Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2016, en virtud de la solicitud introducida por la ciudadana MAYBELLE YYASCARA DEVIS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.817.304, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en el acto por la Doctora N.B.M., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 26.643; por medio de la cual solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal del Circuito de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia, Estados Unidos de América, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MAYBELLE YYASCARA DEVIS SÁNCHEZ y el ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.716.427, domiciliado en el Estado de Virginia, en los Estados Unidos de América.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines resulta conveniente citar lo dispuesto en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Conforme a lo establecido en el citado artículo, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia consagra el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo Exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado Tribunal de Circuito de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia, Estados Unidos de América, el 28 de mayo de 2013, con motivo de la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MAYBELLE YYASCARA DEVIS SÁNCHEZ, contra el ciudadano A.F.M..

En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:

…omissis…

SENTENCIA DE DIVORCIO DEL VÍNCULO MATRIMONIAL

ESTA CAUSAL viene a ser escuchada este día a petición de la Demandante, el servicio del proceso al Demandado de una manera correcta, y el testimonio dado por la Demandante y su testigo.

Por lo expuesto, y compareciendo ante la Corte, independientemente de la admisión de las diligencias hechas por cualquiera de las partes o por otro lado: que ambas partes se casaron en Mayo 3, 1985, en Maracaibo, Venezuela; que ambas partes eran mayores de 18 de edad; que la Demandante estaba domiciliada en y era residente de buena f.d.E. de Virginia por lo menos seis meses antes del comienzo de esta Querella y residente en Chantilly, Virginia en el momento que esta Demanda comenzó; que ninguna de las partes ha estado en servicio activo en las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, en ningún momento durante el trámite de este acto; que no hubo niños nacidos o adoptados entre este matrimonio que fueran menores de 18 años de edad cuando este acto se solicito; que desde Agosto 7, 2011, las partes han estado viviendo separadas y aparte sin cohabitación o interrupción; que fue la intención de una de las partes que esta separación fuera permanente por lo menos seis meses antes de la solicitud de esta Demanda; que las partes entraron en Separación y Acuerdo de Resolución de su Propiedad en la fecha de Abril 4, 2003; en vista de lo anterior, se

FALLA, ORDENA Y SENTENCIA como sigue: que por este medio se le otorga a la Demandante, Maibelle Yyascara Mantilla, el divorcio del VINCULO MATRIMONIAL con el Demandado, A.F.M., en razón de que las partes han vivido separadamente y aparte por un periodo mayor a seis meses sin cohabitación o interrupción; y por consiguiente se

FALLA, ORDENA Y SENTENCIA que la Separación y el Acuerdo de Resolución de su Propiedad fechado Abril 4, 2013 sea afirmado, ratificado e incorporado, pero no fusionado dentro de esta Sentencia Final de Divorcio en la medida permitida por V.C.A.S. 20-109-1 (1950), y se ordena a ambas partes cumplir con estos términos; y además se

FALLA, ORDENA Y SENTENCIA que después de expirar los veintiún días desde la fecha de registro de este Acto, la oficina de abogados de M.E. y sus abogados, M.E. y J.P., se liberan de cualquier futura representación de la Demandante (…)

.

Del contenido de la sentencia cuyo Exequátur se solicita se aprecia, que si bien la ciudadana MAYBELLE YYASCARA DEVIS SÁNCHEZ, aparece identificada como parte demandante, ambos ciudadanos decidieron celebrar un acuerdo de Separación y de Resolución de su Propiedad en fecha 4 de abril de 2013, todo lo cual fue finalmente afirmado y ratificado por el Tribunal de la cual consta en actas la decisión, lo que en términos procesales constituye el acuerdo de ambos de establecer su divorcio de forma definitiva, patentizándose así con meridiana claridad, que entre las partes no existe ningún tipo de conflicto de intereses para resolver la disolución de su vínculo matrimonial. Así se declara.

En tal sentido, ha señalado el alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:

“(…) lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas (…)”.

De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes y al indicarse el mutuo consentimiento de las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior a los fines de resolver sobre lo solicitado, examinar previo a ello, el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos por el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que en tal sentido consagra:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Subrayado del Tribunal)

.

Aplicando lo dispuesto en el citado artículo, respecto a los requisitos que debe cumplir la solicitud de Exequátur, la misma se encuentra acompañada con la sentencia de divorcio la cual fue debidamente consignada con su traducción legal correspondiente, realizada por Intérprete Público; Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Circuito de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia, Estados Unidos de América en fecha 28 de mayo de 2013; consta igualmente copia certificada del acta de matrimonio de los prenombrados ciudadanos celebrado en fecha 3 de mayo de 1985; copia de la cédula de identidad de la ciudadana MAYBELLE YYASCARA DEVIS y la indicación del domicilio del ciudadano A.F.M., empero de las actas se desprende que la sentencia de divorcio de fecha 28 de mayo de 2013, si bien fue presentada con su traducción legal correspondiente y en copia certificada expedida en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal de Circuito de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, no consta en actas la debida apostilla por parte de la autoridad competente, por lo que siendo un documento público de suma importancia, el mismo debe ser consignado en copia debidamente apostillada por la autoridad correspondiente, a los fines de que el mencionado documento tenga validez en la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente indicado, este Tribunal Superior debe determinar, que quién solicita el Exequátur en el caso bajo análisis, debe consignar la copia de la sentencia de divorcio de fecha 28 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal de Circuito de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, con la debida apostilla por parte de la autoridad correspondiente, a los fines de que el mencionado documento tenga validez en la República Bolivariana de Venezuela.-Así se decide.

Por tal motivo, este Juzgado Superior Primero, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, ordena a la solicitante del Exequátur, ciudadana MAYBELLE YYASCARA DEVIS SÁNCHEZ, asistida por la Doctora N.B.M., plenamente identificados en actas, cumpla con consignar para ser agregada a los autos, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 28 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal de Circuito de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, debidamente apostillada por la autoridad correspondiente para darle validez a dicho documento en la República Bolivariana de Venezuela, tal como ha sido exigido en el presente fallo, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente decisión.

Este Órgano Jurisdiccional, advierte que ante el incumplimiento con la documentación requerida en el lapso indicado ut supra, procederá a dictar su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente.-Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de Exequátur de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal de Circuito de la ciudad de Alexandria del Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MAYBELLE YYASCARA DEVIS SÁNCHEZ y A.F.M.; y en consecuencia, se ORDENA a la solicitante a consignar los requisitos señalados en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

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