Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2007-000690

RECURRENTE: MAYBELING DE LA C.J.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad nro. V-13.245.594, y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo P.M.F.d.E.A..

RECURRIDO: Tribunal de Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

CAUSA: Sentencia Interlocutoria del Cuaderno de medidas de fecha 4 de octubre del año 2007.-

NIÑOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

En fecha 23 de Octubre del 2007, le correspondió al conocimiento de esta Sala de Juicio Nro 2, el expediente Nro. BP02-R-2007-000690, contentivo del Recurso de Apelación incoado por la ciudadana MAYBELING DE LA C.J.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad nro. V-13.245.594, y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo P.M.F.d.E.A., asistida por el abogado L.E.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.757, en su condición de demandante, quien actúa en representación de sus hijos xxxxxxxx, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio P.M.F. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre del año 2007, donde se decretaron provisionalmente las medidas para asegurar las obligaciones alimentarias, todo ello en el juicio de Obligación alimentaría, incoado por la recurrente MAYBELING DE LA C.J.D.V. , en representación de sus hijos xxxxxxxxxx en contra del ciudadano JESSEN A.V.,, venezolano, mayor de edad, caso, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.127.705 y de ese mismo domicilio, seguido por el citado Tribunal de Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando que su esposo empezó desde algún tiempo a tener una conducta extraña, sin causa justificada y consecuencialmente dejó de cumplir en forma regular y periódica las obligaciones alimentarias que impone la Ley para sus hijos, habida cuenta que ella realiza ninguna actividad económica productiva, limitándose a los oficios del hogar, dependiendo únicamente de los ingresos de sus esposo como trabajador petrolero en la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad anónima (PDVSA Gas Anaco) y que en su libelo solicitó el embargo del 31% del salario Integral neto mensual que devenga el padre de sus hijos, en la referida empresa, el 31% de las vacaciones, utilidades de fin de año y tarjeta de comida y la retención de 36 futuras obligaciones alimentarías, a razón del 31% del salario integral devengado y que el tribunal solo acordó el 25% del sueldo básico mensual , medida provisional de retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias a razón del 25% del valor del salario básico mensual para garantizar las futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o culminación de la relación laboral, medida de embargo sobre el 25% del monto total de las vacaciones, utilidades o aguinaldos, y que de ello se denota que el tribunal no tomó en cuenta el interés superior del niño, donde se le pidió que solicitara la información del salario devengado por el demandado en la empresa PDVSA GAS Anaco y que el 25% del salario básico es insuficiente para cubrir las necesidades de tres hijos, y en base a ello recurre de dicha decisión

Ahora bien, consta de las actuaciones del cuaderno separado de medidas, el cual forma parte de la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana MAYBELING DE LA C.J.D.V., antes identificada, asistida por el abogado L.E.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.757, en su condición de demandante, quien actúa en representación de sus hijos xxxxxxxxx”, en contra del ciudadano JESSEN A.V., antes identificado plenamente, que por auto de fecha 04 de octubre del año 2007, el Tribunal de Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decretó provisionalmente medida de retención del 25% del sueldo básico mensual , medida provisional de retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias a razón del 25% del valor del salario básico mensual para garantizar las futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro, despido o culminación de la relación laboral, medida de embargo sobre el 25% del monto total de las vacaciones, utilidades o aguinaldos, oficio lo conducente a la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad anónima (PDVSA Gas Anaco), sobre las medidas provisionales dictadas y que los cheques sean enviados en Cheque de Gerencia a nombre del referido Tribunal

Es en fecha 9 de Octubre cuando la parte demandante en representación de sus hijos apela de dicha decisión, y el Tribunal en cuestión, en fecha 9 de Octubre oye la apelación en un solo efecto, y remiten a este tribunal copia certificada del cuaderno de medidas, del libelo de la demanda y del escrito de apelación y del auto que la oyó en un solo efecto.

Para decidir sobre el presente recurso de Apelación, este tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

En el escrito de apelación, la demandante debidamente asistida alega no estar conforme con la sentencia interlocutoria dicta por el Tribunal A-Quo en fecha 04 de Octubre del año 2007, donde se dictaron las medidas provisionales a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentarias, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro, despido o jubilación, ya que la cantidad fijada en base al 25% del salario Básico devengado mensualmente por el demandado JESSEN A.V., así como ese mismo porcentaje para la utilidades de fin de año, las vacaciones y las 36 futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en base a ese mismo porcentaje.-

SEGUNDO

Planteado el recursos de apelación, esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hace la siguientes reflexiones doctrinarias y legales: La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguiente:” El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse el ajuste automático y proporcional, sobre la base de los elementos mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom” en materia de obligación alimentaria, que para su fijación o revisión hay que tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que la solicita, así como la imposibilidad de proporcionárselo, debiendo tomar en consideración además, la edad, condición de la persona, y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación alimentaria: a) la fortuna de la aparte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescentes, que a criterio de este Tribunal de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niño y adolescente en desarrollo, no pueden proveerse a si mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

Por otro lado el artículo 512 de la citada Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, cito textual: “El Juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño o del adolescente, previa la apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede así mismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado, presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”

Como es del conocimiento de los que manejamos y litigamos con la materia, no nos cabe duda que las medidas preventivas o cautelares son las adoptadas por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, antes de dictar sentencia, a instancia de parte con el fin de asegurar los bienes litigiosos por la posible insolvencia del demandado o del obligado, máxime cuando en el presente caso, debemos tomar en cuenta de quienes no tienen la capacidad económica, intelectual para su manutención, pues por su edad, y capacidad no pueden por si solos cubrir sus propias necesidades, requiriendo para ello del concurso de ambos padre, de manera igual, y común e intransferible, por disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, unido a que el derecho alimentaria, está unido a un derecho humano para la supervivencia de los niños, los cuales deberá ser protegido de manera preferente por todos los entes que impartimos justicia, o que de alguna forma tomamos decisión que conciernen a niños y adolescente, para garantizarles no solo sus derechos, sino sus garantías, ello se traduce, el Interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 e la citada ley, y para ello se debe apreciar, la condición misma del niño o adolescente, tomando en cuenta, que los niños de marras, son niños de siete, cuatro y tres años de edad.-

En materia de niños y adolescentes el legislador ha sido amplio para el aseguramiento de sus derechos y lo deja al libre arbitrio del Juez, para tomar las MEDIDAS MAS CONVENIENTES, EN INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, pudiendo dictar no solo medidas preventivas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, sino también las innominadas y el juez una de las causas que debe tomar en cuenta para el aseguramiento de los bienes del deudor u obligado, es, si el patrimonio se mantiene estable; y es del conocimiento de los abogados y operadores de justicia, pues no es la primera vez que ha acontecido, que los obligados renuncian a sus trabajos al saber que han sido demandados por obligación alimentaria, de allí, que la ley permite el aseguramiento de los sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses, que se retenga la cantidad fijada (artículo 521 literal a, ejusdem).

En este caso el Juez, actuó según su libre arbitrio, pero debo hacer un LLAMADO DE ATENCIÓN, AL JUEZ A. QUO, y es que al momento de tomar un decisión provisional de este tipo, deberá tomar en cuenta no solo el interés superior del niño, para asegurar una alimentación acorde a su edad nutritiva y balanceada en cantidad y calidad que satisfaga las normas dietéticas, la higiene y salud, (artículo 30 literal a) y que contiene el derecho a nivel de vida adecuado, sino debe tomar en cuenta, además, el contenido de la obligación alimentaria, que no solo se limita a la manutención o sustento, sino también al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica y odontológica, recreación, deporte, requeridos por el niño, (artículo 365 IBIDEM) y tomar en cuenta lo señalado en el ya analizado artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y le recuerdo que lo obtenido en el salario no es solamente lo básico, sino deberá tomar en cuenta todas las asignaciones obtenidas, así como las deducciones que se le hacen, para fijar aunque sea de manera provisional, el aseguramiento de la obligación alimentaria, para no causar daños, a quienes son los mas vulnerables, que en este caso son los niños y adolescentes.-

Podrá luego el demandado alegar las cargas familiares y económicas necesarias, cargas que deberán ser tomadas en cuenta a la hora de fijar la obligación alimentaria, no solo de manera provisional, sino en la definitiva, pues estas medidas serán siempre susceptibles de ser revisadas; sin embargo, tal situación no le debe impedir contribuir con la manutención de sus hijos xxxxxxxxxx”,, ya que al no tener la custodia de sus hijos, debe y está obligado a contribuir con el progenitor guardador o custodio de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación, asistencia médica y odontológica, et, de quien se sabe se encuentra desempleada, pero lo importante que hay que destacar, es sobre ella, quien ha recaído la mayor carga, a pesar de los establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece, que tanto el padre como la madre tienen la mismas responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos , por lo que es necesario que el padre contribuya con la madre , para el sustento alimentario de su hija, tomando en cuenta que la actual reforma de la Ley Orgánica Para la protección el Niño y del adolescente, reconoce a la madre como un aporte los oficios domésticos. Y así se decide.

Ahora bien, aunado al hecho del artículo 8 de la precitada Ley Orgánica, referida al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños xxxxxxx como un personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por lo que se recomienda tribunal A-quo, tomar en cuenta en lo sucesivo, todo los señalado, debiendo revisar las medidas cautelares dictadas, a favor de los niños.- Y así se decide.-.

TERCERO

El procedimiento especial de alimentos está consagrado en el artículo 511 y siguientes de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, DEBO HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN, al tribunal a-quo, sobre una de las normas contenidas en dicho procedimiento, cual es el señalado en el artículo 516, que cito textual: “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma procederá a oír las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”, esta situación, si bien es cierto aparece referida, con lo que respecta al demandado, no es menos cierto, que todas las incidencias, que se produzcan en el proceso, deberá ser resuelta en la sentencia definitiva, sin incidencias, que lo que hacen es retardar el proceso, todo ello por la naturaleza misma del procedimiento de alimentos, por lo que el Tribunal a-quo, no bebió oír la apelación, ya que con ello estaría violando el debido proceso, sin embargo, la parte demandante o solicitante, debió por su parte, no recurrir, sino solicitar una revisión de la medida preventiva o cautelar dictada, y el podría haberla revisado, tomando en consideración, lo señalado en el particular segundo de esta sentencia. Sin embargo, no es menos ciertos, que los tratados internacionales, sobre todo el Pacto de San José, ha establecido como un derecho al debido proceso, la doble instancia para revisar las decisiones dictadas por los tribunales en primera instancia, por lo que este tribunal, pasa a la revisión de la medida cautelar dictada, todo ello en función del Interés superior del Niño y del Adolescente, por lo que al estar en conocimiento de esta sentenciadora dicha medida, no queda otro camino, que hacer las recomendaciones debidas y revisar la apelación interpuesta. Y así se decide.-

CUARTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la apelación incoado por la MAYBELING DE LA C.J.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad nro. V-13.245.594, y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo P.M.F.d.E.A., asistida por el abogado L.E.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.757, en su condición de demandante, quien actúa en representación de sus hijos xxxxxxxx, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal del Municipio P.M.F. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre del año 2007 a cargo del Dr. R.A.G.L., en la solicitud de FIJACIÓN de la obligación alimentaría incoada por la mencionada ciudadana MAYBELING DE LA C.J.D.V., contra el ciudadano JESSEN A.V.,, a favor de sus hijos, xxxxxx en consecuencia esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ordena al Tribunal a-quo: revisar la obligación alimentaria cautelar dictada, en fecha 04 de Octubre del año 2007 Y Así se decide.

Y por cuanto la presente sentencia por disposición de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no podrá incoarse recurso de casación, y por tomando en cuenta que no hay mas actuaciones que realizar, ordena la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal para origen para que se le estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiseis (26) días del mes de m.d.A.D.M.O. (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.,

En la mima fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A.,

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