Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º

Exp. 3766

VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: M.A.M.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.903.883, domiciliada en la Población de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES: POLIBIO GUTIERREZ Y J.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.269 y 43.055.

QUERELLADOS: L.R.R. ZANABRIA Y V.H.C.S., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.908.706 y 8.918.221, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: R.R. Y M.S., e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 93.270 Y 54.533, respectivamente.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 06 de Mayo de 2008, por la apelación ejercida por la parte demandante, contra de la sentencia de fecha 29 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR la Querella Interdictal Posesoria por despojo, interpuesta por lo ciudadanos J.R.G. OJEDA Y POLIBIO G.O., en representación de la ciudadana M.A.M.P., en contra de los ciudadano L.R.R.S. Y V.H.C. SILVA…Segundo: SIN LUGAR la perención…Se condena en costas al justiciable actor… En atención a la instrumentalidad de la cautelar anticipada de secuestro decretada en fecha 10 de diciembre de 2007, según riela en el folio 38 de autos, en el caso sub examine, la misma se suspende quedando dicho inmueble libre del gravamen que sobre él le pesaba.

DE LAS PRUEBAS.

La parte querellada (recurrente) promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve en su carácter de documento público, informe presentado por el Tribunal a quo, por el experto topográfico E.P.T..

  2. Promueve en su carácter de documento público las 30 fotografías consignadas por el experto M.L.M..

    La parte querellante no promovió pruebas

    AUDIENCIA DE INFORMES:

    En fecha 23 de mayo de 2008, se llevó a cabo la audiencia de Informe, en presencia de ambas partes, la parte recurrente ratificó el escrito de promoción de pruebas y que no es otra que la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 09 de junio de 2009, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación. La abogada R.R., apoderada judicial de la parte recurrida, ciudadano L.R.R., negó, rechazó y contradijo los alegatos realizados por la representación de la parte querellante, ratifico el escrito de promoción de prueba, consignada en este juzgado en fecha 27 de abril de 2009. La abogada M.S., apoderada judicial del ciudadano V.H.M., igualmente negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la representación de la ciudadana MEYBELIN MARTÍNEZ, por cuanto no es verdad que la administración de justicia le haya violado el derecho a la defensa, ratificó todas y cada una de las pruebas que acompañó en su debido momento y en el lapso legal oportuno, e inclusive la última acta emitida por el Ministerio de Industrias Básica y Minería con sede en el Callao, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba y solicitó se deje sin efecto la apelación, y se ratifique la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 29 de enero de 2009.

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

    Los Abogados J.R.G. OJEDA Y POLIBIO G.O., apoderados judiciales de la ciudadana M.A.M., alegan en su escrito de demanda lo siguiente: Que su representada es propietaria a la vez que poseedora desde hace muchos años, en principio con su familia y en la actualidad a título personal de un Fundo denominado Las Vainitas, ubicado al margen Sur –Oeste del Río Yuruari, Vía Pastora, en Jurisdicción del Municipio Roscio del estado Bolívar, constante de una 2.005 hectàreas, alinderado de la siguiente manera Norte: Fundo San R.d.H.; Sur: Montañas Baldías y terrenos que son o fueron de P.B.; Este: Río Yuruari y Oeste: actualmente con terrenos del señor J.A., este fundo le perteneció a su familia (Martínez y M.P.) por tres generaciones y ahora a nuestra mandante, quienes desde siempre se han dedicado a la actividad agropecuaria; Cuenta con un rebaño de 400 reses de ganado mestizo de doble propósito, es decir produce leche y produce carne, elaboración de queso; en fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano minero domiciliado en la población de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, quien es Presidente y dueño de la empresa Agropecuaria Roçigre, C.A, la cual a su vez es la propietaria del Fundo San R.d.H., fundo éste que colinda por el lindero Norte con el Fundo Las Vainitas, procedió en compañía del ciudadano V.H.C.S., en forma violenta a romper la cerca del lindero Norte y abrió picas o trochas y trasladó a través del Fundo San R.d.H. a más de 100 personas, con las que invadió una porción de el Fundo Las Vainitas en una extensión aproximadamente de 15 hectáreas, ubicada por el lindero noreste del fundo, para realizar actividades mineras de extracción de oro, es decir excavación, remoción de capa vegetal, tumba de árboles medianos y pequeños, lo que ha causado una devastación y daño al medio ambiente y obviamente al fundo Las vainitas y que luego metió a mas de 1000 personas donde los señores l.R.R. y V.H.C., con vehículos como gandolas, camiones y camionetas han derribado portones y destrozado la cerca del Fundo Las Vainitas, para entrar a transportar el material aurífero y llevárselo hacia el Callao, así mismo has matado reses causando una pérdida de hasta ahora de 80 reses, por lo que su representad interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional y ejército, pero no han detenido, ni desalojado a esos cuatreros mineros, aunado a ello lanzan la basura y desperdicios en su finca; su representada denuncio estos hechos, de devastación ambiental y la actividad minera ilegal y del despojo sufrido de gran parte de sus hectáreas y sin embargo no se ha logrado parar el daño que le han causado, estos hechos son públicos y comunicacional, al haber sido publicado en distintos diarios de la región por varios días y de donde se desprende la forma violenta de todo lo antes señalado, de conformidad con los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interponen querella interdictal posesoria contra el despojo de la que ha sido objeto su mandante, por parte de los ciudadanos L.R.R. y V.H.C. y junto a un grupo de personas desconocidas, en la posesión que ejerce su representada y que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil manifiesta a este Juzgado que su representada, ante el hurto y saqueo continuado de sus bienes al que ha sido sometida por los despojadores, no está en la capacidad de constituir garantía y solicita se decreta medida cautelar de secuestro a su favor, a los fines de garantizar y resguardar el pleno ejercicio de sus derechos posesorios sobre el fundo ya mencionado, estima la presente demanda en la cantidad de Bolívares 10.000.000.000,00.

    En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, decretó medida de secuestro sobre el Fundo pecuario denominado Las Vainitas, ubicado en la vía que conduce al Sector Pastora, Jurisdicción del Municipio Roscio del estado Bolívar, en el área de quince hectáreas (15 has) aproximadamente, por el lindero noreste del Fundo, a unos cuatro kilómetros del asiento principal del fundo Las Vainitas y comisionó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Roscio, sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar.

    En fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, acordó dejar sin efecto lo ordenado en fecha 10 de diciembre en el sentido de que comisiono al Juzgado Ejecutor de medidas a los fines de llevar a cabo la ejecución de la medida de secuestro, debiendo ese Tribunal de Primera Instancia realizar tal medida.

    En fecha 06 de febrero de 2008, el abogado J.R.G. apeló del auto que negó la ejecución de la medida cautelar de Secuestro.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha 22 de mayo de 2008, la abogada R.R., apoderada judicial del ciudadano L.R.R.S., dio contestación de la demanda de la siguiente manera: Solicitó se decrete la perención de la causa, por cuanto la parte demandante no ha impulsado la citación de la parte demandada; negó, rechazó y contradijo la querella interdictal propuesta en contra de su representado, por ser falso de toda falsedad los hechos plateados; negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la parte actora de ser propietaria y poseedora desde hace muchos años del Fundo Las Vainitas; negó, rechazó y contradijo de que su representado sea Presidente y dueño de la Empresa Agropecuaria Rigre, C.A.; negó, rechazó y contradijo que su representado haya procedido y acompañado del ciudadano V.H.C.S. a romper las cercas del lindero Norte del Fundo Las Vainitas; igualmente niega que haya procedió a abrir pica o trochas, ni se traslado a través del fundo San R.d.H. en el Fundo Las Vainitas, tampoco ha ingresado a personas y mucho menos a las supuestas 100 personas a través del Fundo antes mencionado, niega que haya invadido una porción de tierras, que haya realizado actividades mineras de extracción de oro, así como tampoco realizó excavación ni remoción de capa vegetal, ni tumbó árboles medianos ni pequeños; no realizó devastación y daños al medio ambiente, niega que las supuestas 100 personas hayan ingresado por el Fundo San R.d.H., niega que haya ingresado gandolas, camiones, niega que haya matado 80 reses, niega que su poderdante sea cuatrero, minero y que haya lanzado desperdicios en el fundo en cuestión, niega que haya despojado a la ciudadana M.M.; niega y contradice que los hechos narrados en distintas publicaciones en los diarios de circulación regional sean considerados público y comunicacional, por cuanto los mismos no involucra o menciona que sea su representado el causante de las perturbaciones en el Fundo denominado Las Vainitas; alega la ciudadana M.M. ha venido actuando en este proceso de manera temeraria, por omitir que han sido reiterados evidencias que determine que el dicho Fundo se viene ejerciendo l minería desde hace mucho tiempo por sus presuntos dueños; que el Fundo Las vainitas siempre se le ha dado continuidad a las actividades mineras a pesar que los funcionarios competentes han realizado detenciones por la explotación ilegal de la minería según consta en publicaciones de fecha 28 de agosto del 2007 del diario de circulación regional denominado El Regreso; niega, rechaza y contradice la estimación de la presente querella interdictal por la cantidad de 10.000.000.000,00, por ser exagerada, debido a que su presentado en ningún momento a causado la devastación ambiental; impugna los hechos narrados, en las la publicación consignada en el Diario de Circulación regional Nueva Prensa de fechas 19, 20, 23 y 26 de Noviembre de 2007, impugna el valor probatorio que se le pretende dar a los justificativos de testigos, así el valor que se le pretende dar al aval sanitario individual, al certificado Nacional Vacunación, a las fotografías;

    De las Pruebas:

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  3. Reproduce el mérito favorable de los autos que emerja a favor de su representado.

  4. Promueve copia simple de acta de inspección ocular No. T05-C2-07-020/01 de fecha 23 de agosto del 2007;

  5. consigna copia certificada del acta policial de fecha 23 de agosto de 2007;

  6. Consigna publicación de fecha 28 de agosto del 2007 del diario de Circulación regional denominado El Progreso;

  7. Consigna copia certificada del acta de fecha 08 de noviembre del año 2007;

  8. Consigna copia certificada Poder Especial, otorgado en fecha 13 de julio del año 2006;

  9. consigna acta levantada de fecha 17 de diciembre de 2007 por el Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y sabana Grande del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar;

  10. Consigna acata de fecha 31 de enero de 2008, por el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,

  11. Consigna en copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Rigre, C.A.;

  12. Solicita al Tribunal se oficie a la Fiscalía Pública Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Competencia Ambiental; a la Agencia Bolivariana de Noticias; al Teatro de Operaciones No. 5 del Comando Unificado de la Fuerza Armada nacional; al Ministerio de Industrias Básicas y Minería;

  13. Solicita al tribunal se fije hora para proceder el nombramiento de un topógrafo en calidad de experto;

  14. Solicita Inspección Judicial;

  15. Solicita prueba de testigos a los ciudadanos L.B.C.; J.P.; V.H.;

  16. Solicita que la presente sea declarada sin lugar.

    La abogada M.S. apoderado Judicial del ciudadano V.H.C., promovió las siguientes pruebas:

  17. Ratifica, promueve y hace valer el mérito favorable de los autos que emerge a favor de su representado especialmente las siguientes.

  18. Copia Simple de acta de inspección ocular No. T05-C2-07-020/01, de fecha 23 de agosto de 2007;

  19. consigna copia simple acta policial de fecha 23 de agosto de 2007;

  20. promueve documento que se acompañó al escrito de contestación Poder especial de fecha 13 de julio del 2006;

  21. consigna copia simple de comunicación de fecha 23 de noviembre de 2007;solicita prueba de experticia, por lo que pide al tribunal fije al hora para proceder al nombramiento de Ingeniero Topográfico en calidad de experto;

  22. Promueve y solicita al tribunal Inspección Judicial a realizarse en el Fundo las Vainitas;

  23. promueve prueba testimonial los ciudadanos L.A.M.B.; A.R.; E.H.; finalmente solicita al Tribunal declare sin lugar al presente querella Interdictal.

    La parte querellante junto con el escrito de demanda promovió las siguientes:

  24. Consigna justificativo de testigo de fecha 26 de noviembre de 2007;

  25. reportaje de fecha 19/11/2007 de Nueva Prensa, donde informa como los mineros realiza sus labores;

  26. Reportaje de fecha 20/11/2007 del Diario Nueva Prensa, donde se puede apreciar los vehículos cargados de material aurífero y de personas;

  27. Reportaje de fecha 23/11/2007, del Diario Nueva Prensa, donde se evidencia de manera palmaria, toda la actividad minera ejecutada en el Hato Las vainitas;

  28. Aval sanitario del Fundo Las Vainitas y certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, de fecha 07 de Diciembre de 2007.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    El Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 29 de enero de 2009, dictó sentencia que declaró Primero: SIN LUGAR la demanda de Querella Interdictal Posesoria por despojo, interpuesta por los ciudadanos J.R.G. OJEDA Y POLIBIO G.O., en representación de la ciudadana M.A.M.P., en contra de los ciudadano L.R.R.S. Y V.H.C. SILVA…Segundo: SIN LUGAR la Perención…Se condena en costas al justiciable actor… En atención a la instrumentalidad de la cautelar anticipada de secuestro decretada en fecha 10 de diciembre de 2007, según riela en el folio 38 de autos, en el caso sub examine, la misma se suspende quedando dicho inmueble libre del gravamen que sobre él le pesaba.

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    COMPETENCIA

    Trata la presente causa de una Querella Interdictal por Despojo a la Posesión Agraria, la cual, por disposición del artículo 201 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto sentencia, en fecha 29 de Enero del año 2009, y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    A este Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignada la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

    Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Bancario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que procede a declarar su competencia y así lo declara.

    De la Decisión Sobre el Recurso de Apelación

    El fundamento del Recurso de Apelación ejercido por el demandante - recurrente, radica en el hecho de que siendo el juicio de autos un Interdicto Restitutorio a la Posesión, el mismo se tramitó sin que se hubiera practicado la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado de la Causa en fecha 10 de Diciembre del 2007 a pesar de que, en fecha 08 de Junio del 2008, éste tribunal le ordenó al a quo, proceder en consecuencia de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del 2007.

    Habiendo dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, su decisión definitiva en fecha 29 de Enero del 2009, pasa éste tribunal a conocer sobre dicha sentencia y el procedimiento seguido por el a quo.

    Se percata éste tribunal, que al presente juicio, se le dio trámite procedimental en conformidad con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo del año 2001, la cual establece que una vez citado el querellado, éste queda emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos, siguiendo la previsión establecida en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se tramitará el periodo de pruebas y el resto del proceso, en conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, atendiéndonos al procedimiento interdictal, ha de señalarse que la citación del querellado, se ordenará una vez que ha sido practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, por lo que tal emplazamiento para seguir el juicio de acuerdo a lo ordenado por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe realizarse una vez practicada la medida interdictal, bien sea de restitución o secuestro o bien sea las que aseguren el amparo a la posesión.

    De la revisión de las actas procesales se observa, en primer lugar, que la medida de secuestro decretada nunca fue efectivamente practicada y aun así, el a quo prosiguió con el procedimiento, creando una violación al debido proceso, puesto que era un presupuesto de continuidad del procedimiento interdictal, tal como fue determinado en la sentencia del 09 de Junio del año 2008 dictada por éste tribunal la práctica de la medida interdictal para proceder a la citación de los querellados o considerarlos citados, y proseguir con procedimiento respectivo.

    En esa sentencia dictada por éste tribunal, se le ordena al a quo proceder en consecuencia de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre del 2007, mediante la cual, razonadamente, acordó la medida de secuestro.

    Ahora bien, el 31 de Enero del año 2008, el A quo se traslado a ejecutar la Medida de Secuestro y no la practicó, a pesar de que lo había acordado y tal negativa la basó en el hecho de que señaló que “se encuentran trabajando la actividad minera a Cinco Mil Quinientos Quince Metros (5.515m) y que se pueden constatar que son tierras valdías (sic)

    Cuando en Junio del año 2008 éste tribunal le ordena proceder en consecuencia de su decisión, lo hace basado en que las razones de su negativa, no podían sostenerse, pues al observar que se estaba realizando una actividad minera, la cual es de interés público debió abstenerse de practicar el secuestro, pero no sólo por las razones que esgrimió, sino porque a partir de su constatación, que era necesario ordenar la notificación del Procurador General de la República, en conformidad con lo que establece el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica vigente para ese momento, y tal notificación debía realizarla en la forma descrita en la citada norma adaptando su proceder a lo que se encuentra en ella, pero no era suficiente su apreciación visual para suspender el secuestro, ya que el verdadero motivo de suspensión se encontraba en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, el cual además, establece una consecuencia.

    El Decreto Interdictal de Secuestro procede ciertamente contra los querellados y al encontrarse en el sitio del secuestro a terceras personas, contra quienes no obraba la demanda, el juez debió proceder en consecuencia de tal situación, pero no podía proseguir el curso del proceso interdictal, sin el cumplimiento de la condición previa de ejecución de la medida como lo dispone el artículo 701 antes mencionado, y como se indicó en la sentencia 09 de Junio del año 2008.

    Encuentra a demás éste juzgador, que en el trámite procedimental ordenó la notificación del Procurador General de la Republica en fecha 10 de Junio del 2008, mediante auto que corre en folio 22 de la segunda pieza del expediente, ordenando también la notificación del Ministro de Industrias Básicas y Minería.

    Se libraron las respectivas notificaciones mediante oficio y al folio 139 y 141 aparecen los oficios recibidos en la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Bolívar.

    En fecha 25 de Septiembre del 2008, se percató el A quo que no había se notificado al Procurador General de la Republica, y ordenó nuevamente su notificación, comisionando a un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Al folio 150 de la segunda pieza del expediente, aparece la notificación de la sustituta de la Procuraduría General de la Republica en la cual le señala al juez de la Primera Instancia que en ese organismo no se recibieron las copias necesarias a los fines de formarse criterios, por lo que solicita, que le sean remitidas a los fines de formarse el criterio, señalándole además que en conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las notificaciones realizadas sin el cumplimiento de formalidades establecidas en ella, se consideran como no practicadas.

    Aun así, el a quo continuó con el procedimiento y dicta sentencia el 29 de Enero del año 2009.

    Considera éste tribunal que al observar el A quo que se practicaba una actividad en la cual tiene interés la República y se pretendía la restitución de un lote de terreno, en el cual se realizaba una actividad inherente a los intereses patrimoniales de la República, aun cuando se realizara el juicio entre particulares, el juez debió proceder en consecuencia del artículo 94 (hoy 96) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual es del tenor siguiente:

    los funcionarios judiciales están obligados a notificar al procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido éste lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuyas cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    En conformidad con la norma antes citada, como se dijo anteriormente, el Juez de la Causa debió, al percatarse que estaban involucrados interés de la República, proceder inmediatamente a notificar al Procurador General de la República, y debió acompañar a tal notificación todo lo conducente, para que la Procuraduría General de la República se formara criterio. Pero además, y en razón de la cuantía estimada en la demanda de Diez Mil Millones de Bolívares (10.000.000.000.Bs.) Actuales Diez Millones de Bolívares, hay que entender que era aplicable una suspensión del proceso.

    A todo evento, el a quo prosiguió el juicio en contravención a la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República hasta dictar sentencia.

    El artículo 98 de la actual Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antiguo artículo 96) establece, que la falta de notificación al Procurador General de la República, es causal de reposición en cualquier estado y grado del proceso, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a solicitud del Procurador General de la República.

    Para abundar en los motivos que tiene este juzgador, para concluir de la manera que lo hará, debe señalarse que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe en forma general que se decreten la nulidades de actos procesales, sino se solicitan por instancia de parte, pero deja a salvo, que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes.

    Las normas antes señaladas, sobre la debida notificación ala Procurador General de la República, cuando se puedan afectar intereses patrimoniales de la República, es de eminente orden público, y al no haberse observado la misma, se acarrea de nulidad de todo lo actuado, por lo que éste tribunal debe declarar con lugar el Recurso de Apelación, anular la Sentencia recurrida y reponer la causa al estado de que el Procurador General de la República sea notificado de la admisión de la presente querella interdictal, realizándose dicha notificación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.954 de fecha 31 de Julio de 2.008 ( antiguo artículo 94) quedando nulos todos loa actos procesales realizados a partir de la admisión de la querella interdictal sin la debida notificación al Procurador General de la República. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.269, apoderado judicial de la ciudadana M.A.M.P..

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 29 de enero de 2009.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la admisión de la querella interdictal en sujeción a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo dictado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín al Primer (01) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 a.m.- Conste.

La Secretaria,

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