Decisión nº 1171 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Exp. 32085

Motivo: Intimación de Honorarios.

Sent. No.1.171

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. EN FUERO DE TRIBUNAL RETASADOR.

PARTE INTIMANTE: La profesional del derecho M.C.D.S., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº21.324 y titular de la cédula de identidad número V-5.713.938, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, bajo el Nº.51, Tomo A-1, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de noviembre de 2003, bajo el Nº 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en Ciudad Ojeda Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Los abogados en ejercicio C.B., M.G.F., M.R.Z., R.R., M.I.L., M.C.Z., R.D.O., GIOVANNA BAGLIERI, LISEY LEE, M.C., A.R., A.V., CELIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, A.S., C.I.A., J.M., D.V., D.C. y P.W. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.921, 83.331, 93.772, 72.726, 83.391, 83.668, 75.208, 89.801, 84.322, 83.362, 108.576, 110.413, 25.786, 112.524, 93.471, 91.186, 91.214, 90.522, 116.018, y 117.348, respectivamente.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales formulada por la Abogada M.C.D.S. contra la Empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., supra identificadas.

Al dársele curso a la indicada intimación, se cumplieron todos los trámites de sustanciación, culminando la primera fase del procedimiento con la constitución del correspondiente Tribunal Retasador, el cual quedó integrado por la Juez Titular del Despacho Doctora M.C.M., las abogadas MORELLA C. R.H., JAZIR CAMINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números: 12.218.145 y 17.005.644, e inscrita en los Inpreabogados bajo los números: 73.058 y 126.427, y la ciudadana Secretaria de este Tribunal A.V.. Correspondiendo, la Ponencia a la Abogada MORELLA C. R.H..

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar el pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal Retasador procede a hacerlo, previo las siguientes consideraciones:

La función específica del Tribunal de Retasa en los Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido fundamentalmente objetivo, ético y gremial el quantum o monto de los honorarios profesionales a que, con toda justicia, tiene derecho el Abogado para ser compensado su esfuerzo, debiendo tomarse en consideración los postulados que en tal sentido contempla la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional y la jurisprudencia emanada de nuestro m.T..

Conforme a los lineamientos expuestos por la doctrina patria (Rengel Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas, 1999, Tomo II, p. 516-517), el Tribunal Retasador debe tomar en consideración las circunstancias previstas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual conlleva a la evaluación de importantes elementos y situaciones de hecho, capaces de conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa, que sea racionalmente compensatoria de la actividad profesional desplegada por el Profesional de la Abogacía. Además, que incluya y represente no solo la actividad física material, sino la actividad fáctica e inmaterial que está involucrada la actuación de un profesional del Derecho.

En este sentido, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, de fecha 3 de agosto de 1985, establece los aspectos que deben considerarse para la estimación de los honorarios profesionales, entre los que figuran:

1) La importancia de los servicios.

2) La cuantía del asunto.

3) El éxito obtenido y la importancia del caso.

4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.

5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional.

6) La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.

7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.

8) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.

9) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.

10) El tiempo requerido en el patrocinio.

11) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.

12) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.

13) El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, ya que de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motiva a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

No obstante esas previsiones legislativas antes mencionadas y acordadas por este Tribunal Retasador, conformado por la Juez Natural de este Despacho, asociado con dos abogados de reconocida solvencia, nombrados uno por cada parte, es necesario traer a colación que, como ha sido el criterio jurisprudencial del m.T. de la República, la función que realizan los jueces retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a la improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta.

En fiel acatamiento a los principio legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al retasador declarar procedente o improcedente la estimación de honorarios; y por cuanto, el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que la abogada intimante tasó sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio, realizada en interés del proceso en el que representó al ciudadano A.A.R.V. en el procedimiento de Estabilidad Laboral incoado contra la Firma Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON, S.A.

En relación con las referidas intervenciones en el juicio, es necesario realizar un análisis para obtener un criterio de apreciación, a tal efecto se del estudio de las actas se evidencia:

Observa este Tribunal de Retasa, que en el libelo de la demanda la Abogada M.C.D.S. estimó sus honorarios profesionales por varias actuaciones judiciales en el referido juicio de estabilidad laboral, en la cantidad de DIECINUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.19.050,oo), monto que constituye el treinta por ciento (30%) de la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.63.354,oo) dinero que le correspondió al mandante A.R., por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente el Tribunal para decidir procede a considerar los elementos que el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece para la determinación del quantum de los honorarios profesionales, y a tal efecto observa:

1) En cuanto a la importancia de los servicios: Se trata de la prestación de servicios profesionales de Abogado, que requiere un conocimiento técnico-jurídico que implica el dominio de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los aspectos relativos a la calificación de despido, reenganche, pago de salarios caídos, el proceso y sus distintos efectos. La importancia de los servicios como hecho relevante, más allá de la ecuanimidad que pueda rodearla, es la medida de lo que está en juego y que pudiera dar lugar a un litigio, no solo en su valor extrínseco o material, sino en valor intrínseco o moral.

2) En lo que se refiere a la cuantía del asunto, se observa que la indemnización definitiva que tuvo que pagar la Firma Mercantil demandada con ocasión de la insistencia del despido y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue la cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.63.354,oo).

3) En lo que se refiere al éxito obtenido y la importancia del caso, según las actas procesales se evidencia que existe no constancia en el expediente que se haya trabado un litigio entre las partes, trabajador y patrono, por cuanto se cumplió todo lo relativo a la consecución y resultas del procedimiento en la etapa inicial del mismo, como lo es la Audiencia Preliminar; etapa durante la cual priva eminentemente la conciliación, a los efectos y con la intención de solucionar satisfactoriamente el conflicto y de precaver la celebración del juicio oral y publico. Pero resulta evidente, que la interposición oportuna de la demanda y la responsable comparecencia de la parte actora a la audiencia y a su prolongación, fue lo que determina en cierto modo el éxito logrado en la actuación profesional.

4) En lo que atañe a la novedad o dificultad del problema jurídico discutido, considera este Tribunal Retasador, que el mismo no reviste innovación dentro del campo de la ciencia jurídica, puesto que en el foro venezolano se celebran este tipo de procedimientos para finalizar la relación laboral que une a las partes y de esta forma, extinguir el vínculo jurídico que las une.

5) En lo atinente a la especialidad, experiencia y reputación de la profesional intimante, debe señalarse lo siguiente: No existe constancia en autos que la intimante posea especialidad académica en Derecho Laboral. No obstante, hay una presunción iuris tantum que caracteriza su experiencia, pues en las actas suscritas no se aprecian a simple vista violación o trasgresión a las normas jurídicas que pudieran eventualmente causar daños o perjuicios a la parte asistida, muy por el contrario, se revisten de responsabilidad y conocimiento en la materia especial del trabajo. En lo relacionado a la reputación de la intimante, quienes suscriben, como Abogados en ejercicio, no hemos percibido en el foro local comentarios que directa e indirectamente puedan comprometer la honorabilidad, rectitud y honestidad de la citada profesional del derecho, y dado que no existe ningún elemento de juicio capaz de desdecir esa virtualidad, debe razonablemente admitirse que dicha Abogada posee esos atributos personales y profesionales que la distinguen.

6) En lo que se refiere a la situación económica del patrocinado, no consta en autos que la intimada se haya acogido al beneficio de justicia gratuita, estatuido en los artículos 175 y siguientes del código procesal, lo que presupone la posibilidad de pago de los honorarios que acuerde este Tribunal de Retasa. Aunado y como consecuencia de la condenatoria en costas que hiciere el Tribunal Superior del Trabajo, producto de la declaratoria Con Lugar obtenida por la sentencia interlocutoria, por la incidencia con motivo de la impugnación por ser insuficientes las cantidades de dinero consignadas por parte de la Empresa demandada en la audiencia preliminar.

7) En lo que concierne a la posibilidad que el Abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, dichas circunstancias no aparecen evidenciadas en las actas del expediente, lo hace presumir que la demandante no quedó sometida a obligación de exclusividad alguna, así como tampoco que haya interferido en su relación con otras personas a quienes haya prestado patrocinio.

8) En lo que se refiere a si los servicios son eventuales o fijos y permanentes, no consta en autos que hayan existido con anterioridad relaciones de carácter profesional entre la intimante y la intimada, lo que imposibilita la calificación de la relación Abogado-cliente en los términos expresados.

9) En lo atinente la responsabilidad que deriva de la Abogada en relación con el asunto, la misma queda evidenciada en la oportunidad, diligencia y conocimiento en la materia que desprende de las actuaciones que cumplio cabalmente la litigante intimante en las etapas del procedimiento.

10) En cuanto al tiempo requerido en el patrocinio, observa este Tribunal que la elaboración de todo escrito implica un adecuado estudio de la documentación necesaria para llevar a cabo la actuación profesional con sabiduría, ponderación y conciencia en la aplicación de la ley, lo que necesariamente lleva cierto tiempo para el repliegue de la actividad profesional del Abogado.

11) En cuanto al grado de participación de la Abogada en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, de las actas levantadas por las partes con el Tribunal, la oportuna apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 28 de noviembre de dos mil tres (2003), que riela al folio 265 de la Pieza Nº.2, que declaro que las cantidades de dinero estaban ajustadas a derecho y en consecuencia, ordena que sean retiradas las mismas. Con las actuaciones que determinaremos mas adelante, se demuestra su intervención en la actuación profesional realizada, en las secuelas del proceso.

12) En relación al lugar de la prestación de los servicios según séale domicilio del Abogado o fuera de él, los mismos se efectuaron en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia domicilio tanto de la intimante como de la intimada; y una actuación en la Ciudad de Caracas.

En consecuencia, evidenciado por este Tribunal Colegiado de Retasadores la naturaleza jurídica de este procedimiento por Cobro de Bolívares de Honorarios Profesionales, y encontrado como ha sido el estar ajustado a las normas y preceptos constitucionales, civiles y especiales, pasa de seguida este Tribunal a estimar los honorarios de la siguiente manera:

  1. - Estudio, preparación y redacción de la demanda por Estabilidad Laboral, que intentara –(su)- poderdante en contra de su ex empleadora SERVICIOS HALLIBURTON S.A., (Pieza 1. folios Nos 28, 29 30), se retasa en.........……………………………………………………………....Bs.4.500.,oo.

  2. - Poder otorgado por A.R. a los abogados en ejercicio L.C., M.d.S. y P.M.R., (folios 32 y 33), se retasa en……………………………………………………………………......Bs.850,oo.

  3. - Escrito de Subsanación, folio No. 34 y vuelto. Se retasa en….Bs. 500,00

  4. - Asistencia a la Primera Audiencia Preliminar en fecha 12 de Noviembre del 2003, presentación del respectivo escrito de pruebas (folio 35 y 36. Pieza 1), se retasa en ……………………………………………….Bs.800,oo.

  5. - Escrito de fecha 17-11-03 (folios Nos. 37, 38, 39, 40 y 41), se retasa en……………………………………………………………………… Bs.100,oo.

  6. - Asistencia a la segunda audiencia preliminar de fecha 21-11-03, (folios Nos 42 y 43), se retasa en………………………………………………Bs.500,oo.

  7. - Diligencia de fecha 02-12-2003 (folios Nos 44, 45, 46 y 47), se retasa en………………………………………………………………………Bs.500,oo.

  8. - Diligencia de fecha 07-01-2004 (folio No 48), se retasa en...Bs.150,oo.

  9. - Diligencia de fecha 21-01-2004 (folio No 77), se retasa en.....Bs.100,oo.

  10. - Escrito dirigido al Tribunal Superior de fecha tres (3) de febrero de 2004 (folios 51 al 56), se retasa en….………………………………….Bs. 500,oo

  11. - Diligencia de fecha 3-02-2004, (folio No 57), se retasa en ...Bs.200,oo.

  12. - Escrito de fecha 12-11-2003 folios del 59 al 61. Corresponde al escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado en la oportunidad correspondiente de la Audiencia Preliminar, que ya fue tasado en la actuación signada como Nº “4.-“ del presente fallo.

  13. - Audiencia Oral y Publica realizada por ante el Superior respectivo de fecha 9-02-2004 en la cual se declara revocado el auto apelado, Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante e ineficaz la consignación hecha por la patronal folios 62 al 66. Se omite el tasar esta actuación por cuanto no consta haber sido estimado por la parte en el libelo de demanda.

  14. - Diligencia solicitando audiencia por ante la Sala de Casación Social en el Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, de fecha 4 de mayo del 2004 (folio No.80 de la Pieza Nº1), se retasa en....…………………………. Bs.200,oo.

  15. - Audiencia Oral en el T.S.J., Sala Social la cual declara inadmisible el Recurso de Control de la Legalidad, condena en costas a la demandada SERVICIOS HALLIBURTON S.A., folios Nos 81 al 83. Este Tribunal retasador encuentra, que la actuación a la cual se hace referencia, corresponde a la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia del recurso extraordinario de Control de Legalidad interpuesto por la Empresa demandada; y del mismo no se desprende acta de celebración de audiencia oral y publica alguna y carece de las rubricas o firmas de la parte intimante. Razon por la cual mal se puede estimar a los efectos de la retasa una actuación la cual carece de participación de la parte.

  16. - Escrito de fecha 20-05-2005 (folios Nos 85 y 86), se retasa en ………………………………………………………………………….Bs.250,oo.

  17. - Diligencia de fecha 15-02-05,(folio No.8, se retasa en .….…Bs.100,oo.

  18. - Diligencia de fecha 02-03-05, (folio No 610 Pieza Nº.2), se retasa en …………………………………………………………..………...…….Bs. 100,oo.

  19. - Diligencia de fecha 8-03-05 (folio No 89 y 90), se retasa en Bs.50,oo.

  20. - Diligencia de fecha 14-03-05 (Folio No 634 y siguientes Pieza Nº2), se retasa en………….…………………………………………………...Bs.50,oo.

  21. - Diligencia de fecha 17-03-05( Folio No 639 Pieza Nº2), se retasa en…………………………………………………………………..……Bs. 50,oo.

  22. - Diligencia de fecha 18-03-05 (folio No 438), se retasa en... Bs. 50,oo.

De las actuaciones señaladas, totalizan la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.550,oo).

En interpretación y cumplimiento alo acordado por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2008; y determinada como ha sido la cantidad de dinero a pagar por los conceptos pretendidos en la causa que nos ocupa, se acuerda la idexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora para lo cual se acuerda verificar experticia contable tomando en cuenta los índices inflacionarios de los años 2005, 2006, 2007 y 2008., tomando como consideración la fecha 29 de Noviembre de 2005, hasta el día anterior en que sea practicada la respectiva experticia.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Colegiado de Retasadores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, fija como monto a pagar, por concepto de honorarios profesionales la abogada M.C., por parte de la Empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, anteriormente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.550,oo). Así se decide.-

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de esta decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Colegiado de Retasadores, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Natural,

Dra. M.C.M.

La Juez Retasadora,

Abog.JAZIR CAMINO.

La Juez Retasadora (Ponente),

Magíster MORELLA C. R.H..

La Secretaria,

Abog. A.V.P..

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 1.171.-

La Secretaria.

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Octubre de 2008

La Secretaria,

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