomo: Titular de la cédula de identidad N° 13.594.680, residenciado en la Avenida J.A.L., Agropecuaria Rìo Tamanaco, Tinaquillo estado Cojedes.

VICTIMAS: F.C.M. (Occiso) y C.J.M. deC., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.987.242, residenciada en el Sector Buenos Aires, Calle “El socorro, casa Nº 07, tinaquillo estado Cojedes.

III

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del escrito de presentación de imputado suscrito por el ciudadano J.C.T.H., fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que corre inserto a los folios 15 al 17 P. I, en los términos siguientes:

…[Siendo] las 10:00 horas de la mañana, cuando el efectivo C/2DO. (GN) L.R.J.P., recibió llamada telefónica del Distinguido O.M. de la Policía estadal de Tinaquillo, el cuál se encontraba de servicios en el hospital “Joaquina de Rotondaro”, notificando que había ingresado a las 10:05 horas de la mañana, un ciudadano sin signos vitales, que había sido herido presuntamente por arma de fuego, el cual había sido trasladado en el vehículo Marca Toyota, Color verde, Placa AES-615, desconociéndose el nombre del chofer. El hoy occiso respondía en vida al nombre de F.A.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 8.669.646, de 36 años de edad, de estado civil casado, y residenciado en la calle el socorro, Casa N° 97, Tinaquillo Estado Cojedes, y que para el momento del ingreso en el referido centro asistencial había sido localizada en el interior del vehículo antes mencionado una escopeta Marca Winchester, Modelo 370-16-GA2 3/4 chan, Calibre 16, Serial N° 017119, la cual había sido retenida. Por lo que los funcionarios C/2DO. (GN). L.R.J.P. y C/2DO. (PEC) V.A.F., se trasladaron al sitio para las averiguaciones del caso, por lo que de una vez en el hospital “Joaquina de Rotondaro”, se entrevistaron con la Dra. L.G., Medico de Guardia, quien les notificó, que el hoy occiso recibió herida por arma de fuego, presuntamente pistola, en la región escapular derecha, sin orificio de salida, quedando el cadáver depositado en la morgue de ese centro hospitalario. Posteriormente siendo las 10:15 horas de la mañana, el efectivo militar S/1RO. (GN). O.R.C., se trasladó al Hospital “Joaquina de Rotondaro”, a fin de evidenciar lo sucedido referente a la muerte de un ciudadano, y una vez en el centro asistencial, se entrevistó con la Dra. L.G., medico de guardia, le notificó que el hoy occiso recibió herida por arme de fuego, presuntamente pistola en la en la región escapular derecha sin orificio de salida, quedando el cadáver depositado en la morgue de ese centro hospitalario, asimismo le hizo entrega de la vestimenta del Occiso, especificada de la siguiente manera: Un par de botas frazanis de cuero color marrón claro, Una franela deportiva de color verde mar, Un pantalón Blue jeans color marino, Un par de medias beige, los cuales trasladó hasta la sede del Destacamento Policial N° 2. Posteriormente siendo la 07:35 horas de la noche, la Fiscal segundo de Guardia del Ministerio Público, Abogado A.D.G., conjuntamente con los Defensores Privados, Abogados Z.O.Z. y MARY YBEL RENDO L.P., llevan en calidad de detenido a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales Región Cojedes, al ciudadano L.F.L.P., venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 23 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en la avenida “José A.P.” Agropecuaria Tamanaco, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.594.680, quien comparece como imputado en la causa G005.125, iniciada en el turno de guardia y fue presentado voluntariamente por sus de Defensores antes esta representación Fiscal, y por instrucciones de su titular se comisiona a esta Delegación para ser traslado al Destacamento Uno de la Policía local, donde quedara a sus ordenes… ” (Sic).

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 09 de marzo de 2007 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “[Por] todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364; y , 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al Acusado, ciudadano, LUIS FELEPE LÒPEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.680; residenciado en la Avenida “Josè Antonio Pàez”, Agropecuaria Rìo Tamanaco, tinaquillo, estado Cojedes; ha sufrir la pena de de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; la cual debe cumplir el ahora Condenado, en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga la ciudadana Jueza de ejecución de este Circuito judicial Penal. por haber sido hallado, màs de la Duda Razonable, Autor responsable a TÌTULO DE DOLO DIRECTO, por tanto CULPABLE, en consecuencia responsable penalmente, de la Comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIOANAL, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A.C.M., occiso; previsto y sancionado en el artículo 407 del còdigo Penal para entonces vigente (hoy artículo 405); por lo hechos ocurridos en las circuntancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados a lo largo de esta Sentencia. La Pena la cumplirá, provisionalmente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el día NUEVE (09) DE MARZO DE 2019, para el establecimiento de dicha pena, el Tribunal Unipersonal, se fundamentó en los artículos 407 del Código Penal para entonces vigente (hoy artículo 405) , relacionado con los artìculos 37 y cardinal 4º del artículo 74 ejusdem; y, ademàs, en los referidos criterios jurisprudenciales establecidos por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. También, el Tribunal Unipersonal, CONDENA al supra identificado ciudadano A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13Ordinales 1º,2º y, 3º ejusdem; es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación política mientras dure la pena, y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; respectivamente. Asimismo, lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES aque se refiere el artículo 267 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. el Juez de Juicio, con fundamento en el artículo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto el penado se encontraba en libertad y fue condenado a una pena superior a Cinco años, Decretò su inmediata detenciòn, la cual fue hecha efectiva en la misma sala de Audiencia. … ”

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, Abgs. J.E. Mayaudòn Grau y J.B., actuando en su carácter de defensores Privados del ciudadano: L.F. Lòpez Perdomo, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expresaron los siguientes:

1). “…PRIMER MOTIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2º del COPP, por existir en la sentencia recurrida falta, contradicción e ilogicidad manifiesta. Efectivamente, en la sentencia se viola el principio de apreciación de la prueba…”

1.1) [Que], Tal como lo sostiene Incola Mandarino, en su obra “Le màxime d`esperienza el giudizio penale e il loro controllo in casaciones”. Cedam Milano 1993: “las màximas de experiencias son juicios generales y abstractos independiente del caso concreto que ha de decidirse en el proceso y con el cual va ha de guardar una expresadas en la forma lògica de un silogismo: dado “A” es “B”, donde la premisa mayor es precisamente la regla de experiencia. El juicio sobre los hechos no viene a ser màs que la conclusión de un silogismo probatorio en donde la norma constituye la premisa mayor y el hecho relevante o mejor dicho el juicio que lo describe viene a constituir la premisa menor. La màxima de experiencia no es mas que una regla, que surge precisamente de la misma experiencia la cual relacionada dos clases de hechos, segùn el enunciado condicional del silogismo (si es “A2 debe ser “B”) …”

1.2) [Que], el juez en su desacertada e inmotivada decisión, luego de transcribir la declaración de los ciudadanos F.A. CAMACHO SARMIENTO, FEDY ANTONIO CAMACHO MORENO y HECTOR JOSÈ NATERA: “Asì las cosas, al Tribunal Unipersonal apreciar las referidas pruebas testimoniales, con fundamento en al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; segùn la sana critica, al examinar y comparar sus contenidos entre si para determinar sus puntos coincidentes; aplicando la deducción como método lógico, es decir, partir del análisis de lo hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio; pero además, aplicando los conocimientos científicos en la materia jurídica; y, las máximas de experiencia; concluye que, las referidas pruebas testimoniales ., al adminicularlas, compararlas, relacionarlas y concatenarlas entre si para apreciarlas de manera global; las estima coincidentes, precisas, concordantes y concurrentes; por tanto idòneas” (paginas 3 y 4 de la sentencia) …”

1.3) [Que],…de los testigos y expertos el juez cree eatar aplicando el principio de la sana crìtica, lo cual nos recuerda cuando el viejo sistemalos jueces se limitaban a decir: “del análisis profundo y serio de los medios probatorios estudiados minuciosamente y adminiculados entre si se llega a la conclusión…”, y procedían a absolver o condenar a una persona.

1.4) [Que], …es una constante que enuncia el juez de la recurrida cada vez que va a citar un medio de prueba, conformándose, como lo hemos mencionado con anunciar la aplicación del método de valoración de la prueba sin entrar hacer ningún tipo de motivación, todo lo cual configura el el primer vicio de este numeral del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de motivación…

1.5) [Que],…de los hechos dados por probados como la fundamentaciòn de los hechos y el derecho, cuando en las escasas oportunidades el juez de la recurrida se decide a emitir su apreciación de las pruebas, las cuales supuestamente ya ha valorado según el mètodo – solo anunciado- de la sana critica, lo que hace es incurrir en otro de los vicios a que se contrae el motivo señalado en el articulo 452 numeral 2 cuando cae en contradicción en su motivación…el juez ha dado primeramente un valor determinado a la prueba apreciada y luego concluye contradictoriamente con lo que antes había señalado al referirse a la prueba en concreto; también la contradicción puede surgir cuando la deducciòn que se desprende del acto probatorio es totalmente distinta a la interpretación o conclusión a la que ha llegado el juez”

1.6) [Que], el juez de la recurrida da como cierta estas versiones de los hechos suministrada por los dos testigos a los expertos, señalando que las comparan entre si y con “el contenido de las pruebas documentales: INFORME DE TRAYECTORIA BALISTICA, el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y, PROTOCOLO DE AUTOPSIA; por ellos, respectivamente elaborados y suscritos; se evidencia, constata y explica de manera clara y suficiente; al adminicular y concatenar dichas testimoniales con el contenido de las referidas pruebas documentales; que el proyectil disparado por el arma de fuego, que probablemente accionò el acusado L.F.L.P., tal como se determino de manera suficiente en esta sentencia”. Aquì comete otro vicio, al cual nos referimos en otra motivación a la sentencia recurrida. Pero lo que aquì queremos destacar es acerca de dos testigos informantes de los expertos. El primero de ellos es el testigo F.C.S., hermano de la victima; quien lo acompañaba cuando fueron a enfrentar supuestamente a LOS LOPEZ, y quien es muy claro en su testimonio cuando señala que no vio a quien disparó a su hermano; que su hermano decía ven LOPEZ para que hablemos, que oía muchos disparos, que no pudo observar cuantas personas disparaban del otro lado, que no pudo precisar quien disparò. EL otro supuesto testigo que informò a los expertos es el ciudadano JOSÈ DELGADO, quien no se presentò al juicio, no pudiendo en consecuencia servir su testimonio dado a los expertos en la investigación para ser valorado en cuanto a los hechos en que los expertos fundamentaron sus declaraciones y dictàmenes periciales. Siendo este un testigo de vital importancia que ameritaba ser oído en juicio para compararlos con las informaciones que dicen haber recibido los expertos sino que sigue cometiendo el mismo vicio cuando se refiere a la deposición del experto MANAURE S.T.M. funcionario adscrito al CICPC, quien señala haber realizado la experticia a una escopeta tipo pajiza, marca MOSSBERG, calibre 12, la cual fue decomisada en el lugar de los hechos al acusado L.F.L.P.; tres conchas de escopeta y sobre las prendas de vestir del occiso. La versión dada por este experto se desprende que el arma que portaba el acusado era calibre 12 y que las conchas de balas encontradas en el lugar del suceso eran también de calibre 12.

1.7) [Que], quien se refiera a una inspección ocular realizada en el sitio de los hechos y una experticia practicada sobre escopeta calibre 16 presuntamente utilizada por la victima F.A.C.M. para hacer varios disparos en el lugar de los hechos. Este experto también afirma en su declaración que la posta extraída del cuerpo del cadáver era de calibre 16. Señala también en su declaración que por su experiencia y cantidad de cápsulas recabadas había más de dos personas disparando. Es de hacer notar que este experto fue prácticamente en dos oportunidades por el propio juez, extralimitándose en sus funciones al tratar de sustituir a las partes contraviniendo asì posprincipios de igualdad y del contradictorio del proceso penal acusatorio, convirtièndose en un juez inquisitorio , propio del sistema abolido, adelantando asì, muchas veces su opinión acerca de lo que estaba aconteciendo en el debate.

1.8) [Que], No obstante, también este hecho, referido a los diversos cartuchos percutados en el lugar de los sucesos es señalado por los expertos anteriormente citados antes de COLMERAREZ, refiriéndolos marcados dentro y fuiera de la cerca en medio de victima y el victimario con el numero 9; en otro de sus análisis al referirse a este punto el juez cae en falso supuesto, cuando señala solo los nùmeros 9 colocados en el àrea donde se encontraba la victima como el lugar donde se recogieron cápsula percutadas de calibre 16 y 12, para posteriormente llegar a la conclusión falsa de que el acusado L.F.L.P. accionò fue un arma calibre 16, lo cual es un falso supuesto que no aparece mencionada en ninguna de las pruebas del debate judicial, es mas ni siquiera en los elementos de convicción recabados en la investigación.

1.9) [Que], Especial referencia hay que hacer a la contradicción y a la vez ilogicidad en la motivación cuando el juez de la recurrida se refiere al protocolo de autopsia practicado al cadáver de F.A.C.M., en la medicatura forense del Estado Cojedes por la Doctora ELIZABETH PELAY CHACÒN, valorado como posteriormente. Esta experta en su declaración en juicio confirma lo señalado en el protocolo de autopsia cuando refiere que la herida fue por arma de fuego con orificio entrada ovalado, con halo de contusión, sin tatuaje, localizado en hemitorax posterior derecho (regiòn escapular derecha) a 37 centímetros del vertex a 16 centímetros de la línea media posterior, , sin orificio de salida. El proyectil (deformado, no blindado) se encuentra alojado en el mediatismo anterior trayecto intraorgànico de atrás hacia delante, derecha izquierda, ligeramente descendente. Este protocolo indiscutiblemente hecha por tierra la versión dada por F.C.S. a los expertos que practicaron el plano planta del sitio del suceso y la trayectoria balística del proyectil, pues describen una trayectoria ligeramente descendente del disparo con lo cual se descarta que el mismo provenga del plano donde se encontraba el acusado L.F.L., hecho además descartado, por cuanto el mismo portaba una escopeta calibre 12 con la cual trató de defenderse de los disparos ocasionados primeramente por la victima F.C.M.. Pues bien, el juez de la recurrida trata de desconocer el valor de esta experticia y da un contenido contradictorio y además ilógico. Es contradictorio por cuanto después de referir textualmente la declaración de la doctora ELIZABETH PELAY CHACÒN donde señala que el trayecto intraorgànico es de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y ligeramente descendente, sin embargo en sus conclusiones después de repreguntar a la experto – configurando nuevamente la violación de la contradicción e igualdad de la partes – trata de desvirtuar tal afirmación.

Luego de transcribir parte de la declaración continua alegando el recurrente :

Si bien es cierto que describiò una trayectoria eztraoganica ligeramente ascender; sin embargo, al impactar y fracturar el arco posterior de la sexta costilla derecha del hoy occiso, debiò, su inical trayectoria extraorganica ligeramente ascendiente (sic), para entonces describir una trayectoria intraorganica ligeramente descendente…

(Ver pagina 16 de la sentencia recurrida).

En ningún momento en la declaración de la doctora ELIZABETH PELAY CHACÒN se refiere a una trayectoria extraorganica, es claro y preciso su izquierda y ligeramente descendente.

1.9.1) [Que], la motivación es ilógica porque no obstante la intención del juez de la recurrida de dar un contenido diferente a la declaraciòn de la experta, su conclusión se torna ilógica por cuanto el lugar donde se encuentra alojado el proyectil, el mediadismo anterior, en un trayecto de àtras hacia delante hacia delante, de derecha a izquierda y ligeramente descendente, lo que permite es conservar el trayecto de entrada del proyectil cuando impacta con la estructura ósea de la sexta costilla derecha perforando el plero pulmonar del lóbulo superior del pulmón derecho; siendo imposible, de acuerdo a los conocimientos científicos que una bala que desvie su trayectoria por chocar con una estructura ósea como la descrita en el protocolo de autopsia y declaración de la experto pueda encontrarse alojada en el mediastino anterior pues siendo además de derecho a izquierda, lo que describe es la continuidad de la trayectoria descendente del proyectil. . Muy distinto a la generalidad a que se refiere el experto cuando ante una pregunta cerrada del juez de la recurrida señala que un proyectil puede ser desviado de su trayectoria cuando cocha con una estructura ósea. El juez se pone en evidencia de que trata de ocupar el lugar del Ministerio Público y busca con sus repreguntas desvirtuar esta parte del dictamen medico del experto cuando también repregunta al experto R.M.M., en una segunda oportunidad acerca de que¿ Si es posibleque el proyectil pudiera describir una curva’, señalando el interrogado que eso va a depender de la distancia; si es disparado en lìnea recta no es posible una curva; si es disparado hacia arriba si es posible una curva…”

1.9.2) [Que], es evidente que todos estos hechos configuran una violación al principio de la fundamentaciòn de la sentencia al producirse falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, tal como lo hemos señalado en el análisis pormenorizado de la decisión apelada, siendo la única forma de solucionar la situación planteada la nulidad de la sentencia recurrida y la realización de un nuevo juicio ante otro tribunal en funciones de juicio…”

2) [SEGUNDO MOTIVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 454 numeral 4, que consagra la violación de Ley por inobservanciao erronea aplicación de una norma jurídica…”]

En relación a esta delación, los recurrentes adujeron:

[Que], la sentencia recurrida no observa las normas jurídicas que consagran el principio de presunción de inocencia como son, la norma constitucional en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela; y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, …”

2.1) [En], este principio hay que distinguir dos aspectos: uno normativo y otro fàctico. La dimensión fàctica “hace referencia al estado individual de dudas de los jueces”, tal como lo sostiene Bacigalupo, (la impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, p,69) caen en el plano interpretativo, esta dirigida a los jueces al momento de aplicar la sana critica. La dimensión normativa, se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado este principio de indubio pro reo es conocido en el sistema americano, hoy en día difundido en gran parte de A.L. como aquel que establece que para reconocer la culpabilidad de una persona como aquel que establece que para reconocer la culpabilidad de una persona el convencimiento tiene que ir más allá de toda duda razonable; en otras palabras el convencimiento tiene que ir mas allá de toda duda razonable; en otras palabras en caso de existir dudas, por las diversas hipótesis contradictorias que pueden plantearse en un hecho concreto, no se puede condenar, favoreciéndose al acusado con una sentencia absolutoria. Este elemento debe constituir el punto de partida de toda relación que se quiera hacer sobre la presunción de inocencia por ser el principio informador de todo el mecanismo procesal que establecen nuestras leyes. Tal como lo ha señalado E.R.A. en su obra “La Presunción de Inocencia”. Editorial A.P., 1985, p. 17:

El principio “Indubio pro reo” es el mas conocido de un conjunto de aforismos que expresan la idea de protección de los derechos fundamentales de la persona, dentro de los cuales citaremos: 2In dubiis reus est absolvendus” (En la duda hay que resolver al reo), “In dubiis, abstine” (En la duda, abstente), “Semper in dubiis benigniora praeferenda sunt2 (En los casos dudosos se ha de preferir siempre lo mas benigno)…”.

Continua alegando el recurrente:

2.2) [Que], el caso concreto que nos ocupa, (sic) tomando en cuenta lo acontecido en el debate judicial, lo transcrito en el acta de juicio y las motivaciones contradictorias e ilógicas de las decisiones tomadas por el juez de la recurrida, podemos llegar a la conclusión de que se violo el principio de la presunción de inocencia, en su modalidad de indubio pro reo al inobservar el contenido del articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela; y del articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando durante el juicio y en la valoración de las pruebas por parte del juzgador se plantearon dudas que necesariamente tendrìan que resolverse favoreciendo al acusado; existen dudas razonables en los pocos aspectos en los que el juez da una motivación de lo sostenido en su decisión.

2.3) [Que], encontramos los siguientes puntos, donde no obstante comparando unas pruebas con otras, razonando sobre los elementos de la sana critica, habían motivos suficientes para absolver al acusado L.F.L., pero que sin embargo fueron puestos en dudas por el juez, y resueltos de una manera contraria al consagrarlos como indicios acusatorios. Estas dudas , planteadas por una falta de investigación, la ausencia de una efectiva defensa, la falta de promoción de elementos probatorios necesarios para el esclareminiento de los hechos, podemos resumirla en los siguientes puntos:

  1. Aun cuando se determinó con las declaraciones de los expertos que el arma utilizada por el acusado L.F.L., era una escopeta marca MOSSBERG, calibre 12,el juez de la recurrida llega a la conclusión que el arma utilizada por el acusado es de calibre 16, sin que exista ningún elemento indicario que así lo confirme. Planteándose por lo menos una duda en cuanto así el acusado disparó una o dos armas.

  2. No obstante, como hemos señalado anteriormente que el protocolo de autopsia practicado por la doctora ELIZABETH PELAY CHACÒN determina una trayectoria intraorganica de atràs hacia delante, de derecha a izquierda, ligeramente descendente, el juez de la recurrida llega a una opinión contraria en su motivación ilògica al respecto. Aquí hay otra duda razonable, que por lo menos se ha debido plantear el juez, resolviéndola a favor del acusado aplicando el principio señalado.

  3. en el juicio quedo demostrado que habían mas de dos personas disparando; que detrás del acusado L.F.L. se encontraba el testigo J.D. ( el cual no declara en le juicio oral); que detrás de la victima se encontraban su hermano F.C.S. y F.A. CAMACHO MORENO, asì como el testigo H.J.N., planteándose la duda a cerca de la posibilidad de que cualquiera de estos participantes en los sucesos pudiese haber accionado la otra arma calibre 16, la cual no aparece ni en las investigaciones ni en el juicio, sino en la fundamentaciones como falsos supuestos utilizados por el juez. Si el acusado L.F.L. CAMACHO MORENO fue una bala calibre 16, ¿Quién accionò el arma calibre 16 que le ocasionò la muerte? Si la entrada del proyectil fue en la parte escapular derecha, pudo ser en consecuencia ¿F.C.S.? O ¿FREDDY CAMACHO MORENO’ si la victimi estaba de espalda al acusado quien no disparo un arma calibre 16, ¿Pudo haber sido J.D.?. Son dudas que no fueron resueltas durante el juicio.”

    3) TERCER MOTIVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, violación de Ley por inobservancia ò errónea aplicación de una norma jurídica

    En este orden, las recurrentes señalaron:

    3.1) [Que], “ la sentencia recurrida encuadra dentro de este tipo de violaciones cuando aplica erróneamente el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)

    3.2) [Que], “.es evidente pues, la errònea aplicación del articulo 339 del còdigo Orgànico Procesal penal por parte del juez de la recurrida, produciendo una situación de prueba ilegal al incorporar estos elementos para su valoración, sin que cumplan los mismos lo requisitos formales exigidos por la ley para ser apreciados por si solos o compararlos con las demàs pruebas. Este vicio cometido por el juez de la recurrida solo puede ser subsanado declaràndose la nulidad de la decisión apelada y ordenàndose la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal de juicio de esta circunscripción judicial…”

    4) [Que], “de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico procesal Penal por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En la recurrida se ha aplica erróneamente la disposición contentiva del articulo 22 del Código Orgánico procesal penal que establece el sistema de apreciación de las pruebas en nuestro sistema procesal penal conocido como el sistema de la sana critica. La fundamentaciòn de esta violación esta argumentada en el primer motivo de esta apelación, a la cual nos remitimos, en virtud de que los mismos hechos son motivo de apelación encuadrables tanto en el numeral 1º como en el numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y que solo puede sanearse dicha violación anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal de juicio…”

    Por último la parte recurrente expuso lo siguiente:

    [solicitamos] que el presente recurso sea admitido por encontrarse en los lapsos legales y que sea tramitado conforme a derecho…

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier consideración, esta Sala debe prima facie pronunciarse sobre su competencia para conocer del fallo apelado en el caso sub examine por la defensa tècnica del encausado L.F.P..

    En este orden, cabe apuntar que, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Corte de Apelaciones, conocer de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no estè atribuido al Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

    Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie, la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, resulta competente para conocer de la presente apelación interpuesta, y así se declara.

    VI

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    6.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales, que en su conjunto integran el presente expediente, en especifico el acta del debate oral y público del 05 de febrero de 2007, que corre inserto a los folios 38 al 44 P.5, asì como el texto integro del fallo publicado el 09 de marzo de 2007 (f.f. 72 al 103) P.5, recaida en la causa identificada con el alfanumérico 2U-1136-04 (nomenclatura interna de la recurrida), y examinado de igual forma, el escrito continente del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado L.F.P., esta Sala Ùnica de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, siendo la oportunidad legal para ello pasa a resolver la cuestión planteada en el caso especie, y el efecto observa:

    i)[Que], el dìa 05 de febrero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, de este mismo Circuito Judicial, actuando como Tribunal Unipersonal, profirio el dispositivo del fallo recaído en la causa identificada supra, mediante el cual entre otros pronunciamientos, condeno al ciudadano L.F.L.P., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, a titulo de dolo directo, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIOANAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Còdigo Penal vigente a la fecha (hoy 405), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.A. CAMACHO MORENO (occiso), asì como a las penas accesorias de ley.

    Asì mismo la sala advierte, que el texto integro de fallo en referencia, fue publicado por la recurrida el 09 de marzo de 2007 (ff 72 al 103 P. Nº 05) del presente expediente.

    i)[Que], el 10 de abril de 2007, los profesionales del derecho, J.E.M.G. y J.B., actuando en su condición de defensores privados del mencionado encausado, mediante escrito contentivo de veinticuatro (24) folios, interpusieron para ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación en contra del fallo dictado por la recurrida en la fecha supra indicada.

    Precisado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le otorga el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, y en atención a la màxima tantum devolutun quantum apellatum, pasa de seguida a examinar las delaciones planteadas por los recurrentes, todo lo cual por razones de orden metodológico y para mejor sistematizaciòn del fallo, hace en los siguientes términos:

    OBITER DICTUM

    En lo concerniente al recurso de apelación de la sentencia definitiva, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal estipula en su primer aparte lo siguiente:

    (…) El recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…

    (negritas de la Corte de Apelaciones)

    Respecto al contenido medular de este artículo, la Sala ha establecido de manera diuturna, que sin caer en un pretendido formalismo recursivo, tal como se desprende de la norma citada supra, el escrito continente de este medio impugnativo (recurso de apelación de sentencia definitiva) debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus respectivos fundamentos.

    Ahora bien, del escrito contentivo del recurso examinado, la Sala evidencia que los recurrentes, particularmente en lo atinente al PRIMERO MOTIVO, denuncian en forma conjunta las delaciones referidas, a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia, contraviniendo con ello la norma inserta en el artículo 453 in comento (1er aparte).

    Empero, la Sala atendiendo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico procesal Penal, hecha la consideración precedente, haciendo una interpelación bona fide de las delaciones planteadas por la defensa técnica del acusado, pasa a examinar el primer supuesto en el cual èsta apoya el recurso ejercido, esto es [la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, contenido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace de la siguiente forma:

    MOTIVO PRIMERO

    Evidencia pues la Sala, que la parte recurrente, con apoyo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, denuncia como PRIMER MOTIVO, [la falta manifiesta de motivación de la sentencia proferida en el caso de marras, por estimar en su criterio, que la misma adolece al mencionado vicio, en razón de que el sentenciador de la recurrida emite un fallo carente de motivación violentando con ello lo preceptuado en el artículo 22 eusdem, el cual dispone que, [las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (cursivas de la Sala).

    En adición a lo anterior, los recurrentes aducen en apoyo de la delación planteada, lo siguiente:

    “(…) El Juez en su desacertada e inmotivada decisión, luego de transcribir la declaración de los ciudadanos F.A. CAMACHO SARMIENTO, F.A. CAMACHO MORENO y H.J.N.:

    Así las cosas, al Tribunal Unipersonal apreciar las referidas pruebas testimoniales con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la sana critica, al examinar y comparar sus contenidos entre sí para determinar sus puntos coincidentes, aplicando la deducción como método lógico es decir, partir del análisis de los hechos singulares que se dan por probados para aproximarse a la prueba de hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio; pero además aplicando los conocimientos científicos en la materia jurídica, y , las máximas de experiencia, concluye que, las referidas pruebas testimoniales, al adminicular las, compararlas, relacionadas y concatenarlas entre sì para apreciarlas de manera global; las estima coincidentes, previsas, concordantes y concurrentes; por tanto idoneas

    (pàginas 3 y 4 de la sentencia)

    Asì con esta frases sacramentales dichas al transcribir cada una de las exposiciones, de los testigos y expertos el juez cree estar explicando el principio de la sana critica, lo cual nos (sic) recuerda cuando en el viejo sistema los jueces se limitaban a decir “…del análisis profundo y serio de los medios probatorios estatuidos minuciosamente y adminiculados entre si se llega a la conclusión, y procederán a absolver o a condenar a una persona…” (omissis)

    Como corolario de lo anterior, los recurrentes terminan arguyendo, que… (“simplemente, el juez se ha limitado a enunciar el principio sin entrar (sic) hacer las deducciones lógicas correspondiente”). (cursivas de la Sala)

    Ahora bien, de cara al contenido del acta del debate oral y público, que riala a los folios (ff 38 al 45), así como del texto íntegro del fallo (ff 72 al 103) publicado el 09 de Mayo de 2007, en especifico del contenido del capitulo III relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en los cuales el a-quo apoya su decisión; la Sala al analizar este primer motivo, evidencia que en efecto la razón asiste a los recurrentes cuando alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, porque si bien es cierto que en dicho fallo el sentenciador a-quo en criterio de esta alzada realiza una motivación conforme a los hechos objeto del proceso, la misma no es suficiente para satisfacer la explicación jurídica que le permitió a este ùltimo arribar al sigolismo conclusorio, al afirmar que ciertamente la conducta desarrollada por el acusado L.F.L.P. mas allá de la evidencia de la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del mencionado encausado, la precisa el mismo tribunal de la recurrida, en la parte motivacional del fallo, “(resulta) perfectamente subsumible en la descripción típica del supra referido artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos” (Omissis).-

    En consonancia con lo antes expuesto, la Sala advierte igualmente que la recurrida arriba a la convicción de la participación directa del encausado a Titulo de Dolo Directo, en la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de F.A.C.M., y no obstante tal como lo señalan los impugnantes, no expresa de manera clara y concisa las razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento a su decisión.-

    En efecto, esta alzada ha podido constara al revisar el fallo advertido, que el juzgador a-quo aún a pesar de lo extenso de su acápite motivacional, omite la explicación de las razones por las cuales considera que del acervo probatorio cursante en autos, se desprende con certeza jurídica la culpabilidad del acusado L.F.L.P..-

    El sentenciador de la recurrida, como ya lo ha señalado de manera reiterada, la Sala de Casaciòn Penal de nuestro màximo Tribunal, ha debido establecer los hechos probados previa la composición y análisis de todo y cada uno de los elementos de convicción procesal. El criterio antes vertido, obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser (como en el caso examinado) una enumeración material del acervo probatorio traído al expediente ni una reunión heterogénea de derechos razones y leyes sino un todo armónico formado por elementos de certeza jurídica procesal, que permitan ofrecer la base segura y clara de la de cisión que descansa-

    Es necesario pues, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, para así finalmente realizar la labor de subsunción legal, que permita la encuadribilidad del supuesto fáctico, en la norma descriptiva del hecho típico, antijurídico y culpable que permita declarar la culpabilidad del acusado.-

    Sentado lo anterior, quien aquí Juzga estima que la manera como la recurrida arriba a su conclusión de declarar la culpabilidad del encausado L.F.L.P., en la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del hoy occiso F.A.C.M., vulneró el deber de rango constitucional que tiene todo juez de motivar sus fallo, además del derecho que tiene todo justiciable de conocer porque se le condena o absuelve mediante una explicación fundada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el fallo, tal como lo exigen los artículos 49 constitucional, 173 y 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

    En esta misma dirección y a mayor abundamiento de lo antes apuntado, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 103 del 23 de marzo de 2006, al referirse a la motivación de la sentencia preciso lo siguiente:

  4. “(…) Ahora bien, motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”

  5. Por otra parte, la misma Sala de Casación en sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

    (…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

  6. Dentro de este marco conceptual resulta oportuno destacar que según la doctrina consolidada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el vicio de inmotivación de la sentencia, puede adoptar las siguientes modalidades:

    i) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo.

    ii) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas propuestas.

    iii) Los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos. (Negritas de esta Corte de Apelaciones)

    iv) Los motivos son tan vagos, inicuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su sentencia. (Sentencia N° 366 del 09/08/2000, de la Sala de Casación Social). (negritas de esta Corte de Apelaciones)

    Así las cosas, la Sala volviendo la mirada al fallo impugnado en especifico a su texto integro, cursante a los folios ff 72 al 103 capitulo III (fundamentos de hecho y de derecho), estima, que en efecto la sentencia dictada por la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, al cual se refiere el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , por no cumplir con las exigencias exigidos por los artículos 49 constitucional, y 173, 364, ordinales 3° y 3° de la Ley adjetiva penal que rige la materia razòn por la cual, juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido por la legitimada pasiva mediante el cual condeno al ciudadano L.F.L.P., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de F.A.C.M., ORDENANDOSE, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad.-Todo ello, de conformidad con los artìculos 173, 190, 191, 195, 196 y 364 ordinales 3º y 4 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 constitucional. Así se establece.

    Por lo anterior, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el motivo denunciado por los recurrentes, esto es, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.-

    Dada la naturaleza del fallo, la Sala estima inoficioso pronunciarse respecto al resto de las denuncias planteadas por los recurrentes. Así se decide.-

    Siendo ello así, se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en el caso Sub-examine, por asistirle la razón a los recurrentes. Así se decide.-

    Llegado a este punto tomándose en consideración los efectos ex tunc que produce el fallo anulado, todo lo cual determina que cobren plena vigencia los principios de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto de autos, en especifico del contenido de la actuación que riela a los folios 18 y 19 P. 03 del presente expediente, se constata que el ciudadano L.F.L.P., se encontraba disfrutando de las medidas cautelares estatuidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha del pronunciamiento del fallo anulado esto es, la presentación periódica cada ocho (08) anta la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, y prohibición de salir fuera del Estado Cojedes, la Sala a fin de garantizar el principio de la no reformatio In pejus consagrado en el artículo 441 eusdem; ACUERDA mantener vigente dichas medidas judicial en los términos que constan en la decisión del 20 de marzo de 2003. (ff. 18 al 19 P.03) del presente expediente. Asì se decide.

    En razón de ello, se ORDENA librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, con las inserciones a que hubiese lugar. Asì mismo, se INSTA al Juez de Juicio competente, para que, ponderadas las circunstancias del caso, cuando lo considere pertinente disponga lo necesario para garantizar el cumplimiento de dichas medidas o bien su revocatoria si el encausado incumpliere sin motivo justificado las obligaciones inherentes a las mismss. Así se establece.-

    VI

    D E C I S I O N

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en el caso Sub-examine, por asistirle la razón a los recurrentes.- SEGUNDO: la NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido por la legitimada pasiva mediante el cual condeno al ciudadano L.F.L.P., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio más las accesorias de la ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, perpetrado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de F.A.C.M., ORDENANDOSE, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Tribunal y/o Juez distinto al que pronunció el fallo anulado prescindiéndose del vicio que dio lugar a la presente nulidad.-Todo ello, de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195, 196 y 364 ordinales 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25, 26 y 49 constitucional. TERCERO: MANTIENE VIGENTES las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la presentación periódica cada ocho (08) ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, y prohibición de salir fuera del Estado Cojedes, impuestas al encausado el 20 de marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, del este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En razón de ello, se ORDENA librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, con las inserciones a que hubiere lugar. CUARTO: INSTA al Juez de Juicio competente, para que ponderadas las circunstancias del caso, cuando lo considere pertinente disponga lo necesario para garantizar el cumplimiento de dichas medidas o bien su revocatoria si el encausado incumpliere sin motivo justificado las obligaciones inherentes a las mismas.

    En este mismo orden, se ACUERDA, el traslado del imputado L.F.L.P., hasta la sede de esta Sala, a fin de imponerlo personalmente del contenido del presente fallo. Queda asì resulta la cuestión planteada en el caso de especie.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal competente, a corresponda por distribución el conocimiento de la causa- Lìbrese boleta de excarcelación y oficio con las inserciones a que hubiere lugar. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL PRESIDENTE DE LA SALA

    N.H. BECERRA

    (PONENTE)

    H.R. BETANCOURT SAMER RICHANI SELMAN

    EL JUEZ EL JUEZ

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA

    En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las

    LA SECRETARIA

    ETHAIS SEQUERA

    Causa N 2008-07

    NHBC/Damellys/ Marìa Josè.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR