Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2014-3776-Protección

PARTE DEMANDANTE:

M.A.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.491.325, con domicilio en el sector INAVI, vereda 32, casa nº 01 – S.B.d.B. del municipio E.Z.d.e.B., en su condición de madre y representante legal de su hijo (SE OMITE NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA).

PARTE DEMANDADA:

J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.860.277, con domicilio en el sector J.F.R., en la Radio Explosiva – S.B.d.B. municipio E.Z.d.e.B., en su condición de padre y obligado alimentario del niño de autos.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

JUICIO:

Solicitud de aumento de obligación de manutención

I

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto personalmente por el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.860.277, en su condición de padre y obligado alimentario del niño de autos, con domicilio en el sector J.F.R. en S.B., municipio E.Z.d.e.B., parte demandada en la presente solicitud, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 2014, según la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención, intentada por la ciudadana M.A.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.491.325, en el sector INAVI, vereda 32, casa nº 01, parroquia S.B.d.B. municipio E.Z.d.e.B., con el carácter de madre y representante legal, y haciendo uso de los derechos que le concede el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de lograr un aumento de la obligación alimentaria contra el padre de su hijo, ciudadano J.B.R., ya identificado, en beneficio del n.A.J.B.T., de cinco (5) años de edad, y que se tramita en el expediente nº C-64-2014-L., de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 23 de abril de 2015, se recibió expediente procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio n° 177, conformado por una (1) pieza constante de cincuenta y un (51) folios.

En fecha 29 de abril de 2015, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Por cuanto se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva, a partir de dicho auto comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada lo hace en los términos siguientes:

II

DE LA SOLICITUD

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de aumento de obligación de manutención, intentada por la ciudadana M.A.T.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.771.845, con el carácter de madre y representante legal de su hijo (SE OMITE NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, haciendo uso del derecho que le concede el artículo 80 y 376, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, peticionando que sea citado el padre de su hijo, el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.860.277, quien se desempeña como empleado de Burger King, con domicilio en el sector J.F.R., en la Radio Explosiva de la población de S.B. municipio E.Z.d.e.B.; a los fines de que cancele la deuda pendiente de manutención del año 2014, la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), a razón de cuatrocientos (Bs. 400,oo) bolívares mensuales, e igualmente cancele el cincuenta por ciento (50 %), de los gastos relacionados con consultas médicas, educación, por la suma de dos mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.895,oo), y le fije un aumento de la obligación de manutención, para su hijo A.J.B.T., de cinco (5) años de edad, y de su mismo domicilio, por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales.

Solicitó, que una cantidad igual adicional en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, mas los gastos extraordinarios de atención médica, medicinas, recreación, educación y vestido, que requiere su hijo; que sean compartidos en un cincuenta por ciento (50%), para cada uno de los progenitores.

Documentos consignados con el escrito de la solicitud:

Copia de la cédula de la solicitante, folio 2. Copia certificada del acta de nacimiento signada con el nº 161, emanada del Registro Civil de la Parroquia de S.B.d. municipio E.Z.d.e.B., del niño (SE OMITE NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), folio 3. Copia de la factura nº 125541, emanada de O.E.C.I. – médico oftalmólogo, folio 4. Copia de la factura nº 050967, emanada de Óptica Newton, s.r.l., folio 5. Copia del recibo nº 02, concepto de pago de tareas dirigidas, correspondiente al mes de noviembre 2014, folio 5. Copia del control de pago, factura nº 000585, emanado de la Unidad Educativa Colegio Cristiano “Andrés Bello”, folio 6. Copia de la factura nº de control 00-001402, emanada de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Cristiano “Andrés Bello”, folio 7. Copia de la factura nº 00021004, amando de óptica Newton, S.R.L., folio 7. Copia de la factura nº de control 00-001533, emanada de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Cristiano “Andrés Bello”, folio 8. Copia del recibo nº 01, concepto de pago de tareas dirigidas, correspondiente al mes de octubre e inscripción 2014, folio 8. Copia del control de pago, se lee en un recuadro inscripción, Bs. 190, fecha 17/9/2014 y en otro recuadro mes de septiembre, Bs. 500,oo, fecha 30/9/2014, folio 9.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 5 de noviembre de 2014, fue presentada la solicitud de aumento de la obligación de manutención y recaudos anexos ante el tribunal a quo. (Folios 1 al 9).

En fecha 6 de noviembre de 2014, se realizó el sorteo de la distribución de causas presentadas, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la misma.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud de aumento de la obligación de manutención, ordenándose el emplazamiento del ciudadano J.B.R., para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a fin de celebrar acto conciliatorio entre las partes, fijado para las diez de la mañana (10:00 a.m.), y de no llegarse a la conciliación deberá contestar inmediatamente la solicitud de aumento de la obligación de manutención, se libró oficio nº 234 al Fiscal del Ministerio Público, y se libró boleta de notificación. (Folio 11 y su vuelto).

En fecha 17 de noviembre de 2014, el alguacil del tribunal a quo, J.G.G.R., mediante diligencia consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano J.B.R.. (Folio 13 y 14).

En fecha 20 de noviembre de 2014, se realizó el acto conciliatorio, el demandado de autos, ofreció cancelar la cantidad de dos mil novecientos ochenta y cinco (Bs. 2.985,oo), que fue solicitado por el tribunal de protección de Barinas con el divorcio. La ciudadana solicitante pidió la palabra y expuso: “solicitó al tribunal procediera a fijar la manutención en beneficio de su hijo…”. Así mismo el tribunal a quo, fijó un lapso de ocho (8) días para pruebas, para dentro de los tres (3) días siguientes fijar la manutención solicitada. El demandado personalmente consignó en el acto de conciliación, anexos constantes de once (11) folios, que fueron consignados. (Folios del 15 al 26).

En fecha 2 de diciembre de 2014, el tribunal a quo, admitió las pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2014, el tribunal de la causa dictó sentencia en la cual se pronunció declarando parcialmente con lugar la solicitud de aumento de la obligación de manutención. Se libró oficio nº 301 al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección, notificándole de la decisión. (Folios 28 al 33).

En fecha 12 de diciembre de 2014, el ciudadano J.B.R., presentó escrito en el cual apeló sobre el monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), según decisión de aumento de manutención que es llevado en el expediente nº C-64-2014-L., por los motivos expuestos en el escrito. (Folio 34).

En fecha 8 de enero de 2015, el ciudadano J.B.R., presentó escrito mediante el cual expuso los motivos por los cuales no puede cancelar las cantidades de dinero fijadas por el tribunal. (Folio 35 y su vuelto.)

En fecha 8 de enero de 2015, el juzgado a quo, oyó dicha apelación en un sólo efecto, y ordenó remitir con oficio copias que fueron señaladas en ese auto, a esta alzada. (Folio 36).

En fecha 24 de febrero de 2015, la ciudadana M.A.T.T., presento diligencia mediante la cual solicitó se decretará la ejecución voluntaria de la decisión dictada en fecha 10/12/2014, por cuanto el padre de su hijo, no ha cumplido con dicha decisión, y hasta la fecha adeuda la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), por concepto de de pago de tres (3) mensualidades, correspondientes a los meses de diciembre a la bonificación de fin de año de 2014; enero y febrero del año 2015, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo). (Folio 37).

En fecha 24 de febrero de 2015, el juzgado a quo, se pronunció sobre lo solicitado en diligencia de esta misma fecha 24/2/2015, que cursa al folio 37, decretando la ejecución voluntaria de la decisión dictada en fecha 10/10/2014, ya que la misma se encuentra definitivamente firme; en tal virtud, fijó un lapso para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del obligado, ciudadano J.B.R., para que compareciera y proceda a cancelar, demuestre haber pagado, o en su defecto haga oposición a la deuda que se le esta señalando, la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo), por concepto del pago de tres (3) mensualidades de obligación de manutención convenidas y atrasadas, correspondiente a los meses de diciembre la bonificación de fin de año de 2014, enero y febrero del año 2015, advirtiéndole al obligado que en caso de no cumplir con el presente decreto en el lapso fijado, se procederá a la ejecución forzosa. (Folio 38)

En fecha 25 de febrero de 2015, el alguacil del tribunal a quo, J.G.G.R., mediante diligencia consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano J.B.R.. (Folio 39 y 40).

En fecha 26 de febrero de 2015, el juzgado a quo, libró oficio nº 93, a este tribunal superior, remitiendo las copias conducentes, en virtud de la apelación presentada por el ciudadano J.B.R., en fecha 8/1/2015, que cursa la folio 35 y su vuelto. (Folio 41).

En fecha 2 de marzo de 2015, el ciudadano J.B.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Brulli Orellano Plana, Inpreabogado nº 150.042, presentó escrito de oposición formal alegando que lo decidido es sin lugar por haber ejercido el derecho de apelación en fecha 12/12/2014, y hasta esa fecha no hay pronunciamiento del tribunal superior sobre la apelación; alegando que sobre la decisión aún no existe una sentencia definitivamente firme, por encontrarse en apelación, y por los motivos antes expuestos hizo oposición formal, consignando con el escrito los siguientes documentos:

Copia simple del recibo de transferencia bancaria correspondiente al Terminal Bancario Comunal de fecha 26/12/2014, marcada con la letra “A”, folio 43. Copia simple del recibo de compra de calzado en “Inversiones Wildiana, C.A.”, de fecha 31/12/2014, marcado con la letra “H”, folio 43. Copia simple de la transferencia bancaria, a cuentas en otros bancos, correspondiente al Banco de Venezuela, de fecha 20/1/2015, concepto manutención Joshua enero 2015, marcado con la letra “B”, folio 44. Copia simple de la transferencia bancaria, se encuentra ilegible los datos, marcado con la letra “C”, folio 45. Copia simple de la factura nº 00031, emitida por “Bello Full Moda La Casa del Jeans”, de fecha 31/12/2014, marcado con la letra “D”, folio 46. Copia simple de la factura nº 001654, emitida por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Cristiano “Andrés Bello”, de fecha 7/1/2015, marcado con la letra “E”, folio 47. Copia simple de la factura nº 001685, emitida por la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio Cristiano “Andrés Bello”, de fecha 19/1/2015, marcado con la letra “F”, folio 48. Copia ilegible, en la parte inferior se observa a manuscrito, medicamentos 18/02/2015, se observa que fue marcado con la letra “G”, folio 49.

En fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano J.B.R., confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ciudadano Brulli Orellano Plana, Inpreabogado nº 150.042. (Folio 51).

IV

RECURRIDA

En fecha 10 de Diciembre de 2014, el tribunal a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: M.A.T.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.491.325, domiciliada en el Sector INAVI, vereda 32, casa Nº 01, S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: J.B.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.277, domiciliado en el Sector J.F.R., en la radio Explosiva, S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B.; y en beneficio de su hijo: (SE OMITE NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA), en la que se acuerda:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, se aumenta la cuota ordinaria por concepto de obligación de Manutención mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año;

SEGUNDO

Se ordena la cancelación del m50% de los gastos relacionados con consultas médicas y educación por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (Bs. 2.895,00);

TERCERO

Dicha cantidades de dinero serán depositadas a partir del presente mes, en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturaza en el Banco Bicentenario, agencia de S.B.d.B., a nombre del beneficiario debidamente representados por su legitima madre, para tal fin;

CUARTO

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requieran los beneficios de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

QUINTO

De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano ya solicitud de la parte interesada, Y ASÍ SE DECIDE.

…”

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de diciembre de 2014, el ciudadano J.B.R., actuando en su nombre, como parte demandada de autos, sin estar asistido de profesional del derecho, presentó ante el tribunal de la causa escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014.

En fecha 8 de enero de 2015, el tribunal a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto, como lo prevé el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, de fecha 10 de diciembre de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar, anular o revocar dicho fallo.

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.A.T.T., contra el ciudadano J.B.R., en su carácter de padre.

Ahora bien, en virtud de que esta alzada ha revisado y analizado las actas procesales que conforman el presente expediente, debe pronunciarse preliminarmente de la forma siguiente:

PUNTO PREVIO:

DE LA APELACIÓN

Se evidencia del presente expediente, que la actora de autos presentó su solicitud de forma oral, tal y como lo prevé la Ley adjetiva en su artículo 511, por tratarse de un asunto sustanciado por el procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda.

Se observa además, que el tribunal de la causa admitió la solicitud de aumento de pensión de alimentos a través de auto de fecha 10 de noviembre de 2014, librando la boleta de notificación del demandado, expidiendo de igual modo oficio nro. 234, dirigido al Fiscal Séptimo Especializado en Materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes del Estado Barinas, a los fines de la práctica de su notificación, emergiendo de las actas procesales que el demandado de autos compareció, se dio por citado y contestó la demanda en fecha 20 de noviembre de 2014, en fecha 2 de diciembre de 2014 promovió pruebas y en fecha 12 de diciembre de 2014 ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 10 de diciembre del señalado año, y todas estas actuaciones procesales se verificaron sin que la parte demandada estuviera asistido o representado por un profesional del derecho.

Ahora bien, en relación a la capacidad de postulación en nuestro país debido a la normativa vigente los casos de excepción a dicha capacidad procesal se encuentran restringidos, y en virtud de ello, son pocos los casos en los que se puede prescindir del profesional del derecho para actuar en un procedimiento judicial.

Entre esos casos de excepción tenemos: cuando el profesional actúe en causa propia, en los litigios que se tramiten por el procedimiento breve y en materia de amparo, no obstante, en los dos últimos procedimientos señalados es permitido sólo a los efectos de interponer la solicitud, para los demás actos subsiguientes deberá ser asistido o representado por abogado.

Por otro lado, es necesario resaltar que la capacidad de postulación para comparecer en un juicio recae sobre los abogados de la República, por tanto resulta útil traer al cuerpo del presente fallo, el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

En ese mismo sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

En el caso que nos ocupa no se evidencia en modo alguno en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado de autos ciudadano J.B.R. sea abogado; sin embargo, a pesar de ello actuó a lo largo de todo el presente procedimiento como si lo fuera.

En efecto, el accionado de autos contestó la demanda, promovió medios probatorios y como si esto no fuera poco ejerció directamente y sin asistencia de abogado el recurso de apelación que para tales fines tiene previsto la ley.

La posibilidad de estar asistidos de abogado en un juicio, es en realidad un derecho de las partes y ello tiene su razón de ser en el hecho que para el ejercicio de la defensa en un procedimiento se requiere de conocimientos técnicos especiales de derecho y de experticia procesal; de igual modo que no es un capricho del legislador el mandato contenido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados respectivamente, a los que ya hemos hecho referencia en la presente sentencia.

Cuando el legislador impone al litigante la preceptiva asistencia de los profesionales del derecho, es precisamente para garantizar el adecuado ejercicio de su defensa a lo largo de un procedimiento en el que se realizan una serie de actos y se discuten incidencias y asuntos que por su naturaleza exceden del conocimiento del hombre medio, de ahí que la ley prevea tal asistencia para garantizar una adecuada tutela de los derechos de las partes.

También podemos decir, que es una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, cuyo sentido es satisfacer el fin común, que es el de lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental de la justicia, y que en virtud de ello se produzca entonces la dialéctica procesal efectiva que facilita al órgano jurisdiccional la búsqueda y obtención de una sentencia ajustada a la justicia y al derecho.

Además de lo expuesto, podemos añadir que existen casos en los que la conexión existente entre el derecho a la asistencia profesional y la institución misma del proceso, que determina que incluso cuando exista pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano jurisdiccional designando a tales efectos un defensor ad litem, pero en caso de comparecencia de la parte involucrada en el juicio debe estar siempre asistida o representada de abogado; otro proceder dentro del proceso, es decir, actuar sin la debida asistencia de un abogado es contrario a las garantías que prevé el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, en el presente caso se ha verificado que el Juzgado de la causa infringió normas esenciales de procedimiento, al permitir que en el presente juicio las partes y muy especialmente la parte demandada haya actuado sin estar debidamente asistidas de abogado o representadas por ellos, en virtud de ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 14 , 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Abogados, necesario es declarar en el presente procedimiento la IMPROCEDENCIA de la apelación interpuesta por el accionado de autos ciudadano J.B.R., por no evidenciarse de autos que él sea un profesional del derecho, lo que pone de bulto la ilegalidad de su actuación, y en atención a ello se REVOCA el auto de fecha 8 de enero de 2015, en el que el tribunal a quo, oyó la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último SE ADVIERTE a la ciudadana jueza a quo que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ella es la directora del proceso, y en virtud de ello debe evitar que se produzcan de las partes actuaciones en juicio sin estar debidamente asistidas o representadas por abogados, so pena de la responsabilidad en que se pueda incurrir por desatender la normativa vigente en relación a la capacidad de postulación en juicio, que producen nulidades procesales y reposiciones, que pueden resultar gravosas para las partes.

Cabe además añadir, que atender u oír apelaciones absolutamente improcedentes por ilegales, produce además de gravámenes a las partes un desgaste jurisdiccional innecesario, suponiendo esto además una carga eraria para el Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión dada la ilegalidad de la apelación ejercida por el ciudadano J.B.R., este tribunal superior barinés no tiene jurisdicción para pronunciarse acerca del mérito de la apelación formulada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos anteriormente expuestos, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado IMPROCEDENTE por ilegal, se revoca el auto de fecha 8 de enero de 2015, en el que el tribunal a quo oyó la apelación. Y ASÍ SE DECIDE

VII

D I S P O S I T I V A:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE por ilegal el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬18.860.277, actuando en su nombre, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de aumento de la obligación de manutención.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 8 de enero de 2015, en el que el tribunal a quo oyó la ilegal apelación.

TERCERO

En virtud que la presente decisión se profirió dentro del lapso legal, no se ordena la notificación a las partes.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

El Secretario Temporal,

Abg. J.L.M.C.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Scrio Temp.,

Expediente n°: 2015-3776-Protección.

REQA/JLMC/ana maría

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