Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 15 de junio de 2006

196° y 147°

Expediente N° 11607

Vistos

con informes de la parte actora.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

PARTE ACTORA: I.C.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.339.489.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: PHILOMENA C.d.F.F., M.J.R.J. y G.T., abogadas en ejercicio, las dos primeras, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 15.012 y 49.367, en su orden y la última, número de Inpreabogado no acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: P.D.E.W. y/o P.B.. No identificada a los autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

El 09 de mayo de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para un lapso conciliatorio y para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 17 de mayo de 2006, esta alzada dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio.

La representación de la parte actora el 24 de mayo de 2006, consignó ante este Juzgado escrito contentivo de sus informes.

Por auto de fecha 07 de junio de 2006, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente procede esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada G.T., quien actúa en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra del auto dictado el 04 de abril de 2006 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En el auto recurrido el a quo niega fijar una nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte recurrente.

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada señala: que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, contempla el supuesto de hecho que origina la decisión recurrida, considerando que eso es si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado, y que ese derecho procesal no ha sido derogado ni por la ley expresa, ni por interpretación jurisprudencial de nuestro m.T. –por lo que- considera que su denegación configura una violación a la ley y a los derechos al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en relación a la ratificación de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, esgrime que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ello debe tramitarse mediante prueba testimonial, siendo evidente que la evacuación de tal prueba aplica todo lo relativo al trámite de promoción y evacuación de testigos, lo cual incluye las estipulaciones consagradas en el artículo 483 eiusdem.

La representación de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promueve la testimonial de la ciudadana L.S.N.A., a fin de que ratifique un instrumento anexado al libelo de demanda, instando en consecuencia la prueba testimonial en conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Este medio de prueba tiene como finalidad la de reconocer un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de la misma, a diferencia de lo que ocurre con la prueba de testigo que alude el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo fin es la de hacer constar hechos en el juicio que son conocimientos de personas y cuyas constancias interesan a la controversia delimitada por las partes.

La ratificación de un documento emanado de un tercero no constituye el reconocimiento de un documento privado, sino un testimonio que se aprecia conforme a las reglas de valoración de la prueba de testigo a tenor de lo contemplado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el medio de hacer constar tal hecho, entiéndase la ratificación del documento, se realiza a través de las reglas de la prueba de testigo, razón por la cual se aplica en todo su rigor lo contemplado en el artículo 483 eiusdem, referido a que si el testigo en la oportunidad señalada no comparece, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, circunstancia que hace procedente la apelación ejercida en este sentido.

Cabe resaltar que entre los principios que informan la prueba enumeradas por Devis Echandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, tal como lo contempla nuestro ordenamiento procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; también debe resaltarse el principio del interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y, la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal; así como el principio de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios, un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia, la prueba de los hechos presentados por las partes en la secuela del proceso, circunstancia que determina la importancia de la evacuación de las pruebas que sean promovidas por las partes en la secuela de un proceso, más aun cuando no se ha se vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal, pudiendo las partes solicitar la fijación de nueva oportunidad, tal y como efectivamente lo solicita la parte recurrente.

En consecuencia, constata este Juzgador que la solicitud de fijación de nueva oportunidad para los actos de testigos solicitado por su promovente no fue negada por haberse vencido el lapso de evacuación de pruebas, sino que el sustanciador declaró la falta de interés procesal, criterio que respeta este sentenciador en alzada, más no comparte, ya que nuestro ordenamiento procesal no sanciona la falta de comparecencia del testigo al acto, así como tampoco sanciona la falta de comparecencia del promovente en la oportunidad fijada, debiendo considerarse si el lapso de evacuación no ha vencido, razones por las cuales la evacuación de las testimoniales promovidas son procedentes en derecho, circunstancias que llevan a este sentenciador a declarar la procedencia de la apelación ejercida por la parte actora, debiendo el tribunal sustanciador de la primera instancia, una vez que reciba las presentes resultas, fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la actora, y en el supuesto caso, de que haya vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, deberá fijar la oportunidad para la declaración de los testigos por medio de un auto para mejor proveer. Así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 04 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de primera instancia fijar oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la recurrente, conforme a lo establecido en este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 11:00 am, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11.607

MAM/DE/yv.

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