Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandantes: Empresa MAYCO, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 12, Tomo 275- A de fecha 5/12/2000.

Representante legal: J.B.R., C.I. 6.277.621, en su carácter de presidente de dicha firma mercantil.

Apoderados judiciales: Pascualino Di E.V., Duman J.R. y J.Z.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.666, 27.327 y 73.874 respectivamente.

Demandado: A.J.P.R., C.I 7.553.768 y empresa mercantil FERRE ELECTRONICA CHIVACOA A.P.,FP.

Apoderados judiciales: Y.A., R.E.M., C.B.B. y H.B.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 62.068, 55.313, 8.215 y 5.180, respectivamente.

Motivo: Reivindicación.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.668

Visto con informes de las partes.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 5/11/09 contra sentencia de fecha el 16/10/2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la acción de reivindicación interpuesta por los abogados Pascualino Di E.V., Duman J.R., J.Z.B., en sus carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil MAYCO S.A., contra el ciudadano A.J.P.R. y otro, ordenando entregar el inmueble (lote de terreno) al accionante y condena en costas a la parte demandada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 10 de noviembre de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 30 de noviembre de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 25/1/2010 dejando constancia el tribunal de que comparecieron ambas partes, consignando su escrito de conclusiones.

En fecha 16/11/2009 se recibió observaciones de la parte demandante sobre los informes de su contraparte.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante

En su demanda la sociedad mercantil MAYCO C.A. dijo:

  1. Que mediante documento protocolizado en fecha 2/12/1977 por ante el Registro Inmobiliario del municipio Bruzual del estado Yaracuy bajo el Nº 64. P.P., Tomo Adc. 2º adquirió en propiedad un lote de terreno ubicado en la zona industrial del Opio bruzual, estado Yaracuy.

  2. Que el referido lote de terreno tiene las siguientes medidas: NORTE: Con ciento setenta y cinco metros de extensión (175 MTS); SUR: Con ciento sesenta y cuatro metros de extensión (164 mts); ESTE: con trescientos cincuenta metros de extensión (350MTS) y OESTE: con trescientos cincuenta metros (350MTS), con un total de cincuenta y nueve mil trescientos veinticinco MTS2 (59.325MTS2) cuyos linderos son: Norte: Línea de Ferrocarril Barquisimeto Pto. Cabello; SUR: con la avenida Sorte; ESTE: con terrenos de la sucesión Domínguez, y OESTE: con terrenos de la compañía del Catastro.

  3. Que el mencionado terreno perteneció al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), organismo que dona a la municipalidad una gran extensión de terreno, incluyendo el que se menciona por medio de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario bajo el nº 22, folios del 46 al 50 P.P. 1ºT de 1977 a la empresa MAYCO C.A.

  4. Que desde principios de 2007 el ciudadano A.J.P.R., se ha posesionado del referido lote de terreno, alegando que el mismo pertenece a la municipalidad y ha solicitado la compra por ante la alcaldía del municipio Bruzual con el fin de establecer una empresa mercantil unipersonal de su propiedad, denominada FERRE ELECTRONICA CHIVACOA A.P..

  5. Que luego de la explicación y la insistencia por parte de los accionantes se dirigen a la Alcaldía con el fin de averiguar sobre la información dada por parte del demandado, y en efecto, se estaba tramitando la compra venta del referido lote de terreno.

  6. Que la Sindico Procurador manifestó que en la administración anterior se rescataron algunos terrenos entre los cuales cree que se encuentra el referido lote de terreno, pero no fue una información precisa.

  7. Que la accionante jamás fue notificada, ni citada de proceso administrativo alguno, ni muchos menos de la providencia administrativa, y en el registro inmobiliario, el documento de propiedad, está vigente, sin ninguna nota marginal, según certificación de gravamen de los últimos 10 años.

  8. Que con el fin de paralizar el trámite de la posible compra venta, consignan una carta explicativa ante la alcaldía, cámara municipal y sindicatura municipal.

  9. Que igualmente comparecen ante el tribunal del municipio bruzual con el objeto de realizar inspección sobre el referido lote de terreno, la cual se efectúa el 11/10/2007.

  10. Que se le han violentado y cercenado el derecho del goce, uso y disfrute del referido lote de terreno.

  11. Que para la adquisición del lote de terreno se cumplió con el numeral primero del artículo 1920 del CC.

    Fundamentos.

    Fundamentan la presente acción en la norma contenida en el artículo 548 eiusdem, 115, 27 y 257 de la Constitución.-

    Petitorio.

    Que demanda al ciudadano A.J.P.R. y a su empresa mercantil FERRE ELECTRONICA CHIVACOA A.P., por REIVINDICACIÓN de la posesión y propiedad del lote de terreno y se obligue a los demandados hacer entrega del mismo y ponerlo en posesión y se condene en costas.

    Que estiman la presente demanda en la cantidad de (Bs. 400.00.000,oo).

    Defensas de la parte demandada

    La parte demandada, en su oportunidad, previo a la contestación al fondo, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del CPC, opuso la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio por cuanto la firma mercantil Mayco, S.A., carece de legitimación activa en la presente causa por no ser propietaria del lote de terreno que pretende reivindicar, ya que si bien, en el registro inmobiliario de Bruzual se encuentra protocolizado el documento de fecha 2/12/77 bajo el Nº 64. P.P. T. Adc invocado como título de propiedad del lote de terreno en cuestión por la parte actora, no es menos cierto que dicho lote fue objeto de una medida administrativa de recate por parte de la alcaldía de Bruzual, lo cual es del conocimiento de la parte actora, como lo admite en su libelo para el año 2001, durante la administración del alcalde Biagio Pilieri, quien dicto Resolución Nº B-56-01 que declaro administrativamente inexistente la operación de compra venta que se le otorgo a la sociedad Mayco C.A. , por haberse otorgado y tramitado errónea e ilegalmente, violando lo establecido en los articulo 11 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del estado Yaracuy y consagrado actualmente en el articulo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el articulo 53 de la ordenanza de Ejidos y terrenos propios del municipio, vigente para la fecha de la resolución.

    Que la resolución esta publicada en la Gaceta Municipal del municipio bruzual Año XII, numero 430 extraordinario, Chivacoa 20 de julio del 2001 cuyo deposito legal PP76 – 176 establece: “Se tendrán como publicado y en vigencia las orden y demás instrumentos jurídicos municipales que aparezcan en la Gaceta Municipal, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia , las autoridades públicas y los particulares quedan obligados a su cumplimiento” (Art. 6 de la Ordenanza sobre Gaceta Municipal).

    En cuanto al fondo adujo que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos invocados como en el derecho, por ser inciertos y temerarios.

  12. En cuanto a los hechos rechaza y contradice que posea de manera ilegal y arbitraria el lote de terreno referido.

  13. Que por el contrario, desde el mes de enero de 2007 ha venido ejerciendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con animo de dueño la posesión del lote de terreno, el cual se encontraba en completo abandono desde hacia mas de 30 años.

  14. Que llego a sembrar plantas de lechosa en pequeña escala; que el lugar estaba cubierto de maleza y servía de basurero y para actividades delictivas. Que comenzó a ejecutar en el mes de mayo de 2007, a sus propias expensas la deforestación, nivelación y mecanización de todo el lote de terreno, pared perimetral, galpón industrial y caney de área social.

  15. Que el costo de dicha inversión, incluye materiales, mano de obra y demás gastos los estima en la cantidad de Bs. 370.000,oo.

  16. Que durante esos 30 años de abandono, su supuesta propietaria domiciliada en caracas y sus representantes legales no llegaron a ejercer ningún acto de posesión.

  17. Que en vista de eso y entre otras razones, la Alcaldía y Cámara Municipal del municipio Bruzual tomaron la determinación en el año 2001 de declarar inexistente el contrato de compra venta suscrito por la firma mercantil Mayco C.A..

  18. Que no es arbitraria su posesión, ya que desde que la ocupa se dirige a la entidad municipal con la finalidad de tramitar la compra del terreno y ejecutar un proyecto de construcción, públicamente a la vista de todos, sin ninguna oposición de las autoridades ni de la comunidad, hasta que se produjo la notificación de la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de primera instancia.

  19. Que rechaza la estimación de la acción por considerarla exagerada.

  20. Que si bien la presente acción esta fundamentada en el articulo 548 del CC., en el supuesto negado que sea declarada con lugar opone y hace valer a su favor la excepciones legales a la supuesta propietaria, de conformidad con los artículos 557 y 793 del CC.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar.

    De los informes ante esta Alzada

    De la parte actora.

    La parte accionante señalan en punto previo:

    • Que al folio 128 existe una diligencia contentiva de poder apud acta conferido por la parte demandada a los abogados Y.A. y R.E.M., sin establecer que dichos abogados pueden actuar separadamente.

    • Que a lo largo del proceso tampoco consta poder especial, judicial ni general por parte de la empresa UNIPERSONAL FERRE ELECTRONICA CHIVACOA A.P., a los referidos abogados, ni a ningún otro.

    • Que en fecha 16/10/2009 fue publicada la sentencia definitiva dándose por notificado de la decisión el abogado Pascualino Di E.V. mediante diligencia (folio 446), mientras que la notificación del demandado, se hizo por e diligencia en la persona de la abogada Y.A. (folio 447).

    • Que respecto a la empresa unipersonal codemandada aparece la notificación en la persona de la abogada Y.A., sin embargo, cuando el demandado otorgó poder a los abogados no mencionó a la empresa (folio 128 y 290) entendiéndose que lo confirió en su propio nombre y en dado caso, en nombre de su propia empresa, en virtud de ser unipersonal, es decir, gira bajo su firma y responsabilidad.

    • Que el demandado es notificado el 28/10/2009, según auto de fecha 28/10/2009, y no en fecha 29/10/2009, en la que indebidamente se notifica a la empresa FERRE ELECTRONICA CHIVACOA A.P., por lo que considera que el lapso para intentar la apelación debió computarse a partir del día siguiente del 28 /10/2009 y no del 29/10/2009.

    • Que si de las actas procesales consta que la notificación del demandante se hizo el 22/10/2009 y la del demandado en fecha 28/10/2009, quien a su vez es el responsable de la firma Ferre Electrónica Chivacoa A.P., ello significa que el lapso para interponer recurso de apelación empezó el día siguiente a la ultima notificación que seria la del demandado actuando en su propio nombre y representación de la empresa, por lo que no debe tomarse en cuenta la indebida, inoportuna e impertinente notificación de la empresa unipersonal, en virtud de la desventaja que acarrea tal circunstancia para el demandante, lo cual viola el principio de igualdad de las partes, el debido proceso y la naturaleza jurídica de las empresas unipersonales, por lo que el primer día para apelar fue el 29/10/2009 y el ultimo día el 4/11/2009.

    • Que la parte demandada mediante diligencia de fecha 5/11/2009 (folio 450 segunda pieza) suscrita por la abogada Y.A., apeló de la sentencia definitiva, siendo extemporánea la misma, por lo que debe ser declarada inadmisible la apelación.

    De la comprobación de los requisitos de la acción reivindicatoria.

    • Que la parte motiva de la sentencia recurrida guarda relación con la parte dispositiva de la misma, en virtud del análisis de las respectivas pruebas promovida por cada parte y evacuadas en su oportunidad, así como la congruencia existente entre lo alegado por las partes y lo decidido por el a quo, por no conceder lo no solicitado (incongruencia positiva) y no dejó de conceder o negar lo solicitado (incongruencia negativa).

    • Que la parte demandante tiene la carga de probar su titularidad, posesión e identidad del inmueble, siendo el medio más eficaz la experticia.

    • Que de las actas procesales se observa que el demandante demostró mediante documento publico su titularidad, el cual no fue tachado como falso o impugnado, y se demuestra mediante la certificación de gravamen de los últimos diez (10) años que sigue siendo MAYCO C.A., el propietario.

    • Que se demostró la posesión ilegitima e ilegal e del demandado, ya que no existe prueba alguna de que ostente la posesión en calidad de arrendatario, o de comodatario, usufructuario, por permiso de alguna autoridad pública (como alcaldía) a pesar de la insistencia del demandado que fue por compra de la alcaldía, circunstancia esta que no fue probada, presentando resoluciones y gacetas falsas, tal y como fueron sentenciado mediante la incidencia de tacha (folio 388 y 390).

    • Que el demandado en su contestación manifestó, entre otras cosas, “…tampoco puede considerarse como arbitraria mi posesión sobre el lote de terreno en referencia, habida cuenta que desde que tome posesión del mismo me dirigí a la entidad municipal con la finalidad de tramitar la compra…”.

    • Que durante el proceso se demostró la identidad de la cosa mediante experticia, lo cual no fue impugnado, quedando como plena prueba, comprobándose que es el mismo que se señala en el documento de propiedad.

    Finalmente pide se declare si lugar la apelación, se confirme la sentencia definitiva y se condene en costas a la parte demandada.

    De la parte demandada.

    El demandado hace una síntesis de la acción.

    Dicen, que se deja constancia de la confesión del demandante en cuanto a la problemática del inmueble, lo cual a su parecer hace nugatoria la acción, ya que ha debido ser orientada contra de la Alcaldía y no contra el demandado.

    Que el demandado no podía ejecutar ninguna acción de enajenación sobre ese inmueble, ya que la protocolización no indicaba que tenía algún derecho de propiedad sobre el mismo.

    Que de haberse ejecutado un rescate del terreno, debió demandarse a la Alcaldía, en protección de su presunto derecho.

    Que consta en las actas procesales que se practicó una inspección por parte del accionante que, aun cuando no fue valorada por el juez de primera instancia, en ella quedo demostrada que el demandado no ocupa en la actualidad el terreno pues este fue invadido por otras personas.

    Igualmente hace una síntesis de su defensa de fondo, alegando que no es detentador ilegal del terreno, que ha ejercido la posesión por muchos años, y que nunca recibió reclamo de alguna persona.

    Que en este tipo de demanda se deben cumplir con las tres condiciones establecidas para la procedencia de la acción reivindicatoria.

    Que el demandado estaba legalmente autorizado para realizar obras en dicho lote de terreno por parte de la Alcaldía, quien se dice propietaria de ese lote de terreno, o sea, que estaría faltando ese elemento, o sea, la posesión o tenencia ilegitima.

    En cuanto a la sentencia dice que la misma a 1) Establece textualmente “.. Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente proceso, esta Juzgado observa: --- omisis … 3) Quien detenta el lote de terreno lo posee el demandado de autos, sin derecho alguno , porque no le pertenece” se observa no solamente ni necesariamente el propietario puede detentar un bien, ya que existe la posesión precaria como puede ser un arrendatario, comodatario o como en el presente caso, mediante una autorización de un organismo publico, de quien se presume siempre actúa con legalidad.

    Que el a quo, no admitió sus pruebas por extemporáneas.

    Que mediante escrito de pruebas presentado ante esta alzada presentó documento público administrativo, que pueden ser promovidos en cualquier instancia del proceso hasta en informes de segunda instancia.

    Que de conformidad con la norma del articulo 520 del CPC, es permitida la promoción de prueba de documento publico en segunda instancia, por lo que debe ser admitido y valorado con el carácter de documento publico, ya que con el mismo se evidencia que era improcedente la acción, al quedar demostrado que la tenencia o posesión del demandado no era ilegal ni ilegitima.

    Que esta acción afecta al interés público, por tratarse de un bien cuya propiedad es de la alcaldía del municipio bruzual del estado Yaracuy, y la sentencia que se produzca puede afectar el patrimonio municipal al declarar incidentalmente la propiedad a particular.

    Que de conformidad con el articulo 514 del CPC, si se cree procedente, se dicte auto para mejor proveer a los fines de esclarecer mediante inspección judicial la detentación actual del lote de terreno o a través de la alcaldía se verifique la documentación presentada como prueba en esta instancia.

    Concluye indicando que la sentencia apelada debe ser anulada ya que silenció el valor de una probanza que debió ser analizada y pide que sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

    Observaciones a los informes

    La parte demandante presentó observaciones a los informes de la contra parte en los siguientes términos:

    Que la parte demandada promovió documentos administrativos como prueba de su posesión legitima del terreno e insiste en hacer valer un supuesto “permiso de construcción” aportado durante el juicio en primera instancia, efectuado fuera del lapso, pretendiendo que sean vistos como documentos públicos, aun cuando no fue promovido dentro del lapso de promoción.

    Que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tratamiento jurídico de los documentos administrativos se puede concluir que dichos documentos no son públicos de los expresados en el articulo 1.357 del CC., en consecuencia no pueden ser promovidos hasta la etapa de informes, pues solo le es reservado estrictamente a los documentos públicos, tal como lo señala el articulo 435 del CPC.

    Hace referencia a la sentencia de la Sala Social, de fecha 28/6/2007, sentencia Nº 1412, expediente 062120.

    Que solicita no se considere los supuestos documentos administrativos consignados en esta instancia, primero por que no son verdaderos documentos públicos, segundo por que supuestamente emana de un tercero y han sido impugnados y contradicho con las pruebas presentadas por ellos.

    Que el permiso de construcción no hace referencia del inmueble, impugnado en fecha 21/4/2008, y durante el juicio, el demandado nada probo para establecer que se trataba del mismo inmueble.

    Que dichos documentos administrativos no representan titularidad de posesión legitima, pues no se tratan de contrato de arrendamiento, usufructo, comodato y mucho menos un contrato de venta, lo cual pudiera pensarse que ciertamente el demandado posee legítimamente el terreno en cuestión.

    Que se declare con lugar la demanda y condenada en costas la parte demandada.

    La parte demandada, también hizo observaciones con los siguientes argumentos:

    Que el actor pretende que no se le de validez al instrumento que como contrato administrativo han señalado y promovido en esta instancia.

    Que con dicha prueba formulan los fundamentos y razones de validez de tal prueba, argumentos que ratifican en este acto.

    Que la acción del demandado no fue ilegal, que estuvo sustentada en un acto de una autoridad administrativa, con independencia de si la titularidad de ese terreno le pertenecía o no.

    Que las jurisprudencias alegadas por la actora no contradicen las formuladas en relación a la cualidad de los documentos administrativos, pues lo que se pretende probar con esta prueba no es un hecho que este en litigio y que se oponga al actor, simplemente se trata de justificar una conducta, que de no haber mediado ese instrumento, si podría tipificar uno de los elementos para la demostración del derecho a accionar en reivindicación, como lo es la posesión o tenencia ilegal por parte del demandado.

    En relación a la impugnación del documento, la misma carece de fundamento ya que el documento fue emitido por la autoridad administrativa competente para hacerlo.

    Que carecen de sentido las observaciones por parte del accionante en relación a la pretendida diferenciación respecto a la personería jurídica del demandado y el fondo de comercio al cual se alude, ya que desde el punto de vista de la legislación mercantil el fondo de comercio no es mas que una separación económica de parte del patrimonio general de la persona, afectado por un fin determinado, pero la responsabilidad del comerciante sigue estando representada por todos sus bienes habidos y por haber de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del CC.

    De los medios probatorios

    En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental en materia de pruebas de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    De la parte demandante.

    Documentos anexos con la demanda.

    Marcado “A” poder judicial debidamente notariado ante la notaria publica del Municipio Chacao del estado Miranda inserto bajo el nº 9, tomo 115 del libro de autenticaciones. (f. 7 y 8). Por tratarse de un documento público no impugnado se valora conforme al artículo 1357 CC y el 429 CPC, motivo por el cual se tiene como valida la representación judicial de los profesionales del derecho J.Z.B., Duman J.R. y Pascualino Di Edijio sobre la parte actora, Firma mercantil Mayco C.A.

    Marcado “B” copia fotostática de documento adquisición del inmueble a favor de la accionante, debidamente registrado por ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio bruzual bajo el Nº 64, folios 1 al 3. P.P. Adc 2º, 4º T de 1977 ( f. 9 al 15). El presente instrumento por ser de naturaleza pública que además no fue impugnado (tachado) es valorado conforme a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y al 429 del CPC. Del mismo se desprende efectivamente el derecho de propiedad que posee la firma mercantil “Mayco” sobre el lote de terreno descrito en el libelo de demanda, el cual lo adquirió mediante venta que le hiciera al municipio Bruzual (antiguo Distrito).

    Marcado “C” documento contentivo de la Inspección Judicial realizada por el tribunal del municipio Bruzual. (f.41).

    Sobre este medio de prueba es necesario algunas consideraciones. En primer lugar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

    ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

    . (Negrillas de la decisión citada).

    En atención a la doctrina citada la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil.

    En el presente caso, la prueba de inspección judicial extra litem, fue promovida para demostrar que el inmueble objeto de reivindicación está ocupado por personas y cosas con la autorización del demandado, ciudadano A.P.. Sin embargo, su promovente no demostró ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo que hace improcedente el referido medio de prueba. Así se decide.

    Marcado “D” certificación de gravamen expedida por el registro inmobiliario con funciones notariales del municipio Bruzual. (f. 51 al 53).

    Si bien el presente instrumento no fue ratificado en el lapso probatorio, no obstante, por tratarse de un documento público se procede a valorar de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del CPC. Del mismo se desprende certificación por parte de la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del municipio Bruzual del estado Yaracuy, oficina que da constancia de lo siguiente: que el inmueble propiedad de la Sociedad Anónima Mayco, constituido por un lote de terreno que mide 59.325 m2, ubicada en la zona industrial de Chivacoa alinderado Norte: Linea del Ferrocarril Barquisimeto Puerto Cabello, Sur: Avenida Sorte, Este: terrenos Sucesión Domínguez y Este: terrenos de la Compañía del Catastro, que le pertenece a dicha sociedad mercantil (demandante de autos) según consta en documento registrado en esa misma oficina de registro de fecha 2/12/1977, anotado bajo el N° 64, folios 1 al 3, PP, Tomo Adicional Segundo, cuarto trimestre no pesan medidas de prohibición de enajenar, gravar o embargos que lo hayan afectado durante los últimos 10 años, manteniéndose libre de gravámenes.

    Marcado “E” y “H” misivas dirigidas por la parte actora a la alcaldía y Sindicatura del municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy. ( f. 54 al 56). Como quiera que se trata de documentos privados que no fueron ratificadas en el lapso probatorio no se valoran. Así se decide.

    En el lapso de pruebas.

  21. Documental. Oponen formalmente el documento que en original acompaña el escrito de demanda marcado “B”, cuya copia fotostática anexan marcada “A”, debidamente protocolizado el 2/12/1977 por ante el registro inmobiliario del municipio bruzual, bajo el Nº 64.P.P. TAdc. 2º, como prueba de la propiedad a favor del demandante, sociedad mercantil MAYCO C.A., y a fin de comprobar su cualidad e interés de la demandante para actuar el presente juicio Como quiera que el presente instrumento ya fuera valorado valen las mismas consideraciones expuestas. Así se decide.

  22. La confesión espontánea en que incurre la parte demandada al manifestar en la parte in fine del Capítulo II del escrito de contestación de la demanda ( f. 181 vto) lo siguiente … “Tampoco puede considerarse como arbitraria mi posesión el lote de terreno en referencia, habida cuenta que desde que tome posesión del mismo me dirigí a la entidad municipal con la finalidad de tramitar la compra del terreno con miras de ejecutar proyecto… hasta que se produjo la notificación de la medida innominada decreta por este Tribunal …” ese terreno al que se refiere es el inmueble objeto de la presente acción.

    Sobre las confesiones espontáneas ha establecido nuestro m.T.:

    ….Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil. (sentencia N° RC-00100, de la Sala de Casación Civil de fecha 12/4/2005, ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., expediente N° 03290)

    Con fundamento en la cita jurisprudencial y examinada la declaración citada por la parte actora es criterio de este juzgado que dada la naturaleza de la presente causa (acción reivindicatoria) y los términos de la declaración contenida en la contestación por parte del demandado, considera el tribunal eque en este caso la misma envuelve una confesión en cuanto al reconocimiento que hace de estar poseyendo el inmueble objeto de reivindicación. Además, porque tal reconocimiento se hace sobre un hecho fundamental en la presente acción cuya prueba estaría a cargo de la parte actora. Vale indicar que el demandado insiste en tal reconocimiento en los informes ante esta instancia y de hecho su prueba ante este tribunal está orientada a demostrar la legitimidad de su posesión del bien objeto de litigio. Así se decide.

    3. Prueba testimonial. Consta en autos que sólo los ciudadanos L.E.V.F. y H.S.B., comparecieron a declarar, y que los ciudadanos J.D.D.C., W.D. y E.M., no comparecieron a rendir su declaración como consta al folio 283, por lo que respecto a ellos nada tiene que expresar esta superioridad.

    El 16 de mayo de 2008, el ciudadano L.E.V.F., cedula de identidad Nº 2.155.743, testigo promovido por la parte demandante prestó declaración en los siguientes términos: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.P.; que si ha estado en un terreno ubicado en la avenida Sorte de la Zona Industrial de Chivacoa del Estado Yaracuy propiedad de la empresa MAYCO c.a., que le consta que el señor Pineda se encuentra en el referido terreno; que lo ha visto en la parcela al igual que transportes de carga de su ferretería, cargando y descargando cemento y material de acero en la referida parcela; que visita dos veces por mes la ciudad de Chivacoa, ya que tiene una parcela industrial por esa zona y esta obligado a pasar por el frente de esa parcela y en una de esas se encuentra con el señor J.B., y le hace referencia de la construcción que estaba haciendo en su parcela sin su autorización y tenia entendido que era el señor Pineda quien estaba efectuando esas obras civiles, en vista de eso intentaría hablar con el señor Pineda y de no llegar a un acuerdo intentaría las acciones legales correspondientes; en cuanto a que el señor J.B. es representante de MAYCO C.A., manifiesta que entre los años 1977 y 1985, construyó 7 galpones industriales para diferentes propietarios originales de la Zona Industrial de Chivacoa entre ellos el ciudadano J.B. de Mayco C.A., que todas esas parcelas se vencieron entre los años 74 y 80, por lo que no le queda la menor duda de que el señor Bort, representante de dicha empresa era para ese entonces su propietario, ya que, le conoció por esa fecha y le comentó de que en su parcela realizaría un proyecto productivo de tejido para alfombras.

    Al ser repreguntado contestó: que el señor Pineda es una persona alta, de tez blanca, y aproximadamente de unos 45 años. Que nunca vio abandonado el terreno o parcela, de hecho una de la persona que vigilaba la parcela sembraba algunos cultivos, no era un terreno baldío; que desconoce el procedimiento por parte de la alcaldía del municipio Bruzual de rescate de dichas parcelas y que no tiene ningún interés en el presente procedimiento.

    En la misma fecha, 16 de mayo de 2008 compareció H.S.B., cedula de identidad Nro. 6.148.845 y en presencia de la parte demandada y una vez juramentado indicó: Que conoce al ciudadano A.P. de vista trato y comunicación; Que si conoce el terreno ubicado en la Av. Sorte de la Zona Industrial de Chivacoa propiedad de la empresa MAYCO C.A., que ha estado en dicho terreno; que si sabe y le consta que el señor Pineda se encuentra en ese terreno; que lo ha visto allí; que si sabe y le consta que el señor Pineda se introdujo en dicho terreno sin autorización de la empresa; que el representante de la empresa Mayco C.A., señor Bort se lo afirmo en una conversación sostenida con él; que si sabe y le consta que el mismo esta siendo utilizado como deposito de arena y otros materiales; que le consta por que pasaba por allí, necesitaba material pregunta si venden arena ya que se encontraban los camiones y había movimiento de material de construcción.

    Al momento en que fue repreguntado contestó: que la ubicación del terreno es Sorte Zona Industrial de Yaracuy para ese momento habían construcciones un escabillado en la parte izquierda y en el fondo parte derecha habían unos galpones; si sabe que dichos materiales de construcción le pertenecían al señor Pineda; no tiene conocimiento del rescate por parte de la Sindicatura Municipal; que no tiene conocimiento desde cuando se encuentra el señor Pineda en ese terreno.

    Del análisis de los anteriores testimonios, se verifica que ninguno de los testigos incurrió en contradicción ni en el transcurso de su declaración ni al momento de ser repreguntados, lo que impregna de credibilidad lo atestiguado por ellos. De igual forma, ambos dieron razón de cómo tenían conocimiento de los hechos narrados.

    En su deposición coinciden en decir que el ciudadano A.P. ocupa tal lote de terreno, dándole un uso de cargo y descargo de materiales de construcción, y arena, es decir, actividades ligadas a la actividad ferretera, por lo que de conformidad con el artículo 508 se valoran sus declaraciones. Así se decide.

    4. Prueba de experticia. De conformidad con el artículo 451 del CPC solicitan experticia sobre el lote de terreno objeto de la presente acción a fin de que se deje constancia de: a) si el lote de terreno se encuentra ubicado en la zona industrial del Opio Bruzual del estado Yaracuy y si tiene forma de trapecio. b) si posee un área total de extensión de (59.325mts2) de la siguiente manera NORTE: (175Mts); SUR: (164 mts); ESTE: (350 MTS) Y oeste: (350MTS). c) SI LOS LINDEROS SON: Norte: línea del ferrocarril, Barquisimeto Puerto-Cabello; Sur: con la av. Sorte; ESTE: con terrenos de la sucesión Domínguez y Oeste: con terrenos de la compañía del catastro.

    Los ciudadanos Valmore Parra, Abimeled Pinto y Osbart Segura actuando como expertos en el presente expediente en su informe de experticia concluyen respecto a los puntos solicitados lo siguiente: A) la ubicación del terreno se corresponde con la especificada en la solicitud presentada por la parte. Que la forma geométrica del área de terreno corresponde a un trapecio, que prudencialmente estiman como isósceles, ya que la diferencia en las medidas por ser muy pequeñas para la longitud total, se consideran despreciables para el computo total y se encuentran dentro de los márgenes de error, comúnmente aceptados. B) que las medidas señaladas en el punto B de la solicitud algunas no se corresponden exactamente con las existentes en el sitio, en el área cercada recientemente.

    Que se encontró en los teóricos linderos, vestigios de brocales y restos de tubos para colocación de malla ciclón, fuera de la pared de bloques y la cerca de alambre de púas que existe actualmente y que consideran se ejecutaron muy recientemente.

    Que en el lindero Sur, donde fuera de la cerca de púas actual, se encuentran vestigios de un brocal para cerca de alfajor, el cual tiene pedazos de tubo metálico, en la parte superior del brocal, los cual nos hace presumir prudencialmente, que este era el lindero original.

    Que los limites no están determinados exactamente ya que se encontraron rastros de linderos anteriores, se puede considerar prudencialmente de que la medición esta en el rango de certeza aceptable y que la cantidad expresada en la solicitud puede considerarse prudencialmente acertada, ya que la diferencias en las áreas por ser muy pequeñas para la superficie total, se considera despreciable para el computo total y se está dentro de los márgenes de error, comúnmente aceptados. C) Que los linderos Norte, Sur y este coinciden en su descripción.

    Que el lindero oeste, luego de la revisión de los documentos suministrados por la oficina de Catastro de la alcaldía de Bruzual consideran que el terreno ubicado al oeste de la parcela en estudio, es propiedad del municipio, ocupado por pisatarios.

    Que consideran que la expresión “Con terrenos de la Compañía de Catastro”, hace referencia es a que “el terreno es ejido, o sea, pertenece a la Municipalidad y está registrado en su Oficina Catastral”.

    Que por lo antes expuesto consideran que los linderos verificados coinciden con lo solicitado en la experticia.

    Visto pues la conclusión de los expertos hay que señalar en primer término que la experticia en materia de reivindicación es prueba fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar con el efectivamente ocupado por la parte demandada. Así, lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:

    ...Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

    En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...

    .

    En este orden, considera el tribunal que los expertos constataron, en el sitio, que la ubicación del terreno objeto de controversia se corresponde con los linderos indicados en el documento de propiedad. Ahora, si bien en ella no se hizo precisión o determinación en cuanto a que en uno, algunos o en todos los linderos que se identifican como límites de la propiedad que pretende reivindicar la parte actora, estén siendo ocupados por el demandado, como ya ha quedado dicho, la prueba del tal hecho quedó verificada con la confesión del demandado e inclusive con la de testigo. En consecuencia se valora la experticia en cuanto a los hechos acreditados por los expertos.

    Presentadas por la parte demandada.

    Consta de autos que la parte demanda presentó pruebas en el lapso probatorio. No obstante en dicha oportunidad el a quo declaró la inadmisibilidad de las pruebas ya que su promoción fue extemporánea. No consta de autos que de tal providencia de inadmisibilidad haya sido recurrida lo cual hace suponer conformidad con lo declarado por el a quo; motivo por el cual nada tiene que expresar quien suscribe en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.

    De las pruebas promovidas en segunda instancia

    Consta en autos que este juzgado por auto de fecha 2 de febrero de 2010 se pronuncio sobre la admisibilidad de pruebas promovidas por las partes en segunda instancia. Estando en la oportunidad de valorarlas el tribunal expone lo siguiente:

    En cuanto a las pruebas de la parte demandada:

    1. Respecto al instrumento que consta al folio 206, se aprecia que trata de un documento administrativo suscrito por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Bruzual, donde, por solicitud del ciudadano A.J.P., el organismo le otorga permiso de construcción de una obra en la Zona Industrial Frente de la Urb. Riberas de Cumaripa COD- catastral 115-01-05, de Chivacoa, Buzual. Dice el demandado que dicho instrumento demuestra autorización de la Alcaldía para construir en el inmueble objeto de reivindicación.

      Al respecto vale indicar que tal instrumento no acredita la ubicación exacta, es decir, los linderos del sitio en que fue autorizado el demandado a realizar las construcciones que allí se señala, y siendo la presente causa una acción reivindicatoria donde su objeto debe determinarse con toda precisión, no en vano en esta acción la experticia es prueba fundamentan para acreditar tal extremo, pretender el demandado que la identidad del inmueble se acredite con un simple documento administrativo donde ni siquiera se indican los linderos del inmueble en cuestión, es improcedente. Así se decide.

    2. Respecto a la certificación de actas de sesión ordinarias Nro. 24 (17-07-2007) y Nro. 25 (31/7/2007) de la cámara Municipal del municipio Bruzual del estado Yaracuy en las que –dice- está demostrada la tramitación por la referida Alcaldía de la solicitud de compra hecha por el demandado respecto al terreno del objeto de demanda, así como otorgamiento del permiso para construir en él, el tribunal observa que, además que en dichas actas no identifican con precisión el lote de terreno al que se refiere la autorización, está el hecho de que, como bien lo indica el demandado se trata de una solicitud de compra, lo cual no tiene fuerza probatoria frente a un documento público registrado (presentado por la parte actora) cuya validez no ha sido impugnada ni por el demandado ni por el municipio Bruzual ya que no consta el ejercicio de acción judicial alguna en ese sentido.

      En este orden, no estando acreditada la propiedad del terreno objeto de litigio por parte de la Alcaldía del municipio Bruzual mal puede el ente administrativo otorgar autorizaciones sobre terrenos cuya propiedad corresponde a otra persona, propiedad, que, se insiste, no ha sido desvirtuada en este proceso.

    3. Respecto a certificación de acta de sesión ordinaria Nro. 37 (06-11-2007) de la cámara Municipal del municipio Bruzual del estado Yaracuy que contiene derecho de palabra del abogado apoderado de la parte demandante, con cuya declaración dice demostrar la confesión de la parte actora en cuanto a que el terreno objeto de acción habría sido rescatado por la citada alcaldía y que habría una tramitación de venta a su persona (parte demandada). Al respecto valen las mismas consideraciones expuestas anteriormente en cuanto a que la propiedad solo se acredita conforme a las formas legales previstas en el ordenamiento jurídico. Luego un presunto procedimiento de rescate no es prueba de propiedad del terreno objeto de reivindicación. Es más, tal como lo expresa el demandado en su contestación, lo que se dictó fue Resolución Nº B-56-01 que declaro presuntamente administrativamente inexistente la operación de compra venta que se le otorgo a la sociedad Mayco C.A.. Es decir, el demandado hace énfasis en que fue administrativamente, luego, es evidente que la supuesta Resolución no hace que pierda vigencia el documento público registrado, lo cual sólo se lograría mediante sentencia definitivamente firme como consecuencia del ejercicio de las acciones jurisdiccionales.

      Finalmente con relación a la prueba presentada por la parte actora que corre al folio 181 al 183 relativo a una copia certificada de acta constitutiva de la firma persona denominada FERRE ELECTRONICA CHIVACOA, el tribunal se pronuncia al respecto en el punto previo de esta sentencia. Así se decide.

      Punto previo

  23. La parte actora en sus informes alega la inadmisibilidad del recurso de apelación y trae como prueba instrumento que corre al folio 181 al 183 relativo a una copia certificada de acta constitutiva de la firma persona denominada FERRE ELECTRONICA CHIVACOA, A.P. FP a los fines de demostrar que la pate demanda otorgó poder a sus abogados sin mencionar a la empresa.

    Examinados los argumentos citados en los informes el tribunal lo desestima ya que no consta en actas computo de días de despacho que permita a.a.e.j.e. supuesto indicado por la parte actora. Luego, se presume que el recurso de apelación fue ejercida en tiempo oportuno por los representantes legales de la parte demandada. Así se decide.

  24. Falta de cualidad.

    Siendo que la parte demandada alegó como defensa perentoria la falta de cualidad del actor de conformidad con el artículo 361 del CPC, procede el tribunal a examinarla en punto previo, dado que su potencial declaratoria con lugar haría inoficioso el examen del mérito en la presente causa.

    Así, el demandado afirma que la sociedad mercantil Mayco, S.A., carece de legitimación activa en la presente causa por no ser propietaria del lote de terreno que pretende reivindicar porque dicho inmueble fue objeto de una medida administrativa de recate por parte de la Alcaldía del municipio Bruzual.

    Al respecto vale indicar que la parte actora presentó, como prueba de su derecho de propiedad, documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones notariales del municipio Bruzual, bajo el Nº 64, folios 1 al 3. P.P. Adc 2º, 4º T de 1977 respecto al cual no consta –como ya se ha dicho insistentemente- que haya sido impugnado por las vías previstas en el ordenamiento jurídico. Luego, la existencia de un presunto procedimiento administrativo de rescate por el referido organismo no es suficiente para dejar sin efecto la validez de un documento público registrado. En consecuencia, el documento público registrado presentado por la parte actora produce efectos contra terceros. Así lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil cuando dice:

    ‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

    ‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

    ‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado………….,.

    ‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’.

    (sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C.)

    En consecuencia, habiendo quedado demostrada la propiedad del inmueble en la persona del actor resulta improcedente la falta de cualidad aducida por el demandado. Así se decide.

  25. Impugnación de la cuantía.

    La parte demandada, en la contestación de la demanda también rechazó la cuantía en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000), por considerarla exagerada.”.

    Con respecto a la forma de impugnación planteada por la demandada ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

    En consecuencia, con base en el criterio citado se considera que si bien la parte demandada impugnó la estimación del actor al considerarla exagerada, sin embargo no indicó cuál –a su criterio- sería la nueva cuantía, como tampoco trajo prueba de sus argumentos, en cuanto a que sea exagerada.

    Por consiguiente, se tiene como no hecha la referida impugnación y vigente la cuantía asignada por la parte actora a la presente acción. Así se decide.

    No habiendo propsperado ninguno de los asuntos resueltos en punto previo continua el tribunal con el examen del asunto de mérito.

    Consideraciones finales

    De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

    La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

    Así, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que, respecto de la acción reivindicatoria, el actor debe probar: 1) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa, 2) la posesión de la cosa en manos del demandado; 3) que esta posesión sea ilegítima y finalmente 4) la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado.

    Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).

    Respecto a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    (…) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.

    La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:

    a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

    b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

    c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

    d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…).

    (Resaltado de la Sala) (Sentencia Nº 01558, de fecha 20 de junio de 2006).

    Con fundamento en las referidas premisas doctrinarias y jurisprudenciales y examinado los alegatos y defensas, así como los medios probatorios aportadas a la causa observa este juzgado superior que la prueba de la propiedad del inmueble que pretende reivindicar la parte actora consta de documento público registrado por ante la oficina de registro inmobiliario con funciones notariales del municipio Bruzual bajo el Nº 64, folios 1 al 3. P.P. Adc 2º, 4º T de 1977. Además dicho documento no fue impugnado por lo que hace fe de lo expuesto en su contenido.

    Además, tal carácter fue ya declarada en punto previo en esta sentencia.

    En consecuencia, a criterio de quien aquí decide el requisito de la propiedad fue suficientemente acreditado por la parte actora. Así se decide.

    En cuanto al hecho de la posesión del inmueble por la parte demandada consta en los autos, particularmente en el escrito de contestación, confesión de ese hecho que fue debidamente examinado, entre otras cosas se dijo que el demandado insistió en la posesión del inmueble objeto de litigio en su escrito de informes; lo cual releva a la parte actora de probar tal extremo.

    Aun así, consta de otras pruebas como la testimonial que la posesión sobre el inmueble la viene ejercido la parte demandada.

    Por lo tanto, en el presente caso quedó demostrado que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora lo está poseyendo la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto a la identidad del inmueble, la experticia, que no fue impugnada, acredita que el inmueble descrito en el libelo de demanda mediante documento público, en el cual se indica linderos y medidas fue corroborado que en el sitio por los expertos, es decir, los peritos presentaron opinión los linderos y medidas a que hace referencia el documento se corresponden en la realidad.

    Finalmente, en cuanto a la ilegitimidad de la posesión tal hecho no fue desvirtuado por el ciudadano A.J.P., quien nada probó en primera instancia, no obstante haber alegado la posesión legítima en su contestación, pues, sus pruebas fueron declaradas inadmisibles, y en todo caso las presentadas ante este tribunal superior no acreditaron –como se dijo en el respectivo análisis- su legitimidad en la posesión.

    Finalmente vale decir, que la parte demandada, en sus observaciones ante esta instancia, intenta justificar su posesión en tales documentos pero dice algo que en opinión de esta superioridad es relevante y es que afirma que de no haber mediado ese instrumento, su conducta si podría tipificar uno de los elementos para la demostración del derecho a accionar en reivindicación, como lo es la posesión o tenencia ilegal por parte del demandado. Luego, habiendo quedado desechado tales instrumentos por las razones expuestas, la misma exposición de la parte demandada determina la consecuencia y es que su posesión es ilegítima. Así se decide.

    Visto pues que están dados todos los extremos de procedencia es criterio del tribunal que la acción de reivindicación debe prosperar.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas al recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce día del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco del medio día.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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