Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: MAYBA M.G.S..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.R.S..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: C.V..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 05 de junio de 2008 el abogado S.A.R.S., Inpreabogado N° 58.650, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAYBA M.G.S., titular de la cédula de identidad N° 6.836.635, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor, la presente querella contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 02 de mayo de 2008 admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 07 de agosto de 2008, a través de la abogada C.V., Inpreabogado N° 88.51411.

La actora solicita el pago de la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bsf. 28.461,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pide además que se ordene el pago de la cantidad de treinta y un mil doscientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (Bsf. 31.280,71) por concepto de intereses de mora, igualmente solicita se le cancele la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo.

El 14 de octubre de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 22 de octubre de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El apoderado judicial de la actora señala que el objeto de la demanda es solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de veintiocho mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F. 28.461,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y el pago de treinta y un mil doscientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F. 31.280,71) por concepto de intereses de mora. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que nada le adeuda el Ministerio querellado al querellante, ya que pagó el monto total de las prestaciones sociales así como los presuntos intereses de mora.

Alega el representante judicial de la querellante que se le adeuda una diferencia por intereses acumulados, ello en virtud de un error consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar los intereses sobre prestaciones sociales. Que el Organismo debió utilizar la fórmula que establece el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, en la que el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 días en caso de año bisiesto. Que la fórmula aplicada sólo se utiliza cuando la tasa es equivalente o efectiva, lo que significa que el Ministerio considera que la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva lo que a su parecer constituye un error. Alega que la tasa que utiliza el Banco Central de Venezuela para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales, es una tasa nominal anual con periodicidad mensual. Que del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere que la capitalización del interés es mensual, por lo que el cálculo es del tipo compuesto. Que para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales a una tasa nominal, donde lo primero es encontrar la tasa mensual equivalente y con ella realizar las doce (12) composiciones, no como erróneamente lo hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria por el método exponencial. Que la Administración determinó que los intereses acumulados eran dos mil doscientos sesenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 2.263,98), y sin embargo al aplicar la fórmula aritmética correctamente, el interés acumulado es de tres mil cuarenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.045,77), resultando una diferencia de setecientos ochenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 781,79). Para decidir este punto observa el Tribunal, que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, puesto que la fórmula empleada por el ente querellado es la establecida por el ente rector encargado de fijar las políticas socioeconómicas en el Ejecutivo Nacional, es decir, el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, de allí que concluye este Tribunal que la fórmula empleada es la correcta y ajustada a derecho, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Denuncia el apoderado judicial de la querellante que existe una diferencia en el cálculo del régimen anterior con ocasión a la ruralidad, ya que en la planilla de dicho cálculo se aprecia que la Administración pagó por ruralidad tres (3) meses por año con base a una quincena del último sueldo, cuando lo correcto es que desde la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991 al 18 de junio de 1997, la ruralidad se pagaba reconociendo los tres (3) meses por año de servicio pero con base a un mes del último sueldo, de igual manera se observa que la Administración calcula la ruralidad en forma separada, cuando lo correcto es incorporarla a los cálculos generales, ya que siendo parte del sueldo también generan intereses como cualquier otro pasivo laboral, por ello aduce que la Administración debió pagarle a su representada por ese concepto la cantidad de cuatrocientos cincuenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F. 452,92). Para decidir al respecto observa el Tribunal que la querellante no precisa cuales son los años de servicio que no le fueron incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales y sobre todo donde dejaron de incluírselos, pues al folio trece (13) del presente expediente consta que sí le fueron considerados a los fines de la jubilación, razón por la cual el alegato resulta genérico y como tal lo rechaza este Tribunal, y así se decide.

Aduce igualmente el apoderado judicial de la querellante que otra diferencia del régimen anterior que se le adeuda a su representada es con respecto a los intereses adicionales, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que hasta el 18 de junio de 2002 los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, además de que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, ese error incide directamente en el cálculo del interés adicional, que por ese concepto el Ministerio determinó la cantidad de treinta mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 30.953,43), y que sus cálculos determinan que el interés adicional es de cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 48.285,98), lo que hace que se genere una diferencia de diecisiete mil trescientos treinta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 17.332,55). Para decidir al respecto observa el Tribunal, que independientemente de que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo por concepto de intereses de fideicomiso, esto como bien lo asevera la querellante, sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, y en este punto debe observar este Juzgador, que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, aunado al hecho de que los cálculos realizados por la Administración son el resultado de las operaciones aritméticas, tomando como base lo previsto en la normativa legal aplicable y siguiendo los lineamientos del ente rector en materia de recursos humanos para el Ejecutivo Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, tal como se mencionara ut supra, y así se decide.

Igualmente el apoderado judicial de la querellante alega que la Administración en la elaboración de los cálculos le descotó a su representada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00) por concepto de anticipo, descuento que se produjo en forma doble, uno el 30 de septiembre de 1997 por cincuenta bolívares (Bs. F. 50,00) y el 30 de noviembre de 1998 otro descuento por cien bolívares (Bs. F. 100,00); lo que significa que cuando la Administración señaló en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior era de treinta y siete mil ciento trece bolívares con tres céntimos (Bs.F. 37.113,03), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs.F. 150,00) para que la totalidad de prestaciones sociales del régimen anterior sea de treinta y seis mil novecientos sesenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.F. 36.963,03). Para decidir al respecto observa el Tribunal que el planteamiento de este reclamo es infundado, ya que los ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de descuento sólo son deducidos al final, una vez que se tiene el total de la indemnización por antigüedad más los intereses adicionales, tal como lo hizo la Administración en este caso, ya que en ninguna parte de la columna que refleja el monto correspondiente a las prestaciones aparece deducida tal suma, de allí que la denuncia de descuento indebido, es infundada, y así se decide.

Que con relación al régimen vigente el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veintiséis mil setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.F. 26.076,32). Alega que de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales se computa a razón de un (01) año y tres (03) meses por cada año efectivo, y que para el régimen vigente esa circunstancia trajo como consecuencia que el valor correspondiente a los días abonados que prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no incluya la ruralidad, por lo tanto en el presente caso los días abonados en vez de ser cinco (05) por cada mes, deben estar representados por 6,25 días por cada mes, así al totalizar los días abonados por concepto de prestación de antigüedad, además de computar lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se debió incorporar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. En consecuencia la prestación de antigüedad de su representada asciende a diecinueve mil quinientos siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 19.507,40), ya que al restar lo pagado por la Administración, es decir, dieciséis mil seiscientos ochenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs.F. 19.507,40), la diferencia que se genera es de dos mil ochocientos veintisiete bolívares con doce céntimos (Bs.F. 2.827,12). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, igualmente se observa que consta en la planilla de pago de prestaciones sociales que sí fue considerado a los fines de jubilación la ruralidad alegada, razón por la cual el alegato resulta genérico y como tal lo rechaza este Tribunal, y así se decide.

Insiste el representante judicial de la querellante en reclamar la diferencia que por concepto de interés acumulado se genera a favor de su representada, ello en virtud del error de la formula que utilizó la Administración, que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de nueve mil ochocientos setenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 9.876,89), cuando lo correcto era cancelarle la cantidad de diecisiete mil seiscientos ochenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 17.680,37), resultando una diferencia de siete mil ochocientos tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 7.803,47). El Tribunal niega tal solicitud, pues tal como se decidió, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale la administrada, salvo que éste demuestre que la usada por el Ministerio contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, reiterándose que la fórmula aplicada es la establecida por el Ministerio del Popular para la Planificación y el Desarrollo, ente ministerial encargado de fijar las políticas salariales a nivel del Ejecutivo Nacional, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial de la actora señala que, se observa que de la hoja de cálculo del Ministerio, se refleja que la Administración le hizo un descuento de cuatrocientos ochenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 480,85) por concepto de anticipo de Fideicomiso, pero es el caso que en ningún momento su representada solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso. En ese sentido este Tribunal constata que la representación judicial del ente querellado no trajo a los autos elemento o medio probatorio alguno que demostrara de manera fehaciente que el querellante haya solicitado la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 480,85) y al mismo tiempo la hubiese recibido por concepto de anticipo de fideicomiso o anticipo de prestaciones sociales. En el presente caso ante el petitorio de la querellante, la carga probatoria se revierte en contra del ente querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente la hoy justiciable solicitó y recibió de la Administración la cantidad de dinero antes señalada, de allí que lo reclamado por la querellante sobre este punto resulta procedente, y así se decide.

El apoderado judicial de la querellante solicita se le cancelen los intereses de mora, ello en virtud de que egresó por jubilación en fecha primero (1º) de septiembre de 2005 y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha seis (6) de marzo de 2008. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que, la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional, el cual reza que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, ahora bien, de los autos se desprende que la querellante fue jubilada el 01 de septiembre de 2005 y el pago de las prestaciones sociales ocurrió el 06 de marzo de 2008, por lo cual reclama un monto de treinta y un mil doscientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F. 31.280,71), por concepto de mora en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, los intereses a que hace referencia la norma constitucional antes señalada (artículo 92), no expresando las operaciones aritméticas aplicadas para determinar de forma clara y precisa que ese sea el monto verdadero que se le adeude por ese concepto.

De la misma manera constata éste Tribunal que de los conceptos especificados en la documental que riela al folio trece (13) no hay alguna que haga referencia al pago de intereses por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, y por cuanto la norma constitucional es expresa (artículo 92) la querellante tiene derecho a que se le cancelen tales intereses, y así se decide.

Dicho cálculo se hará tomando como base la cantidad de sesenta y cuatro millones cuatrocientos seis mil trescientos setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 64.406.374,25) hoy sesenta y cuatro mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 64.406,37) que fuera el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora desde la interposición de la presente querella hasta que se ordene la ejecución del fallo. El Tribunal estima improcedente la corrección monetaria de los intereses de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, pues en ello inobserva la peticionante, que al incumplirse el pago de los intereses lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R.S., actuando como apoderado judicial de la ciudadana MAYBA M.G.S., contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde la fecha 1º de septiembre 2005 hasta el 06 de marzo de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos, así como también la cancelación de la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 480,85) por concepto del descuento indebidamente realizado a la querellante al momento de la cancelación de sus pasivos laborales.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 1º de septiembre 2005 hasta el 06 de marzo de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de sesenta y cuatro millones cuatrocientos seis mil trescientos setenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 64.406.374,25) hoy sesenta y cuatro mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.F. 64.406,37), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

SEXTO

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los intereses de mora “desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que su ordene la ejecución del fallo”, se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha 09 de diciembre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 08-2255

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