Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoDisolución, Liquidación Y Partición De Comunidad C

PARTE DEMANDANTE: M.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.104.838, divorciada, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: J.O.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo los No. 23.616, domiciliado Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: G.F.O.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.032.727, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.Z.M. y L.F.Z.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo el No. 31.965 y 130.702, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Mérida y hábil.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.

LA DEMANDA

La ciudadana M.A.M.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, con cédula de identidad Nº 8.104.838, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial, en fecha 12 de enero de 2009 (folio 1 al 4), introdujo por ante este Tribunal acción mediante la cual solicita que su excónyuge ciudadano G.F.O.R., convenga en la Disolución y Liquidación de los bienes muebles e inmuebles que adquirieron durante la sociedad conyugal habida entre ellos, la cual fue disuelta por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En dicha sentencia de divorcio no se liquidó entre ellos la comunidad de bienes existentes y ante la negativa de su excónyuge de una disolución, partición y liquidación sobre los bienes descritos, ocurre a esta instancia judicial a demandar formalmente al ciudadano G.F.O.R., para que convenga en partir o así lo acuerde este Tribunal, los siguientes bienes:

PRIMERO

Un inmueble conformado por un lote de terreno con las mejoras de una casa tipo rural, construida sobre fundaciones de concreto y cabilla, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento frisado, techo de teja; conformada por tres habitaciones, sala, cocina–comedor, baño, lavadero, porche, garaje techado con acerolit; cercado de bloque, sobre muro de piedra y cemento por un costado y por el fondo, ubicado en la calle el mamón, casa N° 12-601, sector El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, alinderado así: Frente: Una calle, mide 36 mts, separa cerca de alambre. Un Costado: Terreno de A.S.D., mide 25 mts, divide mojones de piedra, hoy separa pared sobre muro. Fondo: terreno de los hermanos Briceño, mide 44 mts, divide acequia de regadío, hoy en parte pared sobre muro de piedra y concreto y en parte con zanja. Señala la accionante que el inmueble anteriormente descrito fue adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 1° de febrero de 1995, inserto bajo el N° 40 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre; que las mejoras fueron hechas con dinero propio y un crédito otorgado por Malariología cuyo pasivo es de mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F. 1.566,83) y que tiene dicho inmueble, un valor de ciento veinte mil bolívares (Bs.F. 120.000,00).

SEGUNDO

Un vehículo marca Chevrolet, modelo: malibú, tipo sedan, año 1976, placa XNK182, serial de carrocería: 1D29VFV106537, serial de motor: VFV106537, color beige, adquirido conforme a documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 50, tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado en treinta mil bolívares (Bs.F. 30.000,00).

TERCERO

Un vehículo marca ford, modelo: F-350, año 1981, placa 207LAG, serial de carrocería: AJF37B25672, color azul, valorado en ochenta mil bolívares (Bs.F. 80.000,00).

CUARTO

Un vehículo marca chevrolet, modelo: camaro, año 1973, placa EAH940, serial de carrocería: 1087KCV104895, color blanco, valorado en treinta mil bolívares (Bs.F. 30.000,00).

Solicita la demandante al Tribunal, decretar medida provisional de secuestro sobre los bienes descritos, todo de conformidad con el artículo 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Expresó que la proporción en que deben dividirse dichos bienes, es en un 50% para cada uno, estimó el valor de la demanda en doscientos sesenta mil bolívares (Bs.F. 260.000,00) y la fundamentó en lo establecido en los artículos 173 y 1680 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 15 de enero de 2009 (folio 28), el tribunal admitió la demanda de disolución y liquidación de bienes conyugales y ordenó el emplazamiento del ciudadano G.F.O.R., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación más un (1) día de despacho que se le concedió como término de distancia a los fines de que diera contestación a la demanda y se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida para la práctica de la citación.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 16 de febrero de 2009 se practicó la citación del ciudadano G.F.O.R., por ante el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida, comisionado al efecto, el cual envió los recaudos correspondientes a este Tribunal habiendo sido cumplida dicha comisión según actuaciones que corren agregadas al expediente a los folios 33 al 36.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 24 de marzo de 2009 (folio 39 al 40), los abogados L.E.Z.M. y L.F.Z.B., Apoderados Judiciales del demandado G.F.O.R., presentaron escrito de contestación a la demanda, oposición a la partición y reconvención. Negaron y rechazaron que la actora ciudadana M.A.M.C. haya vivido en concubinato con su mandante; reconocieron que el 4 de enero de 1985 nació una hija, que el 28 de enero de 1988 contrajeron matrimonio el cual fue disuelto por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 20 de septiembre de 2005. Reconocieron que durante la existencia del matrimonio, ambos cónyuges adquirieron un inmueble conformado por un lote de terreno con las mejoras de una casa cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el libelo de la demanda; convinieron en el monto del pasivo existente en dicho inmueble a favor del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; sin embargo, impugnaron el valor del inmueble ya que es competencia de un experto determinar el precio real, para que una vez avaluado, sea rebajada la cantidad adeudada y el restante sea dividido entre ambas partes. Negaron y rechazaron que el vehículo marca Chevrolet, modelo: malibú, tipo sedan, año 1976, placa XNK182, serial de carrocería: 1D29VFV106537, serial de motor: VFV106537, color beige; forme parte de la sociedad conyugal que se pretende partir; ya que su mandante al momento de adquirirlo dejó constancia en el documento de adquisición, que dicho bien quedaba excluido de la comunidad de bienes por cuanto había sido adquirido con producto de la venta de bienes obtenidos con anterioridad al matrimonio; y la ciudadana M.A.M.C.f. el referido documento. Negaron y rechazaron que su mandante sea propietario de los vehículos: 1) marca ford, modelo: F-350, año 1981, placa 207LAG, serial de carrocería: AJF37B25672, color azul y 2) marca chevrolet, modelo: camaro, año 1973, placa EAH940, serial de carrocería: 1087KCV104895, color blanco ya que no consta en autos instrumento fehaciente que acredite la titularidad; en consecuencia no forman parte de la partición y por tanto impugnaron el documento que contiene los datos de los referidos vehículos.

Finalmente y en virtud de que la ciudadana M.A.M.C., se desempeña como Directora de la Unidad Educativa “24 de Junio” ubicada en P.V., Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 7 de enero de 2000; propusieron en nombre de su mandante, reconvenir a la parte actora en el proceso para que convenga en partir las Prestaciones Sociales Acumuladas al 4 de octubre de 2005, fecha en la cual quedó firme la sentencia donde se disolvió el vínculo matrimonial. Estimaron el monto de las referidas Prestaciones Sociales en treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00).

AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 44), el tribunal admitió la reconvención suscrita por los abogados L.E.Z.M. y L.F.Z.B., Apoderados Judiciales del ciudadano G.F.O.R. y ordenó notificar a la ciudadana M.A.M.C., para dar contestación al presente escrito lo cual tendrá lugar en el quinto (5) día de despacho siguiente a su citación de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN

En escrito de fecha 14 de mayo de 2009 (folio 47 al 48), el abogado J.O.V., Apoderado Judicial de la parte actora reconvenida, al contestar la reconvención; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, lo alegado por la reconviniente, en virtud de que el vehículo marca Chevrolet, modelo: malibú, tipo sedan, año 1976, placa XNK182, serial de carrocería: 1D29VFV106537, serial de motor: VFV106537 si forma parte de la sociedad conyugal; aún cuando en el documento de compra venta la cónyuge haya señalado lo contrario, desconociendo la parte demandada que ese solo señalamiento no tiene efecto jurídico por cuanto no está ceñido a lo previsto en el artículo 152, ordinal 7° y 164 del Código Civil; por tanto insiste en hacer valer que dicho vehículo al igual que los otros dos: Ford, modelo: F-350, año 1981, placa 207LAG, serial de carrocería: AJF37B25672, color azul y Chevrolet, modelo: camaro, año 1973, placa EAH940, serial de carrocería: 1087KCV104895, color blanco; si forman parte de la sociedad conyugal lo cual será demostrado en el lapso probatorio. Rechazó, negó y contradijo la pretensión alegada por la reconviniente en cuanto a que la demandante reconvenida convenga o sea condenada por el Tribunal en partir sus Prestaciones Sociales Acumuladas al 4 de octubre de 2005; impugnó y desconoció la constancia presentada en apoyo a la reconvención y se opuso a la misma por cuanto dicha demanda no cumple con los requisitos señalados en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante Reconvenida:

No aparece en los autos que la parte actora reconvenida hubiere promovido pruebas.

De la parte demandada Reconviniente:

En escrito de fecha 10 de junio de 2009 (folio 62 al 63), la parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:

Primera

Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 1° de febrero de 1995, inserto bajo el N° 40 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, siendo el objeto de esta prueba demostrar la titularidad del inmueble que se pretende partir.

Segunda

Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 50, tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría mediante el cual el demandado adquirió el vehículo para su patrimonio y el mismo no forma parte de la sociedad conyugal.

Tercera

Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo de la ciudadana M.A.M.C. del estado Mérida, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; siendo el objeto de esta prueba demostrar que la referida ciudadana presta sus servicios en la Unidad Educativa “24 de Junio”

Cuarta

Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial a realizarse en la Unidad Educativa 24 de Junio ubicada en P.V., Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 25 de junio de 2009 (folio 63), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó la fecha para el traslado, constitución y práctica de la Inspección solicitada.

INFORMES PRESENTADOS

Al folio 66 al 68 obra escrito de informes presentados por la parte demandada a través de su apoderado judicial en fecha 13 de octubre de 2009 en tres folios útiles, siendo agregados al expediente en la misma fecha.

Al folio 69, obra auto de fecha 26 de octubre de 2009, a través del cual, vencidos como fueron los lapsos para las observaciones a los informes, el Tribunal entra en término para decidir la presente causa. Posteriormente, según auto de fecha 8 de enero de 2010 (folio 70) el Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la publicación del respectivo fallo por un lapso de treinta (30) días siguientes a éste.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada Reconviniente:

Primera

Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 1° de febrero de 1995, inserto bajo el N° 40 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, siendo el objeto de esta prueba demostrar la titularidad del inmueble que se pretende partir.

A los folios 18 al 19 del expediente corre agregada copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, inserto bajo en Nº 40 del Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, de fecha 1° de febrero de 1995 mediante el cual, G.d.C.V.V., da en venta a G.F.O.R. los derechos y acciones que le pertenecen sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “El Molino” de esta jurisdicción, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

El citado documento fue debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno correspondiente y es demostración plena de que el ciudadano G.F.O.R. adquirió en propiedad el lote de terreno mencionado durante la sociedad conyugal que mantuvo con la demandante reconvenida y en consecuencia propiedad de ambos en la proporción de 50% para cada uno; conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Segunda

Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 50, tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría mediante el cual el demandado adquirió el vehículo para su patrimonio exclusivo.

A los folios 23 y 24 riela documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida de fecha 02 de mayo de 1995, inserto bajo el Nº 50, tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, según el cual el ciudadano demandado G.F.O.R. adquiere en compra un vehículo marca Chevrolet, modelo: malibú, tipo sedan, año 1976, placa XNK182, serial de carrocería: 1D29VFV106537, serial de motor: VFV106537, color beige, por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo).

Al pie del documento, el comprador deja constancia que el vehículo adquirido es para su exclusivo patrimonio, por cuanto lo hizo con dinero producto de la venta de bienes habidos con anterioridad a la celebración del matrimonio. Su cónyuge para el momento, hoy demandante reconvenida, expresa a continuación que son ciertos los términos expuestos por su esposo y por lo tanto, el vehículo adquirido no forma parte de la comunidad de bienes.

En razón del anterior análisis el vehículo cuyas características fueron ya mencionadas, no pertenece a la sociedad conyugal que existió entre demandante y demandada y por lo tanto no es objeto de partición. Así se decide.

Tercera

Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo de la ciudadana M.A.M.C. del estado Mérida, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación; siendo el objeto de esta prueba demostrar que la referida ciudadana presta sus servicios en la Unidad Educativa “24 de Junio”.

Al folio 41 corre agregada copia de constancia de trabajo de fecha 7 de octubre de 1999 emitida por la Dirección de Educación del estado Mérida para f.d.C., según la cual se hace constar que la ciudadana M.A.M.C. presta sus servicios como Docente en la Unidad Educativa F.d.M. ubicada en la población de San J.d.L., del Municipio Sucre del estado Mérida. Al folio 42 riela copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 4 de octubre de 2001 suscrita por la Prof. A.P.d.B., Directora de la Unidad Educativa “24 de Junio” la cual funciona en la comunidad de “P.V.”, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, adscrita al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, según la cual hace constar que la ciudadana M.A.M.C. se desempeña en dicha Institución como Docente Especialista desde el 07-01-2000 hasta la presente fecha.

En virtud de que los documentos administrativos anteriormente analizados no fueron impugnados durante el proceso en su oportunidad legal, estima este tribunal que son demostración plena que la ciudadana M.A.M.C., es Personal Docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación; en consecuencia le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, le da pleno valor probatorio. Así se decide.

Cuarta

Valor y mérito jurídico de la Inspección Judicial a realizarse en la Unidad Educativa 24 de Junio ubicada en P.V., Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.

Al folio 64 del expediente, corre agregada inspección judicial evacuada el día 29 de julio de 2009 a solicitud del demandado, fecha en la cual este Tribunal se constituyó en la Unidad Educativa “24 de Junio” ubicada en el sitio denominado P.V., Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, a los fines de practicar la referida inspección judicial. En tal sentido, el tribunal dejó constancia que estuvo presente la Coordinadora del PAE ciudadana L.U.V.; quien informó que la ciudadana M.A.M.C. labora como Directora del Instituto de Educación Especial en esta misma sede, y que en las tardes trabaja como especialista en el área de dificultades y aprendizaje o área integrada, desconoce desde que fecha labora como Educadora al servicio del Ministerio de Educación y la antigüedad que tiene en el cargo, sin embargo; señala que esta información puede ser suministrada por la Directora o Sub-Directora de la Institución quienes trabajarán hasta el día 31 de julio de 2009.

De la anterior inspección judicial practicada, se desprende que la demandante reconvenida efectivamente labora en la Unidad Educativa “24 de Junio” ubicada en el sitio denominado P.V., Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida como Directora del Instituto de Educación Especial y especialista en el área de dificultades y aprendizaje o área integrada, y en criterio de este Juzgador, la anterior inspección judicial, nada aporta a los hechos investigados, tendientes a su esclarecimiento, por cuanto no fue posible determinar desde que fecha labora para el Ministerio del Poder Popular para la Educación y cuál es su antigüedad. En tal virtud, la citada inspección judicial, es desechada por el Tribunal. Así se decide.

Expresa el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría el Juez, convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes y si ninguno compareciere el Juez hará el nombramiento.

El artículo 780 ejusdem dice lo siguiente:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Al dar contestación a la demanda, G.F.O.R. conviene en la partición del inmueble conformado por un lote de terreno con las mejoras de una casa ubicada en el sector El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, por haber sido adquirido ciertamente durante la sociedad conyugal que existió entre las partes en litigio y se opuso a la partición de los demás bienes muebles solicitada por la demandante, por considerar que los mismos no pertenecieron a la sociedad conyugal en algunos casos o porque esos bienes son inexistentes, en otros.

De lo anterior se infiere que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda hizo oposición a la partición, alegando que el vehículo modelo: malibú, tipo sedan, año 1976, placa XNK182, serial de carrocería: 1D29VFV106537, serial de motor: VFV106537, color beige; no forma parte de la comunidad de bienes conyugales que existió, y asimismo negó que los vehículos marca Ford, modelo F350, año 1981, clase camión, tipo estacas, uso carga, placa 207-LAG, y marca Chevrolet, modelo Camaro, año 1973, color rojo y placas EAH-940, sean de su propiedad, puesto que no consta en los autos instrumentos que acrediten la titularidad de los mismos e impugnó los documentos que contiene los datos de los mencionados vehículos agregados a los folios 26 y 27.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único establece:

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se substanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

En el caso que nos ocupa ésta causa se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario en virtud de lo dispuesto en la anterior norma procesal, ya que hubo discusión y oposición a las cuotas que corresponden a los interesados en los bienes objeto de partición. Se desprende igualmente de los autos que en la contestación de la demanda, el accionado convino en la partición del inmueble ubicado en el sector El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, por haber sido adquirido durante la sociedad conyugal que existió entre ambas partes, es decir el demandado al mismo tiempo convino en la partición del único bien inmueble adquirido durante la sociedad conyugal, se opuso a la partición del vehículo, marca chevrolet, modelo malibu, placas XNK-182, por ser éste de su exclusivo patrimonio y negó ser propietario de los otros dos vehículos ya descritos anteriormente.

El Tribunal para decidir observa:

La parte actora en el libelo de demanda, acciona contra el demandado con el fin de que éste convenga en la liquidación de cuatro bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, siendo el primero un inmueble conformado por un lote de terreno y por una casa tipo rural con sus respectivas dependencias y comodidades ubicada en el sector El Molino, jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida y los otros bienes, tres vehículos ya suficientemente descritos, petición que hizo en virtud de considerar que fueron adquiridos durante la sociedad conyugal que los unió, todo lo cual debió ser objeto de comprobación en el período legal correspondiente. Por su parte el demandado al dar contestación a la demanda convino en la partición del único bien inmueble indicado en el libelo y se opuso a la partición del bien mueble indicado en el numeral segundo del libelo, por haber sido excluido de la comunidad de bienes conyugales en el momento de su adquisición y con respecto a los otros dos bienes señalados como tercero y cuarto negó ser su propietario, todo lo cual debió igualmente ser objeto de comprobación en el período legal correspondiente. Asimismo el demandado reconvino a la demandante de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil para que conviniera en la partición de las prestaciones sociales que ella tiene acumuladas en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte hasta el día 04 de octubre de 2005, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que los unía, todo lo cual debió ser objeto de demostración en el período probatorio correspondiente.

De los autos se desprende que la demandante no promovió ni evacuó prueba alguna que pudiera favorecerle dentro del período correspondiente y en consecuencia, no demostró que la titularidad de los vehículos marca Ford, modelo F350, año 1981, clase camión, tipo estacas, uso carga, placa 207-LAG, y marca chevrolet, modelo camaro, año 1973, color rojo y placas EAH940; corresponde al demandado G.F.O.R., quien convino en que el bien inmueble ya descrito pertenece a la sociedad conyugal que se extinguió a raíz de la disolución del vínculo matrimonial, y demostró fehacientemente que el vehículo marca chevrolet, modelo malibu, placas XNK182, es de su exclusiva propiedad, por haberlo adquirido conforme al documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, con funciones notariales en fecha 02 de mayo de 1995, bajo el Nº 50, tomo 4º, en el que la demandante expresó su aceptación de que el vehículo era para el patrimonio exclusivo de su esposo, excluido de la sociedad de bienes conyugales.

En razón de lo anterior, por cuanto la parte actora no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la acción de partición forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Como se expresó anteriormente el demandado de autos reconvino a la parte demandante para que conviniera en la partición de las prestaciones sociales que ésta tiene acumuladas en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hasta el día 04 de octubre de 2005, fecha en que quedó la sentencia de divorcio definitivamente firme, lo cual según se evidencia de los autos tampoco probó el demandado reconviniente, ya que para demostrar la existencia de las referidas prestaciones sociales promovió la prueba de inspección judicial a practicarse en la Unidad Educativa 24 de Junio, ubicada en P.V., Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, y habiéndose realizado ésta en fecha 29 de julio de 2009 (folio 64), en el sitio indicado, la notificada ciudadana L.M.U.V. en su carácter de Coordinadora de PAE, informó que la ciudadana M.A.M., labora como Directora del Instituto de Educación Especial en esa sede y en la tarde como especialista en el área de dificultades y aprendizaje, desconociendo desde que fecha labora como educadora al servicio del Ministerio de Educación y la antigüedad que tiene en el cargo, datos que se los puede suministrar la Directora de la Institución o en su defecto la Sub-Directora.

No demostró el demandado con la prueba de inspección judicial la antigüedad que la demandante tiene en el cargo que ocupa y por consiguiente no se tiene conocimiento del monto de las prestaciones sociales que ésta ha podido acumular durante la labor realizada al servicio del Ministerio de Educación, en virtud de lo cual la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar.

Se presenta en este caso una particular situación jurídico – procesal en virtud de que la demanda de partición incoada por la ciudadana M.A.M.C., debe ser declarada sin lugar por no haber promovido pruebas en la oportunidad correspondiente, conforme al espíritu, propósito y razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al mismo tiempo la reconvención propuesta por el ciudadano G.F.O.R., debe ser declarada sin lugar por cuanto no demostró, no obstante haber promovido la prueba de inspección judicial, la existencia de prestaciones sociales a favor de la demandante que pudieran ser objeto de partición. Sin embargo, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado convino en que el único inmueble adquirido durante la sociedad conyugal pertenece en propiedad a ambas partes en igualdad de condiciones, motivo por el cual debe ser objeto de partición conforme a lo dispuesto en los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil que señala lo siguiente:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición

.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.104.838, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, asistida por el abogado J.O.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.616 del mismo domicilio y hábil contra el ciudadano G.F.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.032.727, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida, representado por los abogados L.E.Z.M. y L.F.Z.B., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 31.965 y 130.702, domiciliados en Tovar, estado Mérida y hábiles por partición de bienes conyugales , en virtud de no haber probado durante el proceso, lo alegado en el libelo de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado – reconviniente G.F.O.R., contra la demandante reconvenida M.A.M.C., en virtud de no haber demostrado durante el proceso la existencia de las prestaciones sociales que a ésta corresponden.

TERCERO

En virtud de que el demandado-reconviniente convino en que la propiedad del único bien inmueble adquirido durante la sociedad conyugal corresponde en igualdad de condiciones a ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor del inmueble ubicado en Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, compuesto por un lote de terreno propio y una casa tipo rural, construida sobre el mismo con todas sus anexidades y comodidades, para el décimo (10º) día de despacho siguiente a éste a las once de la mañana (11:00 am), una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme y previa notificación de las partes.

CUARTO

En virtud de que el demandado reconviniente demostró ser propietario exclusivo del vehículo placas XNK182, marca chevrolet, modelo malibu, año 1976, de uso taxi, y por lo tanto excluido de la comunidad de bienes conyugales, el Tribunal determina que éste bien mueble no es objeto de partición alguna.

QUINTO

Con respecto a los vehículos marca Ford, modelo F350, año 1981, clase camión, tipo estacas, uso carga, placa 207LAG, y marca chevrolet, modelo camaro, año 1973, color rojo y placas EAH940; la parte demandante – reconvenida no demostró que pertenecen a la sociedad conyugal que existió y en consecuencia, no son objeto de partición.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C..

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