Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: MAYBELE YUMARIA LATAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.078.-

PARTE DEMANDADA: W.E.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.327.-

NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: INCIDENCIA DE REGIMEN DE VISITAS

EXPEDIENTE: N° A-8247

En fecha 25 de julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAYBELE YUMARIA LATAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.078, debidamente asistida por la profesional del derecho F.F.G.A. en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 81.437, incoando demanda de Divorcio fundamentado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano W.E.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.327, solicitando al efecto el establecimiento de un Régimen de Visitas a favor de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, ante lo cual este Tribunal a los fines de tramitar lo concerniente en relación a la presente incidencia, acordó abrir cuaderno por separado a tal fin.

En fecha 28 de enero de 2.008, cumplidas las formalidades de ley y siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente incidencia, se dejó constancia de la no comparecencia a dicho acto de los ciudadanos W.E.H.P. y MAYBELE YUMARIA LATAN, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, la profesional del derecho M.B. en su carácter de Defensor Ad-litem designada presentó escrito de contestación de la presente incidencia, quedando abierto a pruebas la presente litis.-

En fecha 13 de febrero de 2008, cumplidas las formalidades previstas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó fijar oportunidad para decidir la presente incidencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la mencionada fecha.-

ESTANDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de marras, nos encontramos con una incidencia de Régimen de Visitas a favor de la adolescente XXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, formulada por la ciudadana MAYBELE YUMARIA LATAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.078 en el libelo de la demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano W.E.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.327, ambos suficientemente identificados en autos, donde de conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, solicitó el establecimiento de dicho régimen, toda vez que consideró que no tiene inconveniente alguno para que su hija comparta con su padre, manifestando a tal efecto que las visitas sean abiertas, siempre y cuando no se perturbe las actividades estudiantiles, de alimentación y descanso de la adolescente. En tal sentido, la profesional del derecho M.B. en su condición de defensora ad-litem del aquí demandado, en ocasión de dar contestación a la presente incidencia, solicitó al Tribunal que se fijara un régimen de visitas a favor de la adolescente de autos, siempre y cuando sus horas de descanso y horario de clases sean respetados, por lo que este Tribunal se pronunciará de manera sumaria en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objeto garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y a tal efecto dicho instrumento legislativo hace una enumeración no limitativa ni taxativa de tales derechos y garantías. Así, el artículo 25 del referido texto legal establece que “todos los niños y adolescentes, independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, SALVO CUANDO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro), y el artículo 27 ejusdem afirma que “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, SALVO QUE ELLO SEA CONTRARIO A SU INTERES SUPERIOR” (subrayado nuestro). Una de las formas de asegurar estos derechos es a través del establecimiento de un régimen de visitas, indicando el artículo 385 de la Ley en comento que “el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

CUARTO

Las visitas tienen una significación importante dentro del proceso de formación de los hijos. Con ellas se cubren dos aspectos: Por una parte, se permite que el hijo, quien no comprende ni tiene responsabilidad sobre la separación de los padres, mantenga contacto directo con ambos progenitores, a pesar de la distancia entre ellos, y puedan adquirir un desarrollo integral con la formación que reciban de ambos; y por otra parte, le asigna al progenitor que no convive con el hijo a que contribuya con su cuota de responsabilidad en la orientación, instrucción y formación de los niños. De esta manera, los hijos recibirán de su padre y de su madre una correcta formación, y éstos asumirán de tal manera no sólo su rol biológico, sino también legal, que viene dado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(...) el padre y la madre tienen el deber COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...)” (subrayado nuestro).

QUINTO

Por cuanto el debate de la presente litis está fundamentado en el hecho cierto del establecimiento de un Régimen de Visitas a favor de la adolescente XXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, solicitado por su progenitora MAYBELE YUMARIA LATAN, este Juzgador, siendo que el progenitor de la mencionada adolescente no acudió a los actos fijados por este Despacho, a los fines de conocer a sus alegatos en cuanto a los señalamientos formulados por la parte actora y siendo que la pretensión de la progenitora de la adolescente de marras está ajustada a derecho, toda vez que su objetivo beneficia a su hija, ya que le permitiría consolidar su relación paterno-filial, en razón de que las visitas constituyen el medio con que cuenta aquél progenitor que por razones diversas está separado del hijo de mantener contacto frecuente con él, lo cual le permitirá establecer una adecuada comunicación que contribuya a lograr su normal desarrollo, siendo obligación de los padres, y en este caso de la madre, el asegurar que se mantenga ese contacto y propiciar las mejores relaciones Paterno-filiales, anteponiendo ante todo, el interés superior del niño, y su derecho a ser visitado.

De tal manera, no resulta inconveniente a los intereses de la adolescente XXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, que su padre la frecuente y tenga contacto directo y permanente con ella. Lo que sí resulta perjudicial es que sus padres no cumplan con los acuerdos y órdenes relativas al ejercicio de la patria potestad compartida que poseen, muy aparte de los problemas conyugales que ambos padres presentan en los actuales momentos, lo cual trae como consecuencia que el niño se vea afectado por el comportamiento asumido por sus padres, lo cual a pesar de ser una limitante, no debe ser factor de impedimento para el contacto paterno-filial. Por ello, ambos padres tienen el DEBER de respetar los días y horas establecidas para el contacto paterno filial, para que el orden en la vida de la adolescente XXXXXXXXXX, sea una constante y su proceso de formación se lleve a cabo con normalidad.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas, interpuesto por la ciudadana MAYBELE YUMARIA LATAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.176.078, en su carácter de madre de la adolescente XXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, contra el ciudadano W.E.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.327. En consecuencia, en atención al interés superior del niño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la edad de la adolescente de autos, se establece el siguiente RÉGIMEN DE VISITAS:

Primero

El ciudadano W.E.H.P. podrá retirar a su hija en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p..), debiéndola reintegrar al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto la niña permanecerá con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien buscará a la adolescente y la regresará al hogar materno. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes con su progenitor y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando la adolescente pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.

Se insta a los ciudadanos MAYBELE YUMARIA LATAN y W.E.H.P., a darle estricto cumplimiento a la presente decisión.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROT ECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.-

El Juez Titular, (fdo.) Dr. A.P. BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. A.M.P.. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y l48º de la Federación.-

LA SECRETARIA.,

Abg. A.M.P.

Exp. N° A-8247.

APB/AMP/fr.

Divorcio 185

(Incidencia de

Régimen de visitas).

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