Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de Octubre de 2009

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE : 5187

PARTE DEMANDANTE

: Empresa Mercantil MAYCO S.A, representada por el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.277.621 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE : PASCUALINO DI E.V., DUMAN J.R. Y J.Z.B., Inpreabogado Nros 23.666, 27.327 y 73.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA : Ciudadano PINEDA R.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.553.768, y de este domicilio y la empresa mercantil FERRE ELECTRÓNICA CHIVACOA A.P., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero del año 1997, bajo el Nº 45, Tomo 24 - B.

APODERADOS JUDICIALES

Y ABOGADO ASISTENTE DE LA

PARTE DEMANDADA : Y.A. y R.E.M. y J.L.D.S.I.N. 62.068, 55.313 y 19.220 respectivamente.

MOTIVO : ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, suscrita y presentada por los abogados PASCUALINO DI E.V., DUMAN J.R. y J.Z.B., Inpreabogado Nros 23.666, 27.327 y 73.874, respectivamente actuando como apoderados judiciales de la empresa mercantil MAYCO S.A, representada por el ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.277.621, contra el ciudadano PINEDA R.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.553.768, fundamentándose la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano y 27, 115 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 22/10/2007, constante de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que su representada adquirió en propiedad por documento protocolizado en fecha 02 de diciembre del año 1977, por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 64, Protocolo Primero, Tomo Adicional Segundo, un lote de terreno, ubicado en la Zona Industrial del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual tiene una forma de trapecio, con las siguientes medidas: NORTE: con ciento setenta y cinco metros de extensión, (175mts); SUR: con ciento sesenta y cuatro metros de extensión , (164 mts); ESTE: con trescientos cincuenta de extensión (350 mts), y OESTE: con trescientos cincuenta metros de extensión (350 mts), para un total de Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veinticinco Metros Cuadrados (59.325 mts2), cuyos linderos son NORTE: Línea del Ferrocarril Barquisimeto Puerto Cabello; SUR: Con la avenida Sorte; ESTE: con terrenos de la Sucesión Domínguez, y OESTE: Con terrenos de la compañía del Catastro. Que desde principio del año 2007, un ciudadano de nombre A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.768, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se ha posesionado del referido lote de terreno, alegando que dicho lote de terreno pertenece a la municipalidad y por tal razón ha solicitado la compra del mismo, por ante la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con el fin de establecer una empresa mercantil unipersonal de su propiedad, denominada Ferre Electrónica Chivacoa A.P., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero del año 1997, bajo el N° 45, Tomo Nº 24-B.

Que se dirigieron a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, para averiguar sobre la información dada por el propio ciudadano A.J.P.R., ya identificado, y en efecto se está tramitando la compra-venta del referido lote de terreno, manifestando la Síndico Procuradora Municipal que se rescató algunos terrenos entre los cuales cree que se encuentra el referido lote de terreno.

Por tales razones de hecho y de derecho ocurren en representación de la empresa mercantil MAYCO C.A ya identificada, para demandar, como en efecto demandan por Reivindicación, al ciudadano A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.768, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y a su empresa mercantil denominada Ferre Electrónica Chivacoa A.P., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21 de enero del año 1997, bajo el N° 45, Tomo N° 24-B. Asimismo solicitó se decrete medida Cautelar Innominada y estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIILONES DE BOLÍVARES, hoy en día CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de octubre 2007, se ordenó la citación de la parte demandada de autos, ciudadano A.J.P.R. y la empresa mercantil FERRE ELECTRÓNICA CHIVACOA A.P., identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la presente demanda. En cuanto a la medida innominada solicitada el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.-

A los folios 60 y 61 consta diligencia presentada por los abogados PASCUALINO DI E.V. y DUMAN R.I.N. 23.666 y 27.327 respectivamente, en su carácter de parte apoderados judiciales de la parte actora y ratifican las medidas innominadas solicitadas como cautelares en el escrito libelar. Asimismo solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de la presenta acción.

A los folios del 62 al 65, corre inserta decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en la que declara que la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada, no se encuentra encuadrada dentro lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 66 corre inserta diligencia presentada por los abogados PASCUALINO DI E.V. y DUMAN RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nros 23.666 y 27.327 respectivamente, en su carácter de autos y ponen a disposición del alguacil un vehículo marca KIA, modelo ÓPTIMA, placa KBV-44G, con chofer a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada.

A los folios del 67 al vuelto del folio 69, corre escrito presentado por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nº 23.666, en su carácter de autos y consigna Inspección Judicial practicada el día 16 de noviembre de 2007, por el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Al folio 102 cursa diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, en la que fija el día y hora para la práctica de la citación de los co-demandados de autos.

En fecha 27 de noviembre de 2007, comparecen los abogados PASCUALINO DI E.V. y DUMAN J.R.I.N.. 23.666 y 27.327 respectivamente, en su carácter de autos y ratifican las medidas innominadas solicitadas (folio 103).

Al folio 104 cursa boleta de citación del ciudadano A.J.P.R., sin firmar y consignada por el alguacil de este Tribunal señalando que el ciudadano A.J.P.R., se negó a firmar la respectiva boleta.

Al folio 112 cursa boleta de citación de la empresa mercantil FERRE ELECTRÓNICA CHIVACOA A.P. sin firmar y consignada por el alguacil de este Tribunal señalando que el Gerente General de la misma, se negó a firmar la respectiva boleta.

Al folio 120 cursa diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de autos y solicita que la citación de los co-demandados sea practicada mediante boleta complementaria, tal como lo señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la que el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, tal como consta en fecha 30 de noviembre de 2007 y ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

Al folio 124 cursa diligencia consignada por la Secretaria Temporal de este Tribunal, en la que manifiesta que dio cumplimiento a lo señalado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se traslado a la calle 8, esquina de la avenida 6, Ferretería Construrama Ferre Electrónica Chivacoa, en la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, siendo atendida por la ciudadana Yheizzy Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 14.336.633, a quien le hizo entrega de las boletas de notificaciones.

En fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal decreta Medida Cautelar Innominada y ordena notificar al ciudadano A.J.P.R.. Asimismo se decreto medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, formándose cuaderno de medidas, se libró boleta y oficio.

A los folios del 126 al 127 ambos inclusive, corre escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano A.J.P.R., debidamente asistido por los abogados Y.A. y R.E.M.I.N. 62.068 y 55.313 respectivamente, en la que señala lo siguiente: La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, como punto previo rechazó, negó y contradijo en forma general la demanda por reivindicación que fuera incoada en su contra, tanto por ser incierto los hechos alegados como por ser infundadados los alegatos jurídicos esgrimidos.

Que la capacidad plena para ejercer la presente acción de reivindicación pertenece a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por ser el ente que adquirió todos los derechos que pudieran corresponder sobre el terreno objeto de la presente acción.

Asimismo impugnó el documento protocolizado en fecha 02 de diciembre de 1977, por ante el Registro Inmobiliario en funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 64, Protocolo Primero, Tomo Adicional Segundo y solicitó se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera acordada en fecha 04 de diciembre de 2007.

Al folio 128 corre inserto poder apud-acta otorgado por el ciudadano A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.768, a los abogados Y.A. y R.E.M.I.N. 62.068 y 55.313 respectivamente, certificándolo el Secretario de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 129 al 135, corre escrito de contestación a la cuestión previa, suscrito y presentado por los abogados PASCUALINO DI E.V., DUMAN RODRÍGUEZ, y J.Z., Inpreabogado Nros, 23.666, 27.327 y 73.874 respectivamente, en el que exponen lo siguiente: Que los demandados no cumplieron con el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que los demandados debieron promover solo y exclusivamente la cuestión alegada sin contestar la demanda. Asimismo señalan que la parte demandada invoca la falta de cualidad de propietaria, la cual solo puede ser opuesta como defensa perentoria en el acto de la contestación de la demanda, que la parte demandada como punto previo rechazó, negó y contradijo la demanda y expuso las razones, por otra parte solicitaron que se considere como contestación de la demanda el escrito presentado por el ciudadano A.J.P.R., ya identificado, en fecha 23 de enero de 2008, por tal motivo solicitaron se deseche o se declare improcedente la cuestión previa alegada en la contestación de la demanda.

Asimismo rechazaron y contradicen la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, que la misma no tiene fundamento de hecho, en virtud que cuando se trata de personas jurídicas como es el caso de su representada Mayco C.A, no tendría la capacidad necesaria para comparecer en juicio si su duración hubiese expirado, siendo subsanada con la consignación en el expediente del acta de asamblea de accionistas, donde se prorroga el tiempo de la duración, que la cuestión previa alegada, se refiere mas que todo a personas naturales, tal como lo señala el artículo 350, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que por tal motivo solicitan se declare sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte y a todo evento rechazaron, negaron y contradicen la falta de cualidad de propietaria de su representadas Mayco C.A, alegada por la parte demandada, toda vez que la misma posee un titulo protocolizado el cual cursa en autos.

A los folios 145 y 146 corre escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, suscrito y presentado por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que alega lo siguiente: insistió en que el Tribunal considere como contestación a la demanda, el escrito presentado por los demandados el día 23 de enero de 2008, opuso formalmente a la parte demandada el documento protocolizado en fecha 02 de diciembre de 1977, por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 64, Protocolo Primero, Tomo Adicional Segundo, de donde emana la legitimidad para actuar en juicio de la parte demandante Mayco S.A; opuso a la parte demandada el poder judicial autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del 2007, bajo el N° 09, Tomo N° 115, donde el Notario hizo constar la representación de Mayco S.A y por ende su representación.

Al folio 159 corre escrito de oposición, suscrito y presentado por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, al escrito de pruebas presentado por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal dicta decisión Interlocutoria, declarando Sin Lugar la oposición formulada en fecha 13 de febrero de 2008, por el abogado R.E.M., identificado en autos, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada (folios 160 y 161)

Al folio 162 corre inserto auto del Tribunal, ordenando agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de parte actora en la presente causa.

Al folio 163 corre diligencia suscrita y presentada por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313, solicitando le sea expedida copia certificada del presente expediente, acordándola el Tribunal en fecha 20 de febrero de 2008, tal como consta al folio 164.

Cursa a los folios del 165 al 167, escrito de informes de la incidencia de cuestiones previas del abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios del 168 al 173 corre inserto Decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó proseguir de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes tal como lo señala el artículo 251 ejusdem.

Al folio 176 cursa boleta de notificación del ciudadano A.J.P.R., parte demandada en la presente causa; debidamente firmada por el abogado R.E.M. y consignada por el alguacil de este Tribunal.

Al folio 177 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, parte actora en la presente causa y rechazó las actuaciones efectuadas por el abogado R.E.M. en este expediente y solicitó copia fotostática de los folios 156 al 173 ambos inclusive.

Al folio 178 cursa boleta de notificación de la empresa Mayco S.A parte actora en la presente causa; debidamente firmada por el abogado PASCUALINO DI E.V. y consignada por el alguacil de este Tribunal.

Al folio 179 corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado R.E.M., apoderado judicial del ciudadano A.J.P.R., identificado en autos, solicitando copia simple de sentencia de fecha 29 de febrero del 2008.

Corre inserto a los folios del 180 al 182 escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por el ciudadano A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.553.768, debidamente asistido por los abogados R.E.M. y J.L.D.S., Inpreabogado Nros. 55.313 y 19.220 respectivamente y del mismo se desprende lo siguiente: Opuso e hizo valer la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, por cuanto la firma mercantil Mayco, S.A, carece de legitimación activa por no ser propietaria del lote de terreno que pretende reivindicar, ya que el lote de terreno fue objeto de una medida administrativa de rescate por parte de la Alcaldía del Municipio Bruzual, según resolución N° B-56-01, que declaró administrativamente inexistente la operación de compra venta que se le otorgó a la sociedad Mayco, C.A ya identificada, por haberse tramitado y otorgado errónea e ilegalmente, violando lo establecido en los artículos 11 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado Yaracuy.

Asimismo rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se ha intentado en su contra, rechazó que sea poseedor ilegal y arbitrario del lote de terreno ubicado en la zona industrial del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que lo cierto del caso es que desde el mes de enero de 2007 ha venido ejerciendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública inequívoca y con ánimo de dueño, la posesión del lote de terreno antes mencionado, el cual estaba en completo abandono desde hacía aproximadamente 30 años.

Al folio 183 cursa diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., identificado en autos, solicitando copias simples de los folios 180, 181 y 182 y ratificó la diligencia inserta en el folio N° 177, acordándola el Tribunal en fecha 28 de marzo de 2008, tal como consta al folio 184.

Cursa al folio 185 auto del Tribunal acordando lo solicitado por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313 y ordenó expedir las copias simples.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas y sus anexos por la parte actora en el presente juicio, las cuales corren insertas a los folios del 187 al 194.

Al folio 195 corre inserta diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se sirva practicar por secretaría cómputo de los días de despachos desde el 04 de marzo de 2008, hasta el 12 de marzo de 2008 inclusive y desde el 13 de marzo de 2008 inclusive, hasta el día 11 de abril de 2008 inclusive.

A los folios 196 al 257 corre escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 23.666, apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 257 corre inserta diligencia presentada por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitando el computo de los días de despachos desde el 12 de marzo del 2008 hasta el día 17 de abril de 2008.

Al folio 259 corre inserta diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratificó la diligencia de fecha 17 de abril de 2008.

Al folio 260 corre inserta diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se declare extemporáneo el escrito de pruebas presentados el día 17 de abril de 2008.

Al folio 261 corre inserta diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e impugnó los documentos cursante a los folios del 206 al 257 inclusive

Al folio 262 corre inserta diligencia presentada por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313, e impugnó las pruebas insertas a los folios del 187 al 189, impugnó el documento anotado bajo el N° 64, Protocolo Primero, Tomo Adicional, de fecha 02 de diciembre de 1977, por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Asimismo impugnó las testimoniales de los ciudadanos L.E.V.F., H.S.B., J.d.D.C., W.D. y E.M., todos identificados en autos.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008 el Tribunal ordenó practicar computo de los días de despachos solicitados por los abogados PASCUALINO DI E.V. y R.E.M., Inpreabogado Nros. 23.666 y 55.313 respectivamente.

En fecha 28 de abril de 2008 el Tribunal dicta decisión Interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de dictar nuevo auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando nulo el auto de fecha 10 de abril de 2008.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008 el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio.

Al folio 268 corre inserta diligencia presentada por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 269 corre inserta diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicita se declare extemporáneo el escrito de prueba presentado por la contra parte.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, el Tribunal ordenó abrir la segunda pieza, encabezándola con copia certificada del presente auto y continuándose con la foliatura respectiva.

En fecha 09 de mayo de 2008 el Tribunal ordenar admitir el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: se reprodujo el mérito del documento acompañado al libelo de la demandada, se ordenó agregar a los autos copia fotostática del mismo; se acordó practicar inspección judicial y fijó el día y la hora para la realización de la misma; se acordó oír las testimoniales de los ciudadanos L.E.V.F., H.S.B., J.D.D.C., W.D. y EWIN MOLINA, todos plenamente identificados en autos; se fijó el día y la hora para el nombramiento de expertos; en cuanto al escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal no las admite por cuanto fueron consignadas extemporáneamente.

Al folio 273 corre acto de nombramiento de expertos y fueron designados los ciudadanos R.M.Q. OROPEZA, ABIMELED PINTO y OSBART SEGURA ROMERO, identificados en autos, y se fijó para su aceptación o excusa al cargo para lo cual fueron designados.

A los folios del 277 al 280 cursa declaración del ciudadano L.E.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.155.743, siendo interrogado por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, apoderado judicial de la parte actora y repreguntado por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313, apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios del 281 y 282 cursa declaración del ciudadano H.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.148.845, siendo interrogado por el abogado J.Z.B., Inpreabogado N° 73.874, apoderado judicial de la parte actora y repreguntado por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313, apoderado judicial de la parte demandada.

Al folio 283 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia como testigos de los ciudadanos J.D.D.C., W.D. y E.M., venezolanos los dos primeros, colombiano el tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.510.017, 3.566.144 y E-82.034.820 respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal difiere el traslado para la inspección judicial acordada, para las once y quince de la mañana del mismo día, por cuanto coincide con el acto de nombramiento de expertos.

Al folio 286 el Tribunal dejó constancia que la parte solicitante no compareció a la hora señalada, a los fines de realizar el traslado solicitado. Al folio 287 el Tribunal acordó designar un nuevo experto de la parte actora al Ingeniero VALMORE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 3.082.041, a quien se ordenó notificar.

Al folio 289 cursa boleta de notificación del ciudadano ABIMELED PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.638.138, experto designado en la presente causa, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado.

Al folio 290 corre inserta diligencia presentada por el ciudadano A.J.P.R., ya identificado, debidamente asistido por el abogado R.E.M.G., y ratificó la diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2008, la cual corre inserta al folio 128.

Al folio 291 cursa boleta de notificación del ciudadano VALMORE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.082.041, experto designado en la presente causa, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha 22 de mayo de 2008, compareció el ciudadano VALMORE C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.082.041, experto designado en la causa, y aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.-

En fecha 23 de mayo de 2008, compareció el ciudadano ABIMELED PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.638.138, experto designado en la causa, y aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.-

Al folio 295 cursa boleta de notificación del ciudadano OSBART SEGURA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.650, experto designado en la presente causa, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha 26 de mayo de 2008, compareció el ciudadano OSBART SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.911.650, experto designado en la causa, y aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.-

A los folios 297 y 298 corre inserta diligencia presentada por el abogado R.E.M.G., Inpreabogado N° 55.313, apoderado judicial de la parte demandada y consigna copia certificada de Gaceta Municipal N° 360, Extraordinario de fecha 08 de noviembre de 2000, depósito legal PP 76-1716, que contiene el acuerdo N° B-12-00, donde se autoriza al Alcalde ejercer las acciones de rescate sobre terrenos del Municipio, copia certificada de Gaceta Municipal N° 398, Extraordinaria de fecha 23 de marzo del 2001, depósito legal PP 76-1716, que contiene acuerdo N° B-09-01, donde declara abierto el procedimiento administrativo sobre los terrenos, propiedad del Municipio; copia certificada de Gaceta Municipal N° 430, Extraordinario de fecha 20 de julio de 2001, depósito legal PP 76-1716, que contiene la Resolución N° B56-01, donde identifican el lote de terreno que se pretendió vender a la Firma Mercantil Sociedad Anónima MAYCO; cuadro resumen parcial de procedimiento administrativos de rescate de la Zona Industrial, donde se identifica los expedientes pertenecientes al rescate de los terrenos que fueron propiedad de la empresa MAYCO, S.A.

Al folio 316 cursa diligencia presentada por el ciudadano ABIMELED PINTO, identificado en autos, en su carácter de experto designado en la presente causa, informando sobre el día y la hora en que realizaran la inspección y experticia sobre el terreno objeto de la presente causa, y solicitó un lapso de diez días de despachos para entregar el informe respectivo y le sea expedida la credencial a los expertos designados.

Al folio 317 cursa diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666 y solicitó al Tribunal no darle valor probatorio a la diligencia de fecha 28 de mayo del 2008 y sus anexos, presentada por la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de junio de 2008 el Tribunal acordó y ordenó expedir la credencia a los expertos designados a los fines de llevar a cabo su misión y acordó el plazo de los diez días de despachos para le entrega del informe respectivo.

A los folios del 321 al 323 cursa escrito con anexo presentado por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, impugnando las gacetas consignadas por la parte demandada las cuales cursan a los folios del 299 al 313.

Al folio 324 cursa diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, solicitando se deje sin efecto la credencial expedida a los expertos y se expida nueva credencial con los puntos solicitados, en la que el Tribunal por auto de fecha 05 de junio de 2008, ordenó revocar la credencial expedida en fecha 03 de junio de 2008 y ordena librar nueva credencial tomando como base lo señalado por la parte actora.

Al folio 327 cursa diligencia presentada por el ciudadano ABIMELED PINTO, identificado en autos, en su carácter de experto designado en la presente causa, informando sobre el día y la hora en que realizaran la inspección y experticia sobre el terreno objeto de la presente causa, y solicitó un lapso de diez días de despachos para entregar el informe respectivo y le sea expedida la credencial a los expertos designados.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008 el Tribunal fijó el plazo para que los expertos designados en la presente causan consignen el informe respectivo (folio 328).

Al folio 329 cursa diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, y tacho de falso los instrumentos insertos a los folios del 302 al 305, y los insertos a los folios del 306 al 313, fundamentando la tacha en la causal 6° del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano vigente.

Al folio 330 cursa diligencia presentada por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313, y consignó copias certificadas mecanografiadas de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana AKILIA SUÁREZ, secretaria de la Cámara Municipal. Asimismo, ratificó e hizo valer el mérito probatorio de los documentos consignados por él los cuales cursan en autos.

A los folios 335 y 336 cursa escrito de formalización de tacha propuesto por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Al folio 343 cursa diligencia presentada por el ciudadano ABIMELED PINTO, titular de la cédula de identidad N° 3.638.138, y consignó el informe de experticia elaborado por los expertos señalados en la presente causa, el cual cursa a los folios del 344 al 380.

A los folio del 381 al 383 cursa escrito de formalización de tacha presentado por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratificó el escrito presentado por él en fecha 27 de junio de 2008.

Al folio 384 cursa diligencia presentada por del abogado J.Z.B., Inpreabogado N° 73.874, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e impugnó el escrito presentado por la parte demandada en fecha 27 de junio de 2008.

Por auto de fecha 07 de julio de 2008 el Tribunal ordenó agregar a los autos el informe consignado por el ciudadano ABIMELED PINTO, identificado en autos, experto designado en la presente causa.

Vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó la causa para constitución de asociados, tal como lo señala el auto de fecha 09 de julio de 2008 (folio 386).

Al folio 387 cursa diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., identificado en autos, y solicita cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 01 de julio de 2008, hasta la fecha de la diligencia.

A los folios del 388 al 390 cursa decisión dictada por este Tribunal declarando terminada la presente incidencia de tacha, y en consecuencia desechado el instrumento (copia de las Gacetas Municipales), tal como lo señala el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 391 cursa diligencia presentada por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313 y solicitó al Tribunal se constituya en asociados para dictar la sentencia definitiva, en la que el Tribunal acordó por auto de fecha 22 de julio de 2008 y fijó el día y hora para la elección de asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de Código de Procedimiento Civil.

Al folio 393 cursa diligencia presentada por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó copia simple de todo el expediente.

En fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes, al acto de acto de constitución de asociados , y declaró desierto dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de julio de 2008 el Tribunal ordenó expedir las copias simples solicitadas por la parte demandada, una vez el solicitante provea los emolumentos necesarios para la misma.

Al folio 396 cursa diligencia presentada por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313, y consigna informe dirigido al ciudadano A.P.R., identificado en autos, por la abogada NIRIDA V.M.F., en su carácter de Sindico Municipal de la Alcaldía Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

En fecha 31 de julio de 2008 el Tribunal fijó la causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 405).

Al folio 406 cursa diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, y solicitó al Tribunal deseche el instrumento inserto en el folio del 397 al 404 de este expediente.

Al folio 407 cursa diligencia presentada por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313, y ratificó el valor probatorio del documento administrativo emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Al folio 408 cursa diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, rechazó y contradijo la diligencia de la contra parte de fecha 13 de agosto de 2008, cursante en auto y solicitó no acordar lo señalado por la parte demandada en dicha diligencia.

A los folios del 409 al 412 cursa escrito de informes presentado por los abogados PASCUALINO DI E.V., DUMÁN J.R. y J.Z.B., Inpreabogado Nros. 23.666, 27.327 y 73.874 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

A los folios del 413 al 418 cursa escrito de informes presentado por el abogado R.E.M., Inpreabogado N° 55.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal fijó la causa para observaciones a los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en la que sólo la parte actora hizo uso y consignaron escrito, el cual cursa a los folios del 420 al 425.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 el Tribunal fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 12 de diciembre de 2008, se difirió la sentencia tal como consta al folio 427 del presente expediente.

A los folios 428 y 429 cursan diligencias presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados J.Z.B. y PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nros 73.874 y 23.666 respectivamente y solicitan se publique la sentencia en la presente causa.

Al folio 430 cursa diligencia presentada por el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666 y solicitó al Tribunal tome en cuenta las inspecciones judiciales extra litem, que no fueron impugnadas.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La Reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. La misma pretende la recuperación de la posesión sobre esa cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo.

Por tanto, el artículo 548 del Código Civil Venezolano, consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador. Es importante señalar que: ESTA ACCIÓN ES EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIETARIO, QUIEN ES EL ÚNICO QUE PUEDE INTENTARLA POR SER UN DERECHO REAL Y EN VIRTUD DEL CUAL EL PROPIETARIO PERSIGUE LA COSA DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTRE, por tanto, el sello distintivo de la acción reivindicatoria está en la prueba ONUS PROBANDI INCUMBIT, es decir, la carga de la prueba corresponde al demandante. Como acción la reivindicación es real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil, se ejerce “erga omnes”, es decir, contra todo poseedor actual que carezca del titulo de propiedad.

Sobre el actor recae probar:

  1. Que es propietario del bien.

  2. Que el demandado posee el bien; y

  3. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.

El principal efecto que persigue la reivindicación es la restitución de la cosa, con todos sus accesorios, al propietario. Al declararse con lugar se debe ordenar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma condenando al demandado a entregársela. Según lo ha establecido la doctrina y la Jurisprudencia, para que esta acción prospere, requiere de estas pruebas a saber:

PRIMERO

Que el demandante pruebe que es legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;

SEGUNDO

Que el demandado posee el bien que se pretende reivindicar.

TERCERO

Que la cosa de que el actor se dice propietario, sea la misma que detenta indebidamente el demandado.

En realidad se trata de estas pruebas, pues el actor debe probar que es propietario de la cosa que reivindica, que esta cosa la detenta indebidamente el demandado, y que es la misma que es propiedad del actor. De manera pues, que la prueba corresponde a la parte actora, quien debe traer a los autos las pruebas idóneas capaces de llevar a quien suscribe, el convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad.

Aceptados los hechos de marras toca a esta Sentenciadora analizar el derecho: pues en el caso que nos ocupa la petición del actor consiste en una acción reivindicatoria, acción en la que es al ACTOR A QUIEN CORRESPONDE PROBAR LA CUALIDAD DE PROPIETARIO.

Ahora bien, el demandante trajo a la demanda las siguientes pruebas:

  1. PODER ESPECIAL: Otorgado por el demandante, ciudadano J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.277.621, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil MAYCO S.A, identificada en autos, a los abogados J.Z.B., DUMAN J.R. y PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nros. 73.874, 27.327 y 23.666 respectivamente; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 09, Tomo 115 del libro de Autenticaciones de fecha 26 de septiembre de 2007 (folios 7 y 8).

  2. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA: el cual Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 02 de diciembre del año 1977, anotado bajo el N° 64, folios del 01 al 03, Protocolo Primero, Adicional Segundo, Cuarto Trimestre de los Libros de Registro Llevados durante el año 1977, evidenciándose de dicha documental que los ciudadanos H.N. y P.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 811.331 y 822.483 respectivamente, en su carácter de Presidente y Sindico Procurador del Concejo Municipal, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa mercantil MAYCO S.A, representada por el ciudadano J.B.R. identificado en autos, un lote de terreno ubicado en la Zona Industrial, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y comprendida dentro de los linderos cuyas características son las mismas que se describen en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidas (folios del 9 al 15).

  3. CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, expedida por la Registradora Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 10 de mayo de 2007, dejando constancia que no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar o embargos sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, durante los últimos diez años. (folios 51 al 53)

  4. INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por el Juez del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 11 de octubre de 2007, en la Zona Industrial de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (folios 16 al 50).

Al primero de las documentales, marcada ”a” Esta Juzgadora la considera fidedigna y le otorga valor probatorio POR NO HABER SIDO IMPUGNADO POR EL DEMANDADO, y del mismo se evidencia que los abogados J.Z.B., DUMAN J.R. y PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado Nros. 73.874, 27.327 y 23.666 respectivamente, están ampliamente facultadas para representar a la demandante empresa mercantil MAYCO S.A.

Al segundo de las documentales marcado “b” Este documento por ser autorizados con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; de modo pues que el documento consignado hace plena fé entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de la COMPRA VENTA del inmueble aquí debatido y surgida entre la demandante empresa mercantil MAYCO S.A, representada por el ciudadano J.B.R., y los representantes del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado, del mismo se evidencia el derecho de propiedad que posee la parte actora en el lote de terreno descrito en el escrito libelar.

En cuanto al tercer documental marcado “c” certificación de gravamen, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, al ser este documento autorizado con las solemnidades legales ante un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública según lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano; de modo pues que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros, del mismo se evidencia que el lote de terreno descrito en el escrito libelar esta libre de gravamenes.

En cuando a la inspección judicial extra litem, consignada por la parte actora, este Tribunal señala que se trata de una Inspección Judicial practicada en fecha 11 de Octubre de 2007, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, y que trajo a los autos la parte actora, inspección extralitem, que ha debido ser ratificada en el proceso por el promovente, al no haber sido así, no se le otorga valor probatorio, por cuanto se efectuó sin control alguno de la contra parte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa, y así se decide.

Asimismo y durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes:

  1. COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE VENTA protocolizado en fecha 02 de diciembre del año 1977, por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 64, Protocolo Primero, Tomo Adicional Segundo, en que el Tribunal ya hizo su valoración del mismo.

  2. INSPECCIÓN JUDICIAL, la parte interesada solicitó el traslado y la constitución del Tribunal, en el lote de terreno ubicado en la zona industrial del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, EL Tribunal no le da valor probatoria en la presente demanda en virtud que dicha prueba no fue evacuada.

  3. PROMOVIÓ TESTIMONIALES, a los folios del 277 al 280 consta declaración del ciudadano L.E.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.155.743, y a los folios del 281 y 282 consta declaración del ciudadano H.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.148.845, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con la regla de valoración contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas promovidas por la parte actora.

    Es importante reseñar que en el acto de evacuación del testigo L.E.V.F., ya identificado, el abogado PASCUALINO DI E.V., Inpreabogado N° 23.666, solicitó al Tribunal que el poder apud-acta otorgado por el ciudadano A.J.P.R., ya identificado, a los abogados I.A. y R.E.M., no se estableció que pudieran actuar separadamente, por lo que solicitó no considerar la presencia del abogado R.E.M., como apoderado judicial del ciudadano A.J.P.R., en virtud de no estar acompañado de la abogada I.A., para el referido acto, este Tribunal adhiriéndose a los criterios jurisprudenciales dictados por el M.T.d.J., considera que todo aquello que no sea expresamente exigido o prohibido por la ley procesal, es perfectamente realizable, y por cuanto no existe ninguna norma que exija, cuando el poder es otorgado a una pluralidad de sujetos de mención expresa, de que puedan actuar tanto conjuntamente como separadamente, para que la actuación en uno u otro sentido sea valedera, por lo que el Tribunal considera valida la presencia del abogado R.E.M. al mencionado acto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.D.D.C., W.D. y E.M., venezolanos los dos primero y extranjero el tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.510.017, 3.566.144 y E-82.034.820 respectivamente, los cuales no comparecieron a rendir declaraciones, por lo que este Tribunal no les concede valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. PROMOVIÓ EXPERTICIA sobre el lote de terreno objeto de la presente acción la cual fue practicada por los expertos en la materia ciudadanos VALMORE PARRA, ABIMELED PINTO y OSBART SEGURA, todos identificados en autos, debidamente designados y juramentados en el presente procedimiento, los cuales consignaron el informe respectivo el cual cursa a los folios del 344 al 380.

    Este Tribunal observa que la experticia, según DEVIS ECHANDIA, es una actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial por personas distintas a la partes del proceso especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos mediante la cual se suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su conocimiento, respecto a ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes. Ahora bien, la deliberación conjunta de los peritos ES UN REQUISITO DE GRAN IMPORTANCIA y los efectos jurídicos de sus faltas están regulados en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el artículo 1425 del Código Civil Venezolano, establece que en el dictamen pericial debe aparecer el fundamento de sus conclusiones, las cuales deben ser claras, firmes y con consecuencia lógica de sus fundamentos, la claridad en las conclusiones es indispensable, para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas.

    Pues bien, consta a los folios del 344 al 380, dictamen pericial realizada por los expertos VALMORE PARRA, ABIMELED PINTO y OSBART SEGURA, por tanto este Tribunal le otorga todo su valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se observa que los linderos verificados coinciden con lo solicitad en la experticia.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA, este Tribunal no le da otorga valor probatoria, por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es criterio doctrinario y jurisprudencial al cual esta Instancia se adhiere el que UNO DE LOS REQUISITOS DE IMPRETERMITIBLE CUMPLIMIENTO PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA es el de la IDENTIFICACIÒN DE LA COSA, es decir, que la cosa que se pretende reivindicar SEA LA MISMA MATERIALMENTE, que la cosa que posea la parte demandada en reivindicación. Además es criterio pacífico que son concurrentes al requisito antes señalado de la identificación y la existencia de un título de dominio con validez y eficacia plena, es decir, TITULO DEL CUAL NO DIMANE NINGUNA DUDA RESPECTO A LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE.

    Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente proceso, esta Juzgadora observa:

    1) Que el demandante probo que es el propietario del lote de terreno

    a reivindicar.

    2) Que el lote de terreno reivindicado está determinado e identificado como la que detenta el demandado.

    3) Quien detenta el lote de terreno lo posee el demandado de autos,

    sin derecho alguno, porque no le pertenece.

    Es de advertir que en la oportunidad legal NO FUE IMPUGNADO BAJO NINGUNA FORMA DE DERECHO, las documentales traídas a los autos en originales. Por otra parte el demandado de autos ciudadano A.J.P.R., aún cuando dio contestación a la demanda, dejó transcurrir el lapso de promoción de pruebas SIN DEMOSTRAR CON PRUEBA ALGUNA la veracidad de los argumentos en los cuales fundamento su defensa; por lo que no queda más a este tribunal que apreciar en toda su fuerza y vigor ante la plena prueba de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda; por tanto, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor. En consecuencia, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACION, interpuesta por los abogados PASCUALINO DI E.V., DUMAN J.R., J.Z.B., Inpreabogado Nros 23.666, 27.327 y 73.874 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil MAYCO S.A, representada por el ciudadano J.B.R. contra el ciudadano A.J.P.R. y la FERRE ELECTRÓNICA CHIVACOA A.P., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Entréguese el inmueble (lote de terreno), a su propietario EMPRESA MERCANTIL MAYCO S.A representada por el ciudadano J.B.R., identificado en autos, ubicado en la Zona Industrial del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual tiene forma de trapecio, con las siguientes medidas, NORTE: Con Ciento Setenta y Cinco Metros de Extensión (175 mts), SUR: Con Ciento Sesenta y Cuatro Metros de Extensión (164 mts), ESTE: Con Trescientos Cincuenta de Extensión (350 mts), y OESTE: Con Trescientos Cincuenta Metros de Extensión (350 mts), para un total de Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veinticinco Metros Cuadrados (59.325 mts2), cuyos linderos son NORTE: Línea del Ferrocarril Barquisimeto Puerto Cabello, SUR: Con la Avenida Sorte, ESTE: Con Terreno de la Sucesión Domínguez, y OESTE: Con Terrenos de la Compañía del Catastro.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del Mes de Octubre de Dos mil nueve (2009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:05 de la tarde, se público y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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