Decisión nº PJ0142008000010 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo veintidós (22) de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2007-001043

PARTE DEMANDANTE: MAYCOR J.F., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.300.188, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.P.C. y C.P.M., abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 63.558 y 100.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A., (COZUALCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2003, bajo el No. 52, Libro 45 Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: MARLIN VILCHEZ, ODA VERDE y C.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 23.037, 87.688 y 81.616, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: MAYCOR J.F.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano MAYCOR JAVIER FERNÀNDEZ en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A., (COZUALCA).

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente y demandada expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La parte demandante recurrente aduce en la audiencia de apelación que el Tribunal de Primera Instancia no tomo en cuanta para el cálculo de las prestaciones sociales las comisiones generadas por el trabajador demandante, ya que entre las pruebas promovidas se encuentra un memorando emitido por la accionada a todos sus trabajadores y firmado en tinta legible por los representantes de la empresa y por el supervisor inmediato de aquel entonces, el cual encabeza entre uno de sus puntos el procedimiento que deben seguir los trabajadores para generar sus comisiones, que la prenombrada prueba documental fue promovida en una prolongación de la audiencia preliminar, que el Tribunal de Juicio nunca se pronuncio sobre su admisión y que esta prueba aporta elementos convincentes para dilucidar el punto controvertido en la presente causa.

Los argumentos de la apelación fueron refutados por la representación judicial de la parte demandada quien solicita sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en virtud de que en su motivación se determina que la parte actora no logro probar que las comisiones eran incluidas en el salario devengado por el accionante, que el salario devengado por este era un salario único y fijo, que en relación a la prueba documental que aduce la representación judicial de la parte actora, enfatizó que la única oportunidad procesal contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para promover pruebas es en la audiencia preliminar y en consecuencia al promover esta prueba en una prolongación de la audiencia preliminar esta es extemporánea y no puede ser tomada en cuenta por el juez de juicio.

FUNDAMENTO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA.

Alega la parte accionante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada sociedad mercantil CORPORACION ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A., bajo las ordenes de los ciudadanos A.M.A. y M.S.d.B., desde febrero de 2005 hasta el once (11) de Agosto de 2006 que culminó la relación laboral mediante renuncia, bajo el cargo de “Asesor de Ventas” en una jornada laboral comprendida de lunes a viernes de ocho de la mañana (08:00 AM) hasta las cuatro y treinta de la tarde (04:30 PM); devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 426.916.,00), los cuáles eran recibidos mediante depósito bancario efectuado por la demandada en cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, más la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.973.000,00), por concepto de comisiones generadas al 2%, por gestión de cobranza, los cuáles eran recibidos en dinero efectivo, arguyendo el accionante como salario promedio mensual al cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.399.916,00), lo cual equivale a un salario promedio diario de bolívares SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 79.997,20) más la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 102.496,50), por conceptos de incidencia mensual de las utilidades en el salario; más la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.997,90), por concepto de incidencia del Bono Vacacional en el salario, lo que según alega asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.562.410,40), lo que hace un salario integral diario de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.413,68).

Igualmente alega que la accionada de autos se comunicó vía telefónica participándole que su liquidación estaba lista, y que la misma era por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), manifestando según el demandante su inconformidad con la referida cantidad, indicando asimismo que desde la fecha de su renuncia agotó todos los medios para que la Empresa demandada efectuara el pago.

En tal sentido reclama el pago de los siguientes conceptos; Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Complemento de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas periodo 2005-2006, Vacaciones Fraccionadas, periodo 2006-2007, Utilidades Fraccionadas periodo 2006-2007, y comisiones dejadas de cancelar, por lo que estima su acción por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILTREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.976.032,16).

FUNDAMENTO DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ZULIANA DE ALIMENTOS (COZUALCA), en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda admite los siguientes hechos; que el ciudadano MAYCOR JAVIER FERNÀNDEZ, presto sus servicios para ella desde febrero de 2005, alegando que la relación de trabajo comenzó el día 10 de febrero de 2005 y que la misma finalizó el día 11 de Agosto de 2006, el cargo desempeñado, y la jornada laboral.

Asimismo negó, rechazo y contradijo; que dentro de las funciones del demandante se encontrara la de realizar gestiones de cobranza; que la última remuneración básica mensual del demandante haya sido la cantidad de Bs. 426.916,00, alegando que la misma fue de Bs. 465.750,00; que la remuneración del demandante se hiciera mediante depósito bancario, por cuanto alega que la misma se efectuaba en efectivo, indicando asimismo, que la única quincena depositada fue la correspondiente al mes de Agosto de 2006, la cual según alega fue depositada, toda vez que el demandante no quiso recibir su liquidación, ni dicho pago; que el demandante devengara comisiones por gestión de cobranza y que las mismas se hayan estimado en un 2%, o en cualquier otra cantidad, y que la misma haya sido pagada en dinero efectivo o depositado; que al salario básico diario devengado por el actor deba adicionársele la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.973.000,00), por concepto de comisiones generadas al 2%, por gestión de cobranza, los cuáles eran recibidos en dinero efectivo, todo lo cual según alega la parte actora hace un salario promedio mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.399.916,00), lo cual equivale a un salario promedio diario de bolívares SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 79.997,20) más la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 102.496,50), por conceptos de incidencia mensual de las utilidades en el salario; más la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 59.997,90), por concepto de incidencia del Bono Vacacional en el salario, lo que según alega asciende a las cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.562.410,40), lo que hace un salario integral diario de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 85.413,68).

Finalmente niegan y rechazan que deba cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILTREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.976.032,16), por cuanto según alega, al demandante le corresponde por Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.240.859,14), y que a dicha cantidad se le tiene que deducir SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS DIECISEÍS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 708.716,53), y en tal sentido le queda a deber al actor la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.532.132,61).

HECHO CONTROVERTIDO

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar si al ciudadano MAYCOR J.F. devengaba comisiones por ventas.-

  2. - En caso de verificarse tal situación si tienen incidencia salarial, seguidamente establecer si en el presente asunto resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas.

    CARGA PROBATORIA.

    Ahora bien, sustanciando conforme a derecho el presente procedimiento y por la forma en que la demandada dio contestación a la demanda se procede a distribuir la carga de la prueba.

    En este orden de ideas, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda evidenciándose del contenido del referido artículo 135 concatenado con el artículo 72 ejusdem; asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

    Pues bien, asimismo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C. c.a. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFEL PERDOMO, se dejó sentado:

    …ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

    Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

    Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos, hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

    “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivar dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

    Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su líbelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados de tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, (negrillas y subrayado del Tribunal) correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, loa procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de la presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO, (negrillas y subrayado del Tribunal) que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas anunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.A., S.A. Helicópteros, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

    Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, del escrito de contestación a la demanda se verifica que el demandado negó de manera absoluta el hecho controvertido en la presente causa, en tal sentido, es al accionante en la presente litis a quien le corresponde la carga probatoria.

    En este orden de ideas pasa esta juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado:

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

  3. ) Promovió el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  4. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Original de C.D.T., de fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 63, observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

     CARNET DE IDENTIFICACIÓN, como asesor comercial de la empresa, marcado con letra “B”, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto entre el folio 63 y 64, observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

     RECIBOS DE PAGO, periodo 01-02-2006 al 31-07-2006, marcado con la letra “C”, constante de diez (10) folio útiles, los cuales corren insertos del folio 64 al 73, observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

     Originales de REPORTES DE COMISIONES DE VENTAS MENSUALES, marcado con la letra “D”, constante de ocho (08) folio útiles, los cuales corren insertos del folio 74 al 81, sobre esta prueba se solicitó su exhibición, observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental fue desconocida, por lo que se debe tomar en cuenta la exhibición solicitada, ya que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, por lo que según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, pero a pesar de ello, no se le atribuye valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.-

     Copias simple de RELACIÓN DE ANÁLISIS DE VENCIMIENTOS DE TODOS LOS DOCUMENTOS POR CLIENTE AL 01-08-2006, marcado con la letra “E”, constante de 4 folios, los cuales corren inserto del folio 82 al 85, sobre esta prueba se solicitó su exhibición, observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental fue desconocida, por lo que se debe tomar en cuenta la exhibición solicitada, ya que es muy fácil proceder a desconocer o impugnar un documento para no materializar su exhibición, por lo que según el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto su contenido, pero a pesar de ello, no se le atribuye valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos en el proceso. Así se decide.-

     Originales de FACTURAS DE VENTAS COZUALCA, , marcada con la letra “F”, constante de tres (03) folios útiles, las cuales corren insertas del folio 86 al 88, observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Originales al carbón de PLANILLAS DE DEPOSITO DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A., marcada con la letra “G”, constante de seis (06) folios útiles, las cuales corren insertas del folio 89 al 94, observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

     Original de CARTA DE COMPROMISO, suscrita por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 30 de mayo de 2006, marcada con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio 95, observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, entre los folios 54 y 55 riela Memorandum constante de dos (02) folios útiles, documental promovida en una prolongación de la audiencia preliminar celebrada específicamente en fecha doce (12) de febrero de 2007, tal como lo adujo la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante este Tribunal de Alzada, no obstante a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha señalado en el artículo 73 “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes serán en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley”, de la redacción del artículo se desprende expresamente que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será “AL INICIO” de la audiencia preliminar.

    La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, se ha dicho que el tiempo crea, modifica y extingue situaciones procesales, esta institución, prueban la enorme influencia que el tiempo ejerce en el proceso. Cuando el juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a una orden legal y es natural que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Esas actividades, que son actos procesales, las distribuye el legislador en el espacio y en el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones, etapas, que tienden a un mismo fin.

    En este orden de ideas, todos estos actos deben ejecutarse en su oportunidad y en el orden establecido por la ley, queda claramente entendido que la unica oportunidad para promover pruebas por ambas partes en el proceso laboral, es al inicio de la Audiencia Preliminar, si la parte promueve pruebas en otra oportunidad fuera del inicio de la Audiencia Preliminar, se debe considerar como no presentado dicho escrito por haber sido promovido en forma extemporánea por tardío. Así se decide.

  5. ) Promovió la DECLARACIÓN DE PARTE, en relación a este particular de conformidad con la disposición contenida en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del Juez interrogar a cualquiera de las partes en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto no es un medio probatorio susceptible de valoración en consecuencia esta Alzada considera improcedente valorarla. ASÍ SE DECIDE.-

  6. ) Promovió la siguiente INSPECCIÓN JUDICIAL

     Solicitó el traslado y constitución del Tribunal a la sede de la accionada sociedad mercantil CORPORACIÒN ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A. (COZUALCA), a los fines verificar tanto en la administración como en la contabilidad de la empresa el procedimiento que esta utilizaba para el respectivo cálculo de comisiones de ventas para sus asesores comerciales. En cuanto a la referida prueba de inspección judicial observa este Tribunal de Alzada que el Tribunal a quo la admitió en auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, de la misma se dejo constancia, que previo el traslado y constitución a la dirección indicada por la parte promoverte, fueron atendido por el ciudadano R.M., quien procedió a indicar que “Desde el 08 de Enero de 2007, se estipulo un sistema comisionista basado en medición de objetivos de venta y cobranzas que puede llegar a un máximo de 1.2 % entre lo vendido y cobrado, ese porcentaje aparece estipulado en el contrato que los Asesores Comerciales tienen con la empresa. Indicando el mismo que en cuanto a años anteriores al 2007 no tiene conocimiento si se cancelaban comisiones en la empresa por que no pertenecía a la empresa, ya que ingreso en la misma desde Noviembre de 2006”, en tal sentido, la referida inspección judicial nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. ) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

     Recibos de Pago, constante de dos (02) folios útiles, lo cuales corren insertos en los folios 51 y 50, correspondiente a las fechas 15 y 28 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 150.000,00 cada uno.

     Recibos de Pago, constante de dos (02) folios útiles, lo cuales corren insertos en los folios 49 y 48, correspondiente a las fechas 15 y 31 de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. 150.000,00 cada uno.

     Recibos de Pago, constante de dos (02) folios útiles, lo cuales corren insertos en los folios 45 y 44, correspondiente a las fechas 15 y 29 de abril de 2005, por la cantidad de Bs. 150.000,00 cada uno.

     Recibos de Pago, constante de dos (02) folios útiles, lo cuales corren insertos en los folios 47 y 46, correspondiente a las fechas 13 y 31 de mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 185.616,00 cada uno.

     Recibo de Pago, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 42, correspondiente a la quincena del 01 al 14 de octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 185.616,00.

     Recibo de Pago, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 41, correspondiente a la quincena del 15 al 30 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 185.616,00.

     Recibo de Pago, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 40, correspondiente a la quincena del 16 al 31 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 185.616,00.

     Recibo de Pago, constante de un (01) folio útil, el cual corren inserto en el folio 39, correspondiente a la quincena del 16 al 31 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 213.458,86.

     Recibos de Pago, constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren inserto en los folios 37 y 38, correspondiente a la quincena del 01 al 15 de abril de 2006 y del 16 al 30 de abril de 2006, por la cantidad de Bs. 213.458,86 cada uno.

     Recibos de Pago, constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren inserto en los folios 35 y 36, correspondiente a la quincena del 01 al 15 de mayo de 2006 y del 16 al 31 de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 232.875,00 cada uno.

     Recibos de Pago, constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren inserto en los folios 33 y 34, correspondiente a la quincena del 01 al 15 de junio de 2006 y del 16 al 30 de junio de 2006, por la cantidad de Bs. 232.875,00 cada uno.

     Recibos de Pago, constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren inserto en los folios 31 y 32 correspondiente a la quincena del 01 al 15 de julio de 2006 y del 16 al 31 de julio de 2006, por la cantidad de Bs. 232.875,00 cada uno.

     Recibo de Pago, constante de dos (02) folios útiles, los cuales corren inserto en los folios 29 y 30 correspondiente a la quincena del 01 al 15 de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 232.875,00.

    En relación a las anteriores documentales descritas, observa este Tribunal de Alzada que nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

     Originales al carbón de PLANILLAS DE DEPOSITO No. 101641475 del Banco Occidental de Descuento, constante de un (01) folio útil, el cual corre inserto al folio 28, correspondiente a la primera quincena del mes de agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 232.875,00, observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

     Recibo de Pago por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, constante de un (01) folio útil, el corre inserto al folio 52, de fecha 15 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 708.716,53, observa este Tribunal de Alzada que la referida instrumental nada aporta para dilucidar el hecho controvertido en el caso de marras; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba, procede seguidamente esta Alzada a pronunciarse sobre el hecho controvertido en la presente causa y en los cuales se fundamento el recurso de apelación interpuesto, el cual radica en determinar si el trabajador demandante percibía comisiones por ventas, con el objeto de establecer si estas tienen incidencia salarial para el calculo de las diferencias de prestaciones sociales, debe señalar esta superioridad que en función a los Principio de Unidad y Carga de la prueba, ha quedado establecido que la carga de la prueba en la presente litis recae en cabeza del accionante por tratarse el hecho controvertido de un hecho negativo absoluto, por parte de la empresa demandada.

    En Principio se ha establecido que es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. Siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Bajo esta perspectiva no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiera rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Cabe considerar por otro parte que los operadores de justicia en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del orden procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente.

    Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente, evidentemente el trabajador demandante no logro demostrar ante este Tribunal de Alzada que percibía comisiones por venta y que por consiguiente pudieran tener incidencia salarial para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

    Considera esta Superioridad necesario determinar los montos y coptos adeudados al actor por el tiempo de servicio prestado ya que en autos solo consta un adelanto de prestaciones sociales otorgado por la empresa, teniendo en cuenta lo siguiente:

    - Fecha de Ingreso: 10-02-2005

    - Fecha de Egreso: 11-08-2006

    - Salarios Percibidos:

    PERIODO SAL. MENS. SAL. DIAR. SAL. INTEG.

    Feb 05-Enero 06: 371.232,00 12.374,40 13.130,61

    Feb 06-Abril 06: 426.916,00 14.230,53 15.100,16

    May 06-Agos.06: 465.750,00 15.525,00 16.473,74

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL

    Feb-05 0 0 0 0 0 0

    Mar-05 0 0 0 0 0 0

    Abr-05 0 0 0 0 0 0

    May-05 5 12.374,40 240,61 515,60 13.130,61 65.653,07

    Jun-05 5 12.374,40 240,61 515,60 13.130,61 65.653,07

    Jul-05 5 12.374,40 240,61 515,60 13.130,61 65.653,07

    Ago-05 5 12.374,40 240,61 515,60 13.130,61 65.653,07

    Sep-05 5 12.374,40 240,61 515,60 13.130,61 65.653,07

    Oct-05 5 12.374,40 240,61 515,60 13.130,61 65.653,07

    Nov-05 5 12.374,40 240,61 515,60 13.130,61 65.653,07

    Dic-05 5 12.374,40 240,61 515,60 13.130,61 65.653,07

    Ene-06 5 14.203,53 276,70 593,27 15.100,16 75.500,80

    TOTAL 45 DIAS 600.725,36

    PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL

    Feb-06 5 14.203,53 276,70 593,27 15.100,16 75.500,80

    Mar-06 5 14.203,53 276,70 593,27 15.100,16 75.500,80

    Abr-06 5 15.525,00 301,87 646,87 16.473,74 82.368.07

    May-06 5 15.525,00 301,87 646,87 16.473,74 82.368.07

    Jun-06 5 15.525,00 301,87 646,87 16.473,74 82.368.07

    Jul-06 5 15.525,00 301,87 646,87 16.473,74 82.368.07

    TOTAL 30+2 DIAS 513.423,88

    Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según el tiempo de servicio prestado y los salarios devengados quedaron de la siguiente manera:

    Total Antigüedad: ……………………………………………..Bs. 1.114.149,24.

    Complemento de Antigüedad: le corresponde 30 días x Bs. 16.473,74 (Salario Integral) = Bs. 494.212,20, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado (06) meses después del primer año de servicio.

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas: (periodo 2005-2006); le corresponde 22 días x 15.525,00 (Salario Diario) = Bs. 341.550,00, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones y bono vacacional fraccionado: (periodo 2006); le corresponde 12 días x 15.525,00 (Salario Diario) = Bs. 186.300,00, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Utilidades Fraccionadas: (periodo 2006); le corresponde 10 días x 15.525,00 (Salario Diario) = Bs. 155.250,00, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Todos y cada uno de los conceptos procedentes ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 2.291.411,44) sin embargo, se le deducirá la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 708.716,53); tal y como se evidencia de la documental que riela al folio 52; en consecuencia la demandada debe cancelar al trabajador demandante la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 91/100 ( Bs. (1.582.694,91), equivalente en bolívares fuertes mil QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.F. 1.582,69), más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas. Así se decide.

    Asimismo se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre cuarto mes de inicio y la finalización de la relación laboral el 10 de mayo de 2005 y el 11 de agosto de 2006, capitalizando los intereses.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la finalización de la relación laboral, es decir, 11 de agosto de 2006 hasta la oportunidad en que el demandado diere cumplimiento voluntario a la sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de al evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

    En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano MAYCOR JAVIER FERNÀNDEZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  8. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007.

  9. ) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano MAYCOR JAVIER FERNÀNDEZ en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ZULIANA DE ALIMENTOS, C.A.

  10. ) SE CONFIRMA el fallo apelado.

  11. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑO 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 pm).

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.L.C.V.

    LMP/MC/gap

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