Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISEIS (16) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012).

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000262.

PARTE ACTORA: MAYBA M.S.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.679.265.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.S.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.455.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, ente credo mediante Decreto Nro. 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Nro. 5.999 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Turismo, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.A.M.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.205.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 09 de julio de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora adujo en su escrito de demanda que su representada, comenzó a prestar servicios personales, profesionales e ininterrumpidos en fecha 18/01/2010, como contratada por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), con el cargo de Analista Contable adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas, devengando un salario mensual de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00), incluyendo prima por hijo de bolívares doscientos cincuenta (250,00); a razón de un mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.575,00) quincenal con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm. Adujo que su representada fue despedida el 13/04/2010, sin que esta hubiera incurrida en causal alguna establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato fue firmado por tiempo determinado desde el 18/01/2010 hasta el 31/12/2010. El motivo del despido alegado por el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), fue porque no superó el período de prueba de noventa (90) días. Adujo que INATUR le adeuda por el pago de antigüedad a la ciudadana antes identificada, desde el 18/01/2010 hasta el 31/12/2010 un tiempo de servicio de once (11) meses y trece (13) días cuya suma asciende a la cantidad de cuatro mil setecientos veinticinco bolívares (Bs 4.725,00), multiplicado por el salario diario al año respectivo y que a continuación se detalla: cuarenta y cinco (45) días correspondientes al primer año de servicio, a razón de Bs. 105 el cual da una prestación de antigüedad de cuatro mil setecientos veinticinco (4.725,00), mas el monto correspondiente a los aguinaldos de nueve mil cuatrocientos cincuenta con cero céntimos (9.450,00), según lo establecido en el en el artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del trabajo, mas las incidencias del bono vacacional de un mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.575,00), indemnización por incumplimiento de contrato por parte del patrono por concepto de ocho (8) meses por la cantidad de veinticinco mil doscientos con cero céntimos (Bs.25.200,00); cesta ticket a razón de treinta y dos con cincuenta bolívares diarios (Bs. 32.50,00) por doscientos noventa y cinco (295) días la cual totaliza la cantidad de nueve mil quinientos ochenta y siete con cincuenta (Bs.9.587,50) esto asciende a una cantidad total de cincuenta mil quinientos treinta y siete con cincuenta bolívares (Bs.50.537,50). Solicita se condene a pagar al INATUR las prestaciones sociales y otros beneficios, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo que la relación laboral entre la demandante y su representada inició en fecha 18/01/2010 en el cargo de Analista Contable adscrita a la Oficina de Administración y Finanzas, devengando un salario mensual por la cantidad de dos mil novecientos bolívares exactos (Bs.2.900,00) y fue despedida el 13/04/2010, ya que su representado evaluó los conocimientos y aptitudes de la demandante a los fines de determinar si se encontraba capacitada para ejercer las funciones encomendadas, de lo cual pudo concluir que no se encontraba apta para el desempeño del cargo, estando dentro del lapso previsto tal como lo dispone el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que ciertamente hubo un despido pero no de manera injustificada como pretende hacer ver la parte actora, sino por no haber superado satisfactoriamente el período de prueba establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que en la oportunidad en que ocurrió lo antes expuesto su representado procedió a realizar el pago de su liquidación haciéndosele el cálculo según su antigüedad (85 días) incluyendo los conceptos que naturalmente le correspondían por Ley, a saber: vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011, aguinaldos fraccionados 2010, cesta tickets por días trabajados y no pagados e incluso el preaviso, todo lo cual arrojó la cantidad de tres mil setecientos diez bolívares (Bs.3.710,00), sin embargo no fue aceptado por la actora y acudió a la sede administrativa, específicamente a la Sala de Conciliación y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar el pago de sus prestaciones y la indemnización prevista en el artículo 110 de la LOT, en ese proceso se procedió a pagarle la cantidad antes enunciada y fue rechazado, no habiendo conciliación sobre el pago. Por otro lado niega, rechaza y contradice en todas sus partes el pedimento contenido en el libelo por resultar falso que se haya configurado un despido injustificado, alegando que la actora no superó el período de prueba. Adicionalmente rechaza, niega y contradice que se le deba pagar antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bono de fin de año ni bonos de cesta tickets computados hasta el 31/12/2010, ya que todos esos conceptos implican la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, es decir, que en el presente caso el pago de tales conceptos debe circunscribirse a la antigüedad de ochenta y cinco (85) días, comprendida desde el ingreso hasta el egreso de la trabajadora y así solicitó sea declarado. Finalmente solicitó al Tribunal sean desestimados todos los alegatos sobre el pago de prestación de antigüedad y la indemnización prevista en el Artículo 110 de la LOT, pretendidos por la actora y declare sin lugar demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que quedo admitida la relación de trabajo y el cargo desempeñado, queda controvertido si la relación laboral culminó por despido injustificado, si le adeudan por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades o bono de fin de año y bonos de cesta tickets computados hasta el 31/12/2010. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 7 al 31 del expediente, expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, sede Caracas Norte, bajo la nomenclatura Nro. 027-10-03-001737, el cual es un documento administrativo que goza de presunción de veracidad y legitimidad, no desvirtuada por elemento alguno de los traídos a los autos, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende, procedimiento administrativo por la solicitud de la solicitud de la accionante a los fines del cobro de prestaciones sociales y pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 58 y 59 del expediente contrato de trabajo suscrito entre el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), y la ciudadana Mayba S.N., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mencionado contrato se desprende que la accionante prestaría una jornada de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., con una duración del contrato comprendida entre el 18 de enero y el 31 de diciembre de 2010, ambos inclusive, un salario mensual de Bs. 2.900,00, pagaderos quincenalmente a razón de Bs. 2.900,00, haciéndose las deducciones correspondientes al aporte de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, que se consideran causas justificadas para poner término al contrato, se evidencia firma de la accionante, así como la firma de la Lic. Zayda Carrillo en su carácter de presidenta del Instituto y se evidencia sello húmedo del ente demandado. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 61 del expediente, memorando de fecha 08/03/2010, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende reconocimiento al merito para la ciudadana Mayba Sánchez, de parte de la directora de Administración y Finanzas del Instituto, reconociéndole el apoyo irrestricto que ha demostrado en sus labores encomendadas. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 62 del expediente, recibo de pago de fecha 01/03/2010 al 15/03/2010, perteneciente a la ciudadana Mayba S.N., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mencionado recibo se evidencia la fecha de ingreso 18/01/2010, el pago de Bs. 1.345,15, así como el sello húmedo del Inatur. Así se establece.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 63 del expediente, comunicación de fecha 12/04/2010 dirigida a la ciudadana Mayba Sánchez, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la manifestación hecha a la accionante de que mediante punto de cuenta Nro. 108, de fecha 09/04/2010, se aprobó la rescisión de su contrato de trabajo, por no haber superado el período de prueba de 90 días, según lo previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “A” que riela inserto al folio 67 del expediente, comunicación de fecha 18/01/2010, dirigida al coordinador de seguridad de Inatur, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la solicitud de emisión del carnet a la ciudadana Mayba Sánchez, quine ingresa en la presente fecha como analista contable del Instituto. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 68 del expediente, comunicación de fecha 26/03/2010, emanada de la Oficina de Administración y Finanzas para Recursos Humanos, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que notifican que la accionante no cumplió con las expectativas esperadas por lo cual solicita la no renovación del contrato. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 69 del expediente, punto de cuenta Nro. 107, de fecha 5/4/10, documental que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la no excedencia de mas de una prorroga del contrato de trabajo, así como del periodo de prueba de 90 días previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo en cuanto a la accionante. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto al folio 70 del expediente, comunicación de fecha 12/04/2010m documental que ya fue valorada en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba del calculo de prestaciones sociales consignado por la parte actora junto al libelo de demanda y la contestación presentada ante la Inspectoría del Trabajo, en cuanto a este principio, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

PRUEBA EX OFICIO

DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte realizada a la ciudadana Mayba Sánchez no se desprenden elementos que permitan establecer algún hecho controvertido.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) de dos mil doce (2012), declaró parcialmente con lugar la .demanda, en bases a las siguientes consideraciones:

(…) la ciudadana accionante fue contratada para prestar un servicio determinado y por tiempo determinado desde el dieciocho (18) de enero de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010. (…) las características propias del contrato a termino es que no admiten la cláusula del preaviso, así como tampoco admiten la cláusula atinente al período de prueba, dada su propia naturaleza, si se va a contratar a una persona para prestar un servicio a tiempo determinado se busca el perfil con aptitudes y credenciales académicas necesario dentro de la institución durante ese tiempo. Asimismo ocurre en el caso de las suplencias o la realización de trabajos especiales y para otras causas determinadas por la ley. Debe observarse a su vez, que no existe inamovilidad laboral en el marco de los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinados, lo que existe es estabilidad mientras dure el contrato como tal. Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización: (…) en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento. En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal 15 de Juicio) (…) Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal 15 de Juicio) (…) en el caso sub iudice considera este Sentenciador que deben reconocerse a la accionante las fracciones de bono vacacional, vacaciones y aguinaldos conforme al tiempo efectivo de servicio, es decir, por espacio de dos (02) meses y veinticinco (25) días, y debe acotarse que es a partir del tercer mes de prestación de servicio que se causa la prestación social de antigüedad, de modo que ésta última deviene en improcedente. ASÍ SE DECIDE. (…) no hay inamovilidad absoluta en los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, es decir, no se causa la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se causa una indemnización especial, que es la indemnización prevista en la norma del artículo 110 eiusdem, la cual se constituye en el importe de los salarios por cada día que se dejó de prestar el servicio, es decir, si la ciudadana accionante dejó de prestar sus servicios ocho (08) meses y diecisiete (17) días, es decir, doscientos cincuenta y siete (257) días, pues habría que cancelarle un día de salario por cada día que se dejó de prestar el servicio, conforme a la norma referida, siendo ésta la indemnización especial para el caso de los contratos de trabajo a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE. (…) se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; aguinaldos fraccionados; concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por el tiempo efectivamente laborado; e intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE. (…) En relación al concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por el tiempo efectivamente laborado y los intereses moratorios, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. En ese sentido debe ordenarse la cuantificación del beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tal como lo establece la Ley, por días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada desde el dieciocho (18) de enero de 2010, hasta el trece (13) de abril de 2010, para lo cual el Instituto demandado deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, (…) No hay condenatoria a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, al pago de corrección monetaria (…).

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó “que el motivo de su apelación es porque el Juez a quo incurrió en el vicio de ultrapetita al acordar a la parte actora el pago de los cesta tickets desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la relación laboral como si la parte actora nunca hubiera percibido este beneficio durante la relación laboral, en el libelo de la demanda la parte actora no solicito este beneficio puesto que ella durante la relación si se le pago, ella esta pidiendo desde el momento en que fue despedida hasta el momento en que venciera el término del contrato, por cuanto tenía un contrato de trabajo y el vencimiento del término era hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo cual consideran que el juez a quo se ha excedido en lo que ha solicitado la parte actora y adicionalmente este concepto fue pagado en su debida oportunidad porque de lo contrario la parte actora lo hubiera solicitado en el libelo de la demanda. El otro motivo de la apelación es que en la fase de mediación hubo un lapso en el tiempo en que la causa estuvo paralizada porque el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se encontraba de reposo, lo cual fue desde el 26 de junio de 2011 al 27 de octubre de 2011, que estos 4 meses la causa estuvo paralizada porque el juez se encontraba de reposo, razón por la cual en la audiencia de juicio se solicito que en caso de ser condenada su representada al pago de conceptos de dinero, se excluyera del pago de intereses moratorios en este lapso de tiempo de 4 meses durante el cual la causa estuvo paralizada por causas no imputables a su representada imputables al tribunal, no siendo tomado en cuenta por el Tribunal y condenando a su representada al pago de intereses moratorios por ese tiempo y por lo cual solicita sea revocado parcialmente la sentencia en cuanto a las dos peticiones solicitadas”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante indico “ratificar lo que en consecutivos actos han mantenido, que si puede tener cierto lo que dicen, que han llegado aquí por persistencia de la demandada, que nunca han querido reconocer un contrato, que el siempre califico al contrato como un contrato a prueba de 90 días, que ella fue despedida, que no había cumplido con lo que establece el contrato, que ellos están calculando desde el 18/01/12 hasta el 31/12/2010, que no lo han querido reconocerlo, que el juez tuvo una suspensión temporal y no le quita la razón, que quisiera que llegaran a un acuerdo, solicitan que el tribunal concluyera y la parte demandada tuvieran consideración y terminaran este juicio”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Mayba M.S.N. contra el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

Visto los puntos de apelación realizados por la parte demandada y de las observaciones realizadas por la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

En cuanto al reclamo de que el Juez a quo incurrió en el vicio de ultrapetita por cuanto condeno a pagar el beneficio de cesta tickets desde el inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma, como si nunca hubiera recibido el pago del mismo, efectivamente se evidencia que la recurrida condeno al pago del beneficio de alimentación, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de prestación de servicio, se observa que aunque no es claro, el mismo no fue peticionado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, asimismo, al folio 24 del expediente, se observa, que le fue cancelado a la accionante el presente concepto por días laborados, razón por la cual, no puede ser condenado el Instituto demandado al pago de este beneficio, ya que el mismo fue cancelado y debe esta Alzada declara con lugar el presente punto de apelación interpuesto por la parte demandada, y se modifica el fallo en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al punto de apelación de excluir al INATUR del pago de intereses moratorios por el periodo en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial estuvo de reposo, es decir, el periodo comprendido del 26 de junio de 2011 al 27 de octubre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, no hace exclusión de aquellos periodos que pueda haber alguna razón no imputable a las partes sino imputable al Tribunal, dicha exclusión no la hace por cuanto la naturaleza de los intereses moratorios es distinta a la naturaleza de la indexación, ya que la indexación va dirigida a restablecer el valor monetario de la moneda como producto de la inflación, mientras que el interés moratorio va dirigido a sancionar la conducta del patrono que no paga oportunamente, el Tribunal Supremo de Justicia ha aplicado la correspondiente excepción con los periodos de inactividad de la indexación, en consideración a que en estos periodos no puede ser impactado el deudor por efecto de la inflación en relación a hechos que no le sean imputables, por lo que en cuanto a los intereses moratorios, se evidencia que el patrono no cancelo oportunamente a la accionante, por cuanto el mencionado Instituto no pago al termino de la relación laboral, ni pago durante la audiencia preliminar, ni en el periodo en que el juez por razones justificadas estaba de reposo, ni una vez culminado el proceso, por lo cual, a los fines de no ser condenada la empresa demandada al pago de estos intereses moratorios, debió hacer una oferta real de pago por ante los presentes Tribunales, para que efectivamente a partir de ese momento no corrieran intereses moratorios, no pudiendo esta Alzada ordenar que el Inatur le sea restado este periodo, por cuanto ha debido pagar y no lo hizo, por lo cual no puede modificarse el fallo recurrido en cuanto a este punto. Así se decide.-

En consecuencia, en cuanto a los intereses moratorios, se ordena su cancelación, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el trece (13) de abril de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto queda firme lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a

Tipo De Contrato: “(…) En definitiva, tenemos claro que por una parte, la ciudadana accionante fue contratada para prestar un servicio determinado y por tiempo determinado desde el dieciocho (18) de enero de 2010, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010.

Los contratos de trabajo a tiempo determinados son una excepción a dos principios fundamentales del derecho del trabajo moderno, como lo son los principios de la conservación del empleo y de la condición más favorable y la preferencia de los contratos a tiempo indefinido, de modo tal que las características propias del contrato a termino es que no admiten la cláusula del preaviso, así como tampoco admiten la cláusula atinente al período de prueba, dada su propia naturaleza, si se va a contratar a una persona para prestar un servicio a tiempo determinado se busca el perfil con aptitudes y credenciales académicas necesario dentro de la institución durante ese tiempo. Asimismo ocurre en el caso de las suplencias o la realización de trabajos especiales y para otras causas determinadas por la ley. Debe observarse a su vez, que no existe inamovilidad laboral en el marco de los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinados, lo que existe es estabilidad mientras dure el contrato como tal.

Consecuente con lo anterior, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0520, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Dr. L.E.F.G., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0520-310505-041707.htm explanó lo siguiente:

Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

(…)

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal 15 de Juicio) (…)

Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal 15 de Juicio)

Debe observarse a su vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que los derechos de todo contrato a tiempo determinado se causan según el principio de prestación efectiva de servicio, es decir, la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se van a causar conforme a la prestación efectiva de servicio, así como los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, que son por jornadas efectivas de trabajo.

Conceptos condenados a pagar: “(…) deben reconocerse a la accionante las fracciones de bono vacacional, vacaciones y aguinaldos conforme al tiempo efectivo de servicio, es decir, por espacio de dos (02) meses y veinticinco (25) días, y debe acotarse que es a partir del tercer mes de prestación de servicio que se causa la prestación social de antigüedad, de modo que ésta última deviene en improcedente (…)”.

Indemnización artículo 110 LOT: “(…) no hay inamovilidad absoluta en los contratos de trabajo celebrados a tiempo determinado, es decir, no se causa la indemnización prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si se causa una indemnización especial, que es la indemnización prevista en la norma del artículo 110 eiusdem, la cual se constituye en el importe de los salarios por cada día que se dejó de prestar el servicio, es decir, si la ciudadana accionante dejó de prestar sus servicios ocho (08) meses y diecisiete (17) días, es decir, doscientos cincuenta y siete (257) días, pues habría que cancelarle un día de salario por cada día que se dejó de prestar el servicio, conforme a la norma referida, siendo ésta la indemnización especial para el caso de los contratos de trabajo a tiempo determinado. (…) se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Conceptos correspondiente a la accionante:

FECHA DE INGRESO: 18/01/2010

FECHA DE EGRESO: 13/04/ 2010

TIEMPO DE SERVICIO:

02 meses y 25 días.

SALARIO: Bs. 105,00 DIARIOS

Indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: 257 días x Bs. 105,00 = Bs. 26.985,00

Corresponde por la indemnización prevista en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 26.985,00). ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

3,66 días x Bs. 105,00 = Bs. 384,30

Corresponde por vacaciones y bono vacacional fraccionados: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 384,30). ASÍ SE DECIDE.

Aguinaldos Fraccionados:

22,5 días x Bs. 105,00 = Bs. 2.362,50

Corresponde por Aguinaldos Fraccionados: DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.362,50). ASÍ SE DECIDE.

Total a cancelar por los conceptos ordenados ut supra: VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.731,80). ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. No hay condenatoria en costas.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Mayba M.S.N. contra el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta ultima a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR