Decisión nº 02 de Juzgado Primero del Municipio Barinas de Barinas, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Barinas
PonenteDora Alicia Molero Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

BARINAS.

Exp. N° 2004-5030.

Sentencia Definitiva.

Dmate: Maychkaz Rivas Díaz.

Dmdo: Unidad Educativa Libertador.

Juicio: Cobro de Prestaciones Sociales.

Barinas, 30 de Agosto de 2.004.

194° y 145 °.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda intentado por la ciudadana Maychkaz, Rivas Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° v-11.715.459 debidamente asistida por la abogada M.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.435, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Unidad Educativa Libertador, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero bajo el N° 2, Tomo II adicional 1, de fecha 27 de Septiembre de 1.988, en la persona de su Directora y Propietaria ciudadana G.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° v- 4.259.966, por Cobro de Prestaciones Sociales.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 22-03-04 le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, admitiéndose en fecha 26-03-04, ordenándose la citación de la demandada. En fecha 06-04-04, la demandante otorgó poder apud-acta a la abogada M.F.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.435. En fecha 22-04-04 se practico la citación de la demandada, procediendo en fecha 26-04-04, a presentar escrito de contestación a la demandada y recaudos anexos. En fecha 30-04-04, la demandada otorgo poder apud-acta a los abogados, M.G.M.D. y L.M.S.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.059 y 20.481 respectivamente. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes. En fecha 21-06-04 la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de informes. En fecha 22-06-04 el Tribunal se reserva el lapso para sentenciar. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a decidir bajo las siguientes motivaciones:

Alega la actora que en fecha 16-09-97 ingresó a prestar servicios personales ininterrumpidos para la Unidad Educativa Libertador, bajo la subordinación de la ciudadana G.R. deG., bajo la modalidad de contrato de trabajo por lapso de un (1) año desde el año 1997 al 2.003, cumpliendo una jornada de trabajo de de lunes a viernes de 2:00 a 4: 00 de la tarde y de 6:30 de la tarde a 9:00 de la noche, hasta el día 16-09-03 fecha que se extinguió la relación de trabajo sin ningún motivo, siendo su ultimo salario diario de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) manteniendo una relación laboral ininterrumpida de seis (6) años, manifestando haber quedado embrazada en diciembre del año 2.002, donde cumplió con su jornada de trabajo hasta el 16-09-03 donde se retiro por permiso postnatal, reincorporándose el 28-09-03 por la exigencia de la ciudadana G.R. deG., manifestándole que estaba votada desde el 16-07-03, donde apenas habiendo transcurrido dos (2) meses del prenatal. Que en la fecha de haberse incorporado 28-09-03, le solicito a la demandada de autos le cancelara lo correspondiente a sus prestaciones sociales, revelándole que era contratada. Que desde la fecha del despido han sido infructuosas las diligencias para la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que lo demanda para que le pague la cantidad de Dos Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.568.742.89) por los siguientes conceptos: Antigüedad: que comprenden los años 1.997 al 2.002, para un total de Bs. 355.733,00. Fidecomiso: 360 días x Bs. 1.333,33, la cantidad de Bs. 479.998,80. Preaviso: 60 días x Bs. 1.333.33, la cantidad de Bs. 79.999,80. Vacaciones Anuales: 130 días x Bs. 1.333,33, la cantidad de Bs. 173.332,29. Indexación por Despido: 150 días x Bs. 1.333,33, la cantidad de Bs. 199.999,00. Inamovilidad por Fuero Maternal: De conformidad con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 12 meses, la cantidad de Bs. 1.279.680. Así mismo la actora solicita la indexación monetaria y los correspondientes intereses, así como las costas y costos que se generen del juicio, estimando la presente acción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).

Por su parte la patronal demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alega que no es cierto que la demandante de autos haya prestado servicios para la referida unidad educativa en forma ininterrumpida, ya que se efectuaba una contratación convencional por cada periodo escolar lo cual era la duración del mismo, que no es cierto que haya prestado sus servicios hasta el 16-09-03, puesto que dejo de asistir a su sitio de trabajo desde el mes de julio de 2.003, la demandante nunca notifico su estado de embrazo y menos aun, presento el reposo pre y post natal, negando cada uno de los alegatos de la actora, ratificando la existencia de la relación laboral a través de contratos a tiempo determinado, negando cada una de las cantidades peticionadas por la actora.

Pruebas de la parte actora:

Primero

Promueve la comunidad de la prueba en todo aquello en cuanto el favorezca así como el merito de autos.

En virtud del principio de la comunidad de la prueba se considera que la prueba pertenece al proceso y no solo a quien la promovió.

En cuanto al mérito de los autos no es apreciable, dada la forma genérica de promoverlos, toda vez que no señala cuales actas del proceso quiere hacer valer.

Segundo

Promueve y ratifica las fechas de ingreso y egreso de la demandante, las cuales se encuentran en el libelo de demanda.

Las mismas son cuestiones de hecho que tienen que ser demostradas por la parte que la alega.

Tercero

Promueve y ratifica la carta de trabajo consignada, marcado “A”.

Dicha constancia se valora como documento privado reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no lo desconoció en tiempo hábil.

Cuarto

Promueve y ratifica el certificado de embarazo y ecosonograma expedido por la C.R.V., marcado “B”.

Los mismos no se aprecian por emanar de terceros y no cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procediendo Civil.

Quinto

Promueve y ratifica la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Hospital Dr. L.R. deB., marcado “C”.

Se evidencia del documento que se acompaña no es certificada sino el documento original, apreciándose como documento publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Promueve y ratifica la firma personal de la Unidad Educativa Libertador, marcado “D”.

Dicho documento no coadyuva a demostrar los puntos controvertidos en el presente juicio, dado que la demandada admitió la prestación de servicio como docente a tiempo convencional.

Séptimo

Promueve el valor y merito probatorio que se desprende de la fotocopia de la Jurisprudencia de Ramírez &Garay, la cual corre inserta a los folios 80 al 83.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecido solo en casos análogos.

Pruebas de la parte demandada.

Primero

Promueve el valor y mérito favorable de los autos en todo aquello en cuanto lo favorezca, en especial de la confesión espontánea de la demandante de autos en el libelo de demanda.

Esta forma genérica de promover pruebas no se pueden apreciar toda vez que, no se señala los hechos que se quieren hacer valer

Segundo

Promueve y acompaña los siguientes contratos de honorarios profesionales, todos por un plazo de un (1) año:

  1. marcado “A”, correspondiente al periodo del 08-10-97 al 31-07-97

  2. marcado “B”, correspondiente al periodo del 01-10-98 al 31-07-99, suscrito el 02-11-98.

  3. marcado “C”, correspondiente al periodo del 01-10-99 al 31-07-2.000.

  4. marcado “D”, correspondiente al periodo del 02-10-00 al 31-07-01, suscrito el 02-10-00.

  5. marcado “E”, correspondiente al periodo del 01-10-01 al 31-07-02, suscrito el 01-10-01.

  6. marcado “F”, correspondiente al periodo del 16-09-02 al 31-07-03, suscrito el 21-11-02.

En dichos documentos se observa una firma donde dice contratada y la misma no fue desconocida por la actora, en consecuencia se aprecian como documentos privados reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Promueve las planillas de control de horas de clases dictadas en los semestres 9, 10,11 y 12, para los cuales se encontraba contratada la demandante:

No obstante, observarse diferentes firmas, la actora no desconoció si en dichas planillas se encontraba su firma, razón por la cual se admiten dicha planillas como documentos privados reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Promueve en dos folios útiles, el horario de clases correspondiente a la demandante según su carga académica.

En dicho documento no aparece el nombre de la actora por lo tanto no se puede determinar de manera clara y precisa dicho horario.

Quinto

De la prueba de informes solicita se oficie a la Zona Educativa del Estado Barinas, sobre el reporte correspondiente al año escolar 2.002-2.003, de la mencionada institución referente a los docentes contratados, años de servicio y carga académica.

Con dicho informe quedo demostrado que la actora prestaba servicios como docente en esa institución durante el año escolar 2.002–2.003, apreciándose el mismo como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Sexto

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: C.J.A.M., E. delP.G., C.A.G., J.A.T., L.M.S., Á.F.L., J.G.B., C.I.G. y Odexaida M.F. deV..

C.A.G.C.: Este testigo manifiesta conocer de trato, vista y comunicación a la demandada, mas no conocer a la actora, que no notó cambio físico en ella y que asistió a la Unidad Educativa hasta mediados del mes de julio. Este testigo no se aprecia, por cuanto a la pregunta dos manifestó no conocer a la actora, en consecuencia mal puede testimoniar hechos relativos a su embarazo o a las condiciones de trabajo.

L.M.S.: Esta testigo manifestó al Tribunal conocer de vista, trato y comunicación a la demandada y a la actora solo de vista, así mismo que no la vio en el mes de septiembre del 2003, en la Unidad Educativa “Libertador”, que ella presto servicio para dicha Unidad Educativa desde la primera semana de septiembre hasta noviembre que supo las ausencias del Profesor correspondiente a la materia de Ingles, al ser repreguntada manifestó que le une con la demandada lazos de amistad y que no trabajo en la mencionada Unidad educativa durante el lapso comprendido de enero a julio del año 2003. Esta testigo no le merece fe a esta juzgadora por cuanto al no estar presente en la Unidad Educativa de enero a julio del 2003, no conoció que la actora se encontraba en estado de embarazo aunado al hecho de manifestar lazos de amistad con la demandada.

Á.F.L.G.: Esta testigo conoce a las partes en juicio; que vio a la actora durante la primera quincena del mes de julio del 2003, que noto el cambio físico de la actora que tenia conocimiento que se encontraba embarazada, que no la vio trabajando en septiembre del 2003, toda vez que no había profesor de ingles, que no tenía conocimiento que la actora había notificado su ausencia o reposo pre-natal al ser repreguntado manifestó que el docente de dicho Instituto y que se imaginaba que la ausencia de la actora era porque se encontraba dando a luz, esta ciudadano, no obstante ser coherente en sus respuestas, no coadyuva a demostrar el hecho de la no participación por parte de la actora avanzado de embarazo.

J.G.B.V.: Dicho testigo manifiesta conocer a las partes; que vio a la demandada hasta los primeros de julio del 2003; que no tenía conocimiento que estaba embarazada; que no la vio durante el mes de septiembre; que no tenía conocimiento de la ausencia del profesorado de ingles; este testigo no es apreciado por esta juzgadora por la evidentes contradicciones en las que incurrió al manifestar a la pregunta décima primera que no tenía conocimiento de la ausencia manifiesta del profesorado de la materia de ingles y al ser repreguntado manifestó tener trece (13) años laborando en dicho instituto ejerciendo el cargo de profesor de la especialidad de ingles.

Odexaida M.F. deV.: Esta testigo manifiesta conocer a las partes en litigio, que no le aprecio cambio físico a la actora; que vio a la actora en la primera quincena del mes de julio y no la vio en septiembre; que su trabajo y residencia están al frente del instituto. Esta testigo no le merece fe a esta juzgadora su testimonio, toda vez que no trabaja en la mencionada Unidad Educativa y por lo tanto no le es dable conocer las causas por las cuales se extinguió la relación de trabajo, aunado al hecho que no demostró conocer a la actora.

C.J.A.M.. Este testigo manifestó conocer a las partes; manifestó a ver visto a la actora en la primera quincena de julio; que no le noto ningún cambio físico; que no le consta que haya presentado reposo pre-natal que la actora no fue más desde el mes de septiembre; que las labores se hincaron desde el 16 de septiembre; que no tenía conocimiento de la ausencia de la actora; al ser repreguntado contestó que no tenía acceso a la administración; que trabajaba de noche; que tenía conocimiento del embarazo, porque se lo había manifestado la actora. Este testigo no se le aprecia su testimonio, no logra aclarar los puntos controvertidos del presente juicio, toda vez que no le consta si fue despedida o abandono el trabajo.

E. delP.G.: Este testigo manifestó conocer a las partes; que vio a la actora durante la primera quincena del mes de julio; el profesorado se ausento el último de julio del 2003 y regresó la primera quincena de septiembre; que no vio a la actora la última quincena de julio; ni cuando se reinicio las actividades en septiembre; al ser repreguntado manifestó de no tener conocimiento de la ausencia, que sabía que estaba embarazada; porque se lo había manifestado la actora. Este testigo no se les aprecia sus testimonios, no logra aclarar los puntos controvertidos del presente juicio, toda vez que no le consta si fue despedida o abandono el trabajo.

El Tribunal para decidir observa.

En el presente caso pretende la actora el pago de sus prestaciones sociales, alegando una prestación de servicios para la demandada que se inicia el 16-09-97 como profesora de la materia de Ingles estableciendo como último salario la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,00) diarios, hasta el 28-09-03, cuando al reincorporarse a sus labores le manifestaron que había sido votada, solicitando el 28-09-03 la cancelación de sus prestaciones sociales sin que hasta la presente fecha hayan cumplido con dicha obligación.

Por su parte la demandada, dice que no es cierto que la actora haya prestado sus servicios para la firma unipersonal de su propiedad denominada Unidad Educativa Libertador, en forma ininterrumpida hasta el 16-09-03, ello en virtud de la naturaleza de la actividad desempeñada dado que su contratación como docente se efectuaba por cada periodo escolar y comprendía únicamente la duración del mismo.

De las posturas adoptadas por las partes se desprende que los hechos controvertidos a dilucidar en el presente juicio están referidos a la naturaleza de la relación de trabajo, la naturaleza de la extinción de relación laboral y por ende a las indemnizaciones peticionadas.

En cuanto a la naturaleza de la relación laboral considera oportuno esta juzgadora transcribir parcialmente la presente sentencia:

“…Señala la demandada que contrató a la actora desde 1989 hasta el periodo académico marzo-julio de 1994 por “horarios profesionales”: fundamentó esta primera afirmación en el artículo 1° de la “Normativa que Rige la Incorporación de Personal Académico por Honorarios Profesionales del Instituto” y en el artículo 9° eiusdem

Manifiesta en relación con este punto que “cada contrato por honorarios profesionales tiene solo un lapso de duración; un periodo o semestre académico, contrato este que expira con el termino por el que fue estipulado”; que con la demandante se suscribieron varios contratos, entre los cuales hubo interrupciones “de dos y hasta de tres y cuatro meses”, presentando la siguiente relación…”.

Señala luego la demandada como complemento:

Por las precedentes argumentaciones expuestas, no se podía hablar de contrato indeterminado en materia de honorarios profesionales, porque seria desvirtuar y contrariar el contenido, espíritu y naturaleza de las disposiciones que rige al respecto, y porque la Universidad puede decidir abrir concursos de credenciales y de oposición para incorporar personal académico con el propósito de que administren cursos y fases determinadas del plan de estudios respectivos…

.

De lo señalado en precedencia se advierte que la demandada rechaza que se trata de un contrato a tiempo indeterminado y, además, alega que entre uno y otro de los contratos suscritos transcurrieron entre 2 y 4 meses.

Corresponde entonces, ya que no se negó la existencia del vínculo de trabajo, precisar si en el presente caso estamos frente a una relación de carácter indeterminado y si las sucesivas interrupciones establecen diferentes relaciones de trabajo.

En criterio de este sentenciador, la prestación de servicio se cumple en forma ininterrumpida por lapsos que de marcan el tiempo de trabajo. La interrupción de una prestación de servicios se manifiesta cuando el trabajador no preste servicios en su puesto de trabajo, estando obligado a hacerlo; pero en modo alguno cuando presta exactamente el servicio cuando esta obligado a ello.

En el presente caso, la trabajadora prestó servicios en los lapsos que indicó la empleadora en su contestación –folio-, pero no fue la accionánte quien interrumpe la prestación de servicios; no se interrumpe por un hecho imputable o relacionado con él, aunque fuera involuntario, sino que éstas “interrupciones” se manifiestan e imponen por las características propias de la actividad que se desarrolla, de ahí que resulta necesario distinguir los trabajadores de temporada o periodo de actividad- en este caso se trata de un lapso docente o lectivo- renuevan su derecho a continuar prestando servicios , de ahí que tan solo en el momento en que se reanuda el periodo de labores es que se sabe si el empleador hará o no uso de esa energía laboral.

El tratadista Mario de la Cueva dice:

… la regla de la estabilidad en el trabajo cubre a los trabajadores de temporada, lo que implica que disfrutan del derecho de presentarse anualmente en la empresa y que su no aceptación será una separación injustificada

. (El nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Editorial Roma, México 1980. p. 227).

De esta manera el trabajador por temporada es un trabajador permanente que labora cuando la actividad que desarrolla esta en ejecución, solo que los periodos que se suman para establecer derechos y prestaciones no son los días calendarios consecutivos sino que son los efectivamente trabajados en forma ininterrumpida cuando estaba obligado a laborar.

Del contenido de la doctrina expuesta se puede concluir que en el presente caso estamos frente a una prestación de servicios que se cumple por temporadas, lapsos o ciclos, lo que no excluye su condición de trabajador permanente que, además, cumple su función en forma ininterrumpida, pues laboró en cada uno de los periodos lectivos que estaba obligada a hacerlo.

Por lo que se refiere a la calificación que hace la demandada en los diferentes contratos que cursan a los autos sobre “convenio por Honorarios Profesionales”, esa denominación no corresponde a la demandada, ni a las partes conjuntamente sino que es una precisión a definir por el Juez del Trabajo.

De acuerdo con el texto de los contratos acompañados por las partes, fácil resulta concluir que se trata de un trabajador que presta sus servicios en periodos lectivos, impartiendo determinada materia, con una remuneración que impropiamente han denominado “honorarios profesionales”.

Ahora bien, tratándose de un laborante que presta servicios permanentes, con más de tres meses de antigüedad, y no cumpliendo labores de dirección forzoso resulta concluir que estemos frente a un trabajador que goza de la protección de la estabilidad laboral. …

…, quedó demostrado que la parte actora no fue incorporada al comienzo de un nuevo lapso electivo, sin que la accionada alegara alguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que impone concluir, conformando la sentencia apelada, en la procedencia de la calificación de despido y, en consecuencia, se condena a la demandada a reenganchar a la trabajadora en su sitio habitual de trabajo, para continuar con las cátedras o materias que venia impartiendo y a pagarle los salarios que dejo de percibir al no permitírsele dictar materias que habitualmente estaban a su cargo y los que se causen hasta su total reincorporación, para lo cual se pagará el monto que correspondía en cada lapso, con los aumentos que hayan tenido dichas cátedras. Así se decide… (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10/11/99.)

Acoge quien aquí decide este criterio toda vez que, tal como quedo demostrado la actora presto servicios para la demandada, tal como lo libelo dado que durante el lapso probatorio no logro desvirtuar la fecha de inicio y terminación de la relación, es decir, desde el periodo escolar del año 1.977 hasta el inicio del año escolar de 2.003, como profesora de la materia de ingles, así se desprende de la constancia de trabajo emitida por la ciudadana Licenciada G.R. deG., en consecuencia no se puede establecer que se trata de sucesivos contratos a tiempo determinado, pretendiendo de esta manera desdibujar la naturaleza de la relación jurídica, sometiendo a su vez a la trabajadora a admitir la prestación de servicios en condiciones menos favorables que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que de la naturaleza de las relaciones jurídicas que ligaron a las partes con ocasión de una prestación de servicios, se deduce que no se trata de una docente contratada a tiempo convencional sino que se trata de un contrato a tiempo indeterminada dada las circunstancias de hecho que caracterizaron dicha relación laboral, tal como lo estipula el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de prorroga.

En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

En cuanto a la naturaleza de la extinción del vínculo laboral para la actora este se debió a un despido injustificado en tanto que para la demandada lo constituye el hecho abandono de trabajo al dejar de asistir a su sitio de trabajo desde el mes de julio de 2.003.

Ahora bien, no obstante que la jurisprudencia ha sido constante en establecer que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, y es la parte demandada quien debe probar ya que es quien en definitiva posee las pruebas idóneas, consta en autos que la parte actora demostró que en fecha 18 de Septiembre de 2.003 tuvo lugar el nacimiento de su hija, es decir, que para el mes de julio de ese mismo año, la actora contaba con siete (7) meses de gestación, hecho este evidente, notorio, como para no ser conocido por la parte patronal, por ende era acreedora de la protección especial que le otorga el estado a la mujer no en razón de su sexo, sino por el hecho de ser fuente de vida, en consecuencia se encontraba suspendido el contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el caso que el patrono optara por despedirla por haber incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 102 ieusdem, tenia la obligación de intentar el procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, sin embargo la parte demandada no demostró durante al lapso probatorio la no la consignación o participación de la suspensión del contrato de trabajo ante el avance del periodo de gestación y posterior alumbramiento que le impedían la efectiva prestación de servicios a la actora.

No obstante, observa esta juzgadora que la actora peticiona los conceptos de inamovilidad maternal, estimándose que los mismos tenían que solicitarse en sede administrativa, en el momento que se le comunico que estaba despedida, toda vez que tal como quedo establecido, al estar disfrutando de su reposo, el conocimiento de esta protecciones especiales que otorga el estado, debe ser solicitado ante el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso, la actora podía optar entre recurrir a sede administrativa a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos o en sede jurisdiccional a peticionar las cantidades que pretendía por concepto de Prestaciones Sociales.

En consecuencia, con fundamento a la pretensión deducida la actora solo tiene derecho a los siguientes conceptos:

 Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 355.733,00).

 Vacaciones: De conformidad con el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Ciento Setenta Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 170.666,24).

 Preaviso: De conformidad con el artículo 125, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Setenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 79.999,80).

 Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido prevista en el ordinal 2 y literal “b”, le corresponde la cantidad de Ciento Noventa Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 199.999,00).

Todos los conceptos peticionados ascienden a la cantidad de Ochocientos Seis Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 806.398,04).

DISPOSITIVA.

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Maychkaz, Rivas Díaz, contra la Unidad Educativa Libertador, en la persona de su Directora y Propietaria ciudadana G.R.G., todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Unidad Educativa Libertador, a pagarle a la demandante ciudadana Maychkaz, Rivas Díaz, la cantidad de Ochocientos Seis Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 806.398,04), por los concepto de: antigüedad, vacaciones, y la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se encuentran determinados en texto de la sentencia.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante, la suma que resulte de las experticias complementarias del fallo, las cuales se ordenan a los fines de establecer, mediante indexación salarial la depreciación experimentada por la cantidad de Ochocientos Seis Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 806.398,04), desde el día 16 de Septiembre de 2.003 fecha del despido, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, dicho ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite, y por otra parte el monto correspondiente al fideicomiso, conforme a lo dispuesto en el literal “a”, parágrafo primero del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo el monto de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Notifíquese las partes mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio constituido por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Prov.

Abg. D.A.M.P.. La Secretaria,

Abg. Gladys. T. Moreno. M.

En esta misma fecha (30/08/04), siendo las 9:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

La Scria.

Exp. N° 04-5030.

DAMP/mariana.

La Juez Prov. La Secretaria,

Abg. D.A.M.P.A.. Gladys. T. Moreno. M.

Quien suscribe, Secretaria Titular del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. G.T.M.M..- CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signado con el N° 04-5030, seguido por la ciudadana Maychkaz, Rivas Díaz, contra la Unidad Educativa Libertador, en la persona de su Directora y Propietaria ciudadana G.R.G.; por Cobro de Prestaciones Sociales.- Así lo certifico en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Agosto de 2.004. Conste.

La Secretaria,

Abg. G.T.M.. M.

Exp. N° 5030.

DAMP/GTMM/mariana.

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