Decisión nº 636 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Expediente No. 32085

Sentencia No. 636

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales

K.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: M.C.D.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.324, titular de la cédula de identidad Nº V-5.713.938, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., según consta de inscripción por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de noviembre de 2003, bajo el Nº 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 1-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio M.C.D.S., actúa en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio C.B., M.G.F., M.R.Z., R.R., M.I.L., M.C.Z., R.D.O., GIOVANNA BAGLIERI, LISEY LEE, M.C., A.R., A.V., CELIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, A.S., C.I.A., J.M., D.V., D.C. y P.W. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.921, 83.331, 93.772, 72.726, 83.391, 83.668, 75.208, 89.801, 84.322, 83.362, 108.576, 110.413, 25.786, 112.524, 93.471, 91.186, 91.214, 90.522, 116.018, y 117.348, respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, se le da entrada al presente expediente, recibido en declinatoria del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y se insta a la parte demandante a consignar copias certificadas de las actuaciones que originaron el presente Juicio de Intimación de Honorarios.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, la parte actora abogada M.C., consignó en copias certificadas las actuaciones judiciales que originaron la presente reclamación.

Por auto de fecha nueve (9) de febrero del año 2006, este Juzgado admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON, en la persona de su representante ciudadano J.J., para que pague a la abogada M.C., dentro del término de diez (10) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, más un día que se le concede como término de distancia, la cantidad de diecinueve millones cincuenta mil bolívares (Bs. 19.050.000,00) apercibido de ejecución.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, el Alguacil natural de este despacho, hace constar que se presentó en la dirección del demandado y no le fue posible el acceso para practicar la intimación, en razón de lo cual consignó los recaudos de intimación.

Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2006, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2006, la abogada en ejercicio M.C. parte actora, consigna ante este Juzgado, carteles de citación publicados en los diarios La verdad y El Regional, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha dos (2) de agosto del año 2006, la secretaria natural de este Juzgado, dejó constancia mediante diligencia que en fecha veintiséis (26) de julio de 2006, se trasladó a la dirección de la demandada y fijó copia del cartel de intimación.

En fecha tres (3) de octubre de 2006, la parte actora abogada M.C.d.S., solicita mediante diligencia, le sea designado un defensor judicial a la demandada intimada, en virtud de haber transcurrido los días concedidos para darse por notificado, sin que se hiciera presente en el juicio.

Por auto de fecha nueve (9) de octubre de 2006, se designa como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana N.R., a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

Posteriormente en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, comparece ante este Juzgado, la abogada en ejercicio LISEY LEE y consignó mediante diligencia el documento contentivo del poder judicial especial, conferido por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, así mismo, se da por intimada en el presente juicio en nombre de su representada.

En fecha siete (7) de noviembre de 2006, la abogada M.R.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual realiza las siguientes defensas:

…Estando dentro del lapso procesal correspondiente para exponer las defensas y alegatos en nombre de mi representada, alego en primer lugar la FALTA DE INTERÉS de la ciudadana M.C., para intentar y sostener la demanda intentada, por carecer dicha ciudadana de legitimación activa para actuar como parte actora en este juicio…

(…Omissis…)

…la ciudadana M.C. carece de legitimación para actuar en este juicio, toda vez que en caso de proceder alguna reclamación por concepto de costas procesales en contra de mi representada, la misma debe ser efectuada por el ciudadano A.R., quien en todo caso sería el legitimado activo para efectuar dicho reclamo, por cuanto las costas procesales, deben ser reclamadas por la parte material de un juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados…

(…Omissis…)

…Ciudadano Juez, encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, formalmente me opongo al decreto de intimación de fecha 09 de Febrero de 2006 e impugno la estimación de honorarios profesionales ejercida por la abogada M.C., ya identificada, por considerar que dicha ciudadana no tiene derecho a exigir el pago de dichos honorarios, y porque los mismos son exagerados y no se ajustan a derecho, ni a los criterios doctrinales y jurisprudencias aplicables a la materia…

…Ciudadano Juez, a todo evento, sin que este particular convalide en forma alguna los hechos alegados por la ciudadana M.C., en su maliciosa y temeraria demanda de intimación de honorarios profesionales, en nombre de mi representada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., me acojo al derecho de retasa, y solicito se fije día y hora para proceder a nombrar los retasadores de conformidad con lo establecido en el artículo 27 eiusdem…

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2006, se admite y agrega al expediente escrito de prueba presentado por la parte actora abogada M.C.d.S..

En fecha treinta (30) de noviembre de 2006, se admite y agrega al expediente escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte demandada.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, considerando necesario pronunciarse en primer lugar, como punto previo sobre la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha siete (7) de noviembre de 2006, mediante la cual alega la falta de interés de la ciudadana M.C. para intentar y sostener la presente demanda; de la siguiente manera:

II

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA DEMANDANTE

La apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha siete (7) de noviembre de 2006, en el cual opone la defensa de falta de interés de la parte actora, por carecer de legitimación activa para actuar como parte en este proceso, y fundamenta dicha defensa en lo siguiente:

…de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual forma establece que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Del referido artículo se evidencia, por una parte, que efectivamente las costas pertenecen a la parte vencedora, quien a su vez pagará los honorarios de sus abogados o defensores, y por la otra, que la única alternativa o facultad que le corresponde al abogado, es la de poder estimar sus honorarios y pedir la intimación de los mismos al respectivo obligado, entendiéndose como obligado toda aquella persona que haya contratado sus servicios; en consecuencia, el abogado sólo podrá estimar sus honorarios a su obligado y no podrá estimar las costas en virtud de que las mismas pertenecen a las partes…

…De lo anteriormente expuesto se interpreta, que la ciudadana M.C. carece de legitimación para actuar en este juicio, toda vez que en caso de proceder alguna reclamación por concepto de costas procesales en contra de mi representada, la misma debe ser efectuada por el ciudadano A.R., quien en todo caso sería el legitimado activo para efectuar dicho reclamo, por cuanto las costas procesales, deben ser reclamadas por la parte material de un juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados…

.

Es importante dejar establecido que las costas son los gastos que ocasiona la litis, los cuales incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala con toda propiedad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la ley condena en costas a la parte vencida, nadie que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena, en tal sentido, conviene precisar las nociones relacionadas con el concepto de partes, las partes son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito, debiendo distinguirse las partes en sentido material y en sentido procesal, ya que es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas.

Al respecto, El profesional del derecho F.Z., en su obra titulada “Condena en Costas, Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, con relación a la clasificación de partes en sentido material y en sentido procesal, señala lo siguiente:

Se entiende por parte en sentido material, los sujetos mismos del litigio o de la relación jurídica sustancial sobre la que versa el pleito; y por parte en sentido formal, las partes del proceso, que incluye a los representantes y apoderados de las partes litigantes

.

En el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó que en caso de proceder alguna reclamación por concepto de costas procesales en contra de su representada, la misma debe ser efectuada por el ciudadano A.R., quien sería el legitimado activo, obligado a cancelar los respectivos honorarios por ser la persona que contrató los servicios como abogado de la parte actora en este proceso, y señala que las costas procesales, deben ser reclamadas por la parte material de un juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada sostiene erróneamente la falta de interés de la parte actora, considerando que la estimación e intimación de honorarios profesionales sólo debe hacerse contra el respectivo obligado, y que en este caso, el obligado es la persona que contrató los servicios del abogado, es decir, el ciudadano A.R., en virtud de que las costas pertenecen a la parte material vencedora.

De tal forma, es importante destacar el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

Ahora bien dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas “el obligado” no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: J.L.C.G. contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala)…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.

En tal sentido, es importante resaltar que la acción estimatoria e intimatoria de honorarios profesionales es personal y directa del abogado; que tal derecho no le pertenece a su representado; y que el abogado tiene una acción directa que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado, entendiéndose por obligado la parte condenada en costas; que en el presente caso, es la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA. En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derecho antes analizados, es menester para esta juzgadora declarar Sin Lugar la defensa opuesta por la apoderada judicial de la parte intimada, abogada M.R.Z., en el escrito presentado en fecha siete (7) de noviembre de 2006, referida a la falta de interés de la parte actora para sostener el presente juicio, toda vez que no se trata estrictamente de una falta de legitimidad de la misma. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de mayor inteligencia en la solución del presente caso, considera esta Juzgadora necesario definir el concepto “honorarios”, para lo cual se permite reseñar lo expresado por el Dr. G.C., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, sobre el referido concepto, así:

Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios

.

El Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:

…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada

.

Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

En fin, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales pueden ser prestados tanto a una persona natural como a una persona jurídica, según sea el caso.

Expuesto el marco doctrinario de la palabra, honorarios y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, tenemos que el autor H.E.I.B.T., en su obra “Honorarios” al referirse al procedimiento para el cobro de los honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala:

El procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, se encuentra regulado en el artículo 22 de la Ley de abogados, que dispone al efecto:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes…

… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de abogados, dispone:

Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

El artículo 22 del Reglamento, dispone:

Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Por último el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Son estas las normas que contemplan el marco legal que regula el procedimiento a seguir para exigir al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

El profesional del derecho F.Z., en su obra titulada “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, con relación a la actuación procesal de las partes en el proceso que nos ocupa, establece:

El intimado puede asumir distintas posiciones frente a la intimación, que es preciso considerar por las diversas consecuencias jurídicas que traen consigo.

(…omissis…)

4. El intimado se opone a la reclamación y propone la retasa de los honorarios. En este caso el Tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a estimar los honorarios intimados, debiendo resolver todas las defensas y excepciones tanto sustantivas como procesales, planteadas por el intimado en la contestación de la demanda. En caso de que haya necesidad de esclarecer algún hecho, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días, sin término de distancia, de conformidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Una vez firme la sentencia que declare el derecho del abogado a cobrar los honorarios, se procede a la retasa de los mismos

.

En el caso bajo análisis, se observa de actas que la abogada M.R.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito mediante en cual se opone formalmente al decreto de intimación dictado en fecha nueve (9) de febrero de 2006, e impugnó la estimación de honorarios profesionales ejercida por la abogada en ejercicio M.C., en contra de su representada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela. En tal sentido, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se observa del escrito presentado en fecha siete (7) de noviembre de 2006, que la apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, se acoge al derecho de Retasa, por considerar excesiva la estimación de los honorarios reclamados por la abogada M.C.d.S. en el presente juicio.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe a.t.l.p. promovidas y evacuadas en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, así como los alegatos de defensa invocados por las partes, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE DE HONORARIOS:

La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, y promueve lo siguiente:

a.- Ratifica las copias certificadas de las actuaciones cumplidas en el Juicio de estabilidad laboral en contra de la intimada Servicios Halliburton de Venezuela, consignadas en el expediente, en la oportunidad que fueron requeridas por el tribunal.

Con respecto a la presente prueba se verifica de actas (cursante en los folios 28 al 120), la promoción en copias certificadas de las actuaciones correspondiente al expediente signado con el número VH21-S-2003-000064, con motivo del juicio de Calificación de Despido, seguido por el ciudadano A.R., debidamente representado por la intimante abogada en ejercicio M.C., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas estas actuaciones se aprecia fehacientemente que la intimante prestó servicios profesionales al ciudadano A.R., en la realización de los diferentes actos judiciales celebrados en el juicio de Calificación de despido anteriormente señalado. En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones, en virtud de que no fueron objetadas, desconocidas o contradichas por la parte intimada, y componen actas del proceso que provienen de un órgano jurisdiccional competente, debidamente certificadas por el secretario del Tribunal, las cuales poseen fe pública, y comprueban las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante a favor de la persona que contrató sus servicios. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:

La parte intimada en su escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 30-11-2006, promueve las siguientes:

a.- Copia certificada de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, condena en costas a la parte demandante.

Con respecto a la presente prueba, esta juzgadora le otorga el valor probatorio que de la misma emana, en virtud de que constituye una decisión judicial proferida por el órgano jurisdiccional competente debidamente promovida en copias certificadas a los efectos del presente proceso. Ahora bien, la parte intimada promueve la presente prueba, a los fines de demostrar que la parte actora, también fue objeto de condenatoria en costas, en el juicio laboral seguido en contra de su representada; en razón de lo cual alega en su escrito de fecha siete (7) de noviembre de 2006 y lo ratifica en su escrito de promoción de pruebas, que se produjo una condenatoria en costas a favor de su representada que da origen a la compensación de las costas procesales, por lo cual su representada no esta obligada a responder del pago de los honorarios profesionales reclamados por la parte actora.

Al respecto, es importante señalar que de la referida prueba se verifica efectivamente el vencimiento en una incidencia de la parte demandante ciudadano A.R.; sin embargo, este ciudadano en definitiva resultó vencedor en el proceso, y por tanto, es acreedor de las costas generales del juicio. Ahora bien, el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, en cuyo caso las partes pueden solicitar la compensación de éstas costas con las impuestas en la definitiva; de la referida norma se infiere que sólo en ejecución de la sentencia es que puede hacerse la compensación entre ambas condenatorias, la de las incidencias y las definitivas, lo cual no se evidencia en el caso bajo análisis.

Aunado a lo antes expuesto, se observa de las actuaciones judiciales promovidas en copias certificadas por la parte actora, que la decisión proferida en auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, fue objeto de apelación por parte del demandante ciudadano A.R.; apelación que fue declarada CON LUGAR, en la audiencia oral celebrada ante el Juzgado Superior Segundo para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de febrero de 2004, condenándose en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esa instancia, y REVOCÁNDOSE el auto apelado, siendo publicada posteriormente la correspondiente sentencia, en fecha trece (13) de febrero de 2004, la cual corre inserta en los folios 67 al 79 del presente expediente.

De tal forma, considera esta jurisdicente, que en el referido juicio laboral no pudo operar la compensación de costas procesales alegada por la parte demandada en este proceso, toda vez que la decisión proferida en el auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2003, fue revocada por el Juzgado Superior Segundo para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2004, en razón de lo cual, lo decidido en el referido auto no tiene efecto jurídico alguno en el señalado juicio, y en consecuencia no existe la condenatoria en costas de la parte actora, y mucho menos la posibilidad de compensación de costas procesales alegada por la apoderada judicial de la parte demandada en el escrito presentado en fecha siete (7) de noviembre de 2007, ya que la compensación ocurre en virtud de la existencia simultánea de dos deudas, entre personas que son recíprocamente deudoras, lo cual no se subsume en el caso bajo análisis. Así se decide.

b.- Prueba de Informes. Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En relación a la presente prueba se observa que éste juzgado libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo el No. 32.085-1765-06, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006; en los términos señalados por la parte intimada, a fin de que remitan copia certificada del expediente signado con el Nº VH21-S-2003-000064, en el cual reposan todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el Tribunal Superior que conoció dicha causa y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en fecha dieciséis (16) de abril de 2007, se reciben procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Cabimas, las copias certificadas solicitadas, las cuales constituyen actuaciones judiciales de un órgano jurisdiccional competente y merecen fe pública, sin embargo, la parte promovente no indicó con precisión el objeto de la prueba a su favor, y se evidencia que la misma contiene las actuaciones judiciales correspondientes al juicio de estabilidad laboral seguido por el ciudadano A.R. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, en las cuales se comprueban las actuaciones judiciales realizadas por la abogada intimante a favor de la parte actora A.R., por lo tanto no puede constituir prueba a favor de la parte intimada. Así se decide.

IV

DECISIÓN DE FONDO

En el caso bajo análisis, nos encontramos un procedimiento seguido con ocasión al Cobro de Honorarios, de la Profesional del Derecho M.C.d.S., por vía de costas procesales, en contra del condenado en costas sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, en el Juicio que por estabilidad laboral intentó su representado ciudadano A.R..

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, se concluye que la intimante de autos, efectivamente prestó sus servicios profesionales al ciudadano A.R., en el juicio que por estabilidad laboral, intentó en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, la cual en su condición de parte demandada fue condenada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida.

Ahora bien, dentro de los derechos del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.

La acción planteada en el presente caso, esta tutelada por el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, y por el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, son éstas las normas que contemplan el marco legal que regulan el procedimiento a seguir para el cobro de los honorarios profesionales causados de las actuaciones de carácter judicial.

El artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.

Se desprende de esta norma citada, el derecho que tienen los profesionales de la Abogacía de percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados.

Ahora bien, la parte intimante en el presente juicio ejerce la presente acción de intimación de honorarios contra la parte condenada en costas, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, haciendo uso legitimo de la acción personal y directa que le concede el artículo 23 de la Ley de Abogados, para hacer efectivo su derecho a ser retribuida por la prestación de sus servicios, lo cual determina la procedencia de la presente acción. Así se considera.

En fuerza de las anteriores consideraciones, quedan demostrados los fundamentos de la pretensión, por consiguiente, la abogada M.C.D.S., tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados a la condenada en costas, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, como consecuencia de haber prestado patrocinio al ciudadano A.R. en la causa Nº VH21-S-2003-000064, llevada ante la jurisdicción laboral, con motivo del juicio de Calificación de Despido. Así se decide.

Al haberse acogido la parte intimada, al derecho de retasa, dentro del lapso de diez (10) días que establece la Ley, se declara procedente la Retasa de honorarios profesionales solicitada; así mismo, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, el Tribunal observa que esta solicitud fue incorporada al juicio en la oportunidad de incoarse la acción, en tal sentido, se acuerda la indexación o corrección monetaria una vez se concluya con la retasa respectiva. Así se decide.-

En conclusión, esta Juzgadora con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho plasmados anteriormente, considera procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales por la Profesional del Derecho M.C.D.S., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, se declara procedente la Retasa de honorarios profesionales solicitada por la parte intimada, así mismo, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -) SIN LUGAR, la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, opuesta por la apoderada judicial de la parte intimada, abogada M.R.Z., en el escrito presentado en fecha siete (7) de noviembre de 2006.

  2. -) CON LUGAR, la demanda de intimación de honorarios profesionales que interpuso la Profesional del Derecho M.C.D.S., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, en su condición de parte condenada en costas en el juicio de Estabilidad Laboral seguido por el ciudadano A.R., y consecuencialmente se declara:

  1. PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS, de la profesional del derecho M.C.D.S., intimados a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, parte condenada en costas en el juicio de estabilidad laboral seguido por su representado ciudadano A.R..

b.- ACUERDA LA RETASA solicitada por la parte demandada. Al haberse acogido la parte intimada, al derecho de retasa, el acto de designación de los retasadores, se fijará por auto separado luego de que quede firme la presente decisión.

c.- ACUERDA LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, solicitada por la parte actora, una vez se concluya con la retasa respectiva, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

d.- Se condena en costas a la parte intimada de honorarios.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2007.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 10:45 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº _636 , en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada A.V., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, cuatro (4) de junio de 2007.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

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