Decisión nº PJ0072012000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos siete de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000250

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Mayavit L.T. Agüero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.039.

DEMANDADO: Ehika R.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.540.

NIÑAS: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (4) años y diez (10) meses de edad.

REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. N.B.

MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Régimen de Convivencia Familiar

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN EL QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de septiembre del 2011, mediante demanda contentiva de un Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Mayavit L.T. Agüero, en representación de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (4) años y diez (10) meses de edad; en la cual solicita un Régimen de Convivencia Familiar para sus hijas, de la siguiente manera: que a la hora que el padre de mis hijas las vaya a visitar solo sea en la casa de mis hijas en un horario adecuado y si desea salir con ellas que sea en mi presencia.

El escrito fue admitido en fecha 22 de septiembre del 2011, donde se acordó notificar al demandado de autos.

La parte demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, comparecieron a la fase de mediación e insistieron en continuar con el proceso.

En fecha 02 de noviembre de 2011, se solicito la designación de un defensor público especializado en la materia, para que defienda los derechos e intereses que le asisten a las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cuatro (4) años y diez (10) meses de edad.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibe oficio emanado de la Defensa Pública mediante el cual informan la designación del Abg. J.R.F.; en el presente asunto.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se fijo para el día 21 de diciembre del 2011, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 473 ejusdem.

En fecha 24 de noviembre de 2011, fue presentado por el defensor público primero Abg. J.R., escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que su consignación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 05 de diciembre de 2011, fue presentado por la parte demandante, contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que su consignación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se da inicio a la fase de sustanciación, presente la parte demandante y demandado, se deja constancia de la comparecencia de la representación fiscal, se prolongo la audiencia para el día 07 de febrero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, se recibe oficio emanado de la Defensa Pública mediante el cual informan la designación del Abg. E.H.; en el presente asunto.

En fecha 26 de enero de 2012, se acordó fijar para el día 02 de marzo de 2012, para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 475 ejusdem; a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Deberá parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 ejudem.

En fecha 01 de febrero de 2011, es presentado por el defensor público primero Abg. E.H., escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que su consignación fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 07 de febrero de 2011, se fija inicio de audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 06 de marzo del 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 y 474 ejusdem.

En fecha 06 de marzo del 2012, se inicio la audiencia de sustanciación, comparece la representación fiscal, las partes demandante y demandado, donde fueron admitidas las pruebas existentes y necesarias en el presente asunto.

En fecha 30 de abril de 2012, se consigna informe técnico integral de idoneidad practicado a la ciudadana Mayavit L.T.A., realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 30 de abril de 2012, se consigna informe técnico integral de idoneidad practicado al ciudadano Ehika R.V.R., realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 07 de mayo de 2012, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiéndola al tribunal de juicio.

En fecha 16 de mayo de 2012, se fija la audiencia de juicio para el día 01 de junio de 2012, celebrándose la audiencia de juicio con la presencia de la Representación Fiscal y el equipo multidisciplinario de este Tribunal, donde se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Documentales:

- Se valora la Copia del acta de nacimiento Nº 655, de fecha 28 de Noviembre de 2007, emitida por la Registradora Civil Municipal, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos Mayavit L.T. y Ehika R.V. y su minoridad. Así se declara.

- Se valora la Copia del acta de nacimiento Nº 26, de fecha 15 de febrero de 2011, emitida por la Registradora Civil de Nacimientos Clínica Madre María, del Municipio San Carlos estado Cojedes, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores ciudadanos Mayavit L.T. y Ehika R.V. y su minoridad. Así se declara.

- Se valora el informe técnico integral de idoneidad, de fecha 30 de abril de 2012, elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la ciudadana Mayavit L.T., en su condición de progenitora de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, en virtud de que no fue impugnado en juicio, merece plena fe, para dar por demostrado que hubo una relación entre los ciudadanos Mayavit L.T. y Ehika R.V., que de esa unión fue procreadas dos hijas, asimismo queda probado que la progenitora ha sido responsable en cuanto a las necesidades de crianza de las niñas y que ambos progenitores deben mejorar las comunicaciones para que se cumpla de manera efectiva un régimen de convivencia familiar.

- Se valora el informe técnico integral de idoneidad, de fecha 30 de abril de 2012, elaborado por el equipo multidisciplinario de este circuito, al ciudadano Ehika R.V., en su condición de progenitor de las niñas Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, en virtud de que no fue impugnado en juicio y merece plena fe, para dar por demostrado que hubo una relación entre los ciudadanos Mayavit L.T. y Ehika R.V. y que es idóneo para poseer contacto con las niñas, quien muestra afectos positivos, así como la necesidad de este de compartir con ellas, lo cual considera esta juzgadora que sano para el desarrollo pleno de sus hijas, aunado a que ambos progenitores deben mejorar las comunicaciones para que se cumpla de manera efectiva un régimen de convivencia familiar.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior de la adolescente no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.

Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNNA), en su Artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar:

El Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Asimismo en el Artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.

Igualmente el articulo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.

Aunado a ello, que de los informes del equipo multidisciplinario queda demostrado que hubo una relación entre los ciudadanos Mayavit L.T. y Ehika R.V. y que de esa unión fueron procreadas dos hijas, asimismo queda probado que la progenitora ha sido responsable en cuanto a las necesidades de crianza de las niñas y que ambos progenitores deben mejorar las comunicaciones, para que las niñas se desarrollen en un ambiente familiar sano, desde el punto de vista psicológico, que existen condicionamientos para que se cumpla de manera efectiva un régimen de convivencia familiar, es por lo que, con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, Artículos 8, 385, 386, 387, en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los progenitores y los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste a las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto quedo evidenciado que la custodia la ha venido ejerciendo la ciudadana Mayavit Torrealba y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que las niñas compartan con el progenitor, complementado con una terapia profesional para el grupo familiar, habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.

En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: El progenitor retirara a las niñas en el hogar materno, un fin de semana cuando el mismo lo tenga libre, dado que trabaja por guardias, en un horario comprendido de 10:00 a.m., a 5:00 p.m, pudiendo trasladarlas a lugares públicos y a cualquier otro lugar que no sea dañino o contrario al interés superior de las niñas, dentro y fuera del Estado, previa notificación a la progenitora, y retornándolas al hogar de su progenitora en el horario establecido, así mismo se extiende a su familia de origen entre ellas a las ciudadanas L.M.R. cédula V-10.322.459 y Wilmary del Valle Angulo Rosado cédula V-20.041.171, quienes son la abuela paterna y la tía paterna de las niñas, quienes podrán trasladar a las niñas a su respectivas residencias y a su vez podrán salir de paseo, trasladarlas a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, siempre que no atente al bienestar de las niñas, previa notificación a la progenitora. Así se establece.

En virtud del régimen de convivencia familiar fijado, se levanta la medida preventiva, decretada en fecha 15 de febrero de 2012.

CAPITULO V

DECISION:

Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia incoada por la ciudadana Mayavit L.T. Agüero de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.322.039.en contra del ciudadano Ehika R.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.540, respecto de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.

Segundo

Se establece el Régimen de Convivencia Familiar el cual será de la siguiente forma: El progenitor retirara a las niñas en el hogar materno, un fin de semana cuando el mismo lo tenga libre, dado que trabaja por guardias, en un horario comprendido de 10:00 a.m., a 5:00 p.m, pudiendo trasladarlas a lugares públicos y a cualquier otro lugar que no sea dañino o contrario al interés superior de las niñas, dentro y fuera del Estado, previa notificación a la progenitora, y retornándolas al hogar de su progenitora en el horario establecido, así mismo se extiende a su familia de origen entre ellas a las ciudadanas L.M.R. cédula V-10.322.459 y Wilmary del Valle Angulo Rosado cédula V-20.041.171, quienes son la abuela paterna y la tía paterna de las niñas, quienes podrán trasladar a las niñas a su respectivas residencias y a su vez podrán salir de paseo, trasladarlas a lugares públicos, reuniones familiares, fiestas infantiles, entre otros y/o cualquier otro lugar de sano esparcimiento y recreación, siempre que no atente al bienestar de las niñas, previa notificación a la progenitora. Así se decide.

Tercero

Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares. Así se decide.

Cuarto

Se suspende la medida preventiva decretada en fecha 15 de febrero de 2012. Así se decide.

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de Junio (06) de dos mil doce (2012).-

Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 12:51 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000044

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