Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000171

PARTE ACTORA: MAYDER APONTE C.A., empresa debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 1984, anotado bajo el Nº 43, Tomo 46-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S.G. y NOVELLA R.P., H.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.314, 45.098 Y 16.756., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MASPARRO S.A., sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Región Capital y Estado Miranda de fecha 11 de diciembre de 1975, anotada bajo el Nº 89, Tomo 3-a Ad; y OTEVALCA ORIENTE, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 16 de marzo de 1999, anotada bajo el Nº 10, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.L., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 1.105.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

ANTECEDENTES

El 25 de enero de 2002, se inició la presente demanda por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado.

Mediante auto del 06 de marzo de 2002, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2002, se dicto auto complementario del auto de admisión de la demanda fijando oportunidad y hora para que tuviese lugar la absolución de posiciones juradas. Procediendo en esa misma fecha el secretario a dejar constancia que se libraron compulsas.

En fecha 29 de agosto de 2002, compareció el abogado L.B.L., y consignó documento que le acredita como apoderado judicial de la parte codemandada INVERSIONES MASPARRO S.A.

Cumplidos todos los tramites necesarios para la citación de la codemanda y observándose la imposibilidad de la misma en fecha 15 de diciembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la citación practicada por cuanto transcurrió mas de 60 días sin que se haya practicado la citación de la codemandada OTEVALCA ORIENTE, C.A., y se ordenó librar nuevas compulsas.

En fecha 29 de enero de 2004, la secretaria dejó constancia que se libraron las compulsas.

En fecha 22 de marzo de 2004, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de los codemandados y consignó compulsas.

En fecha 30 de abril de 2004, compareció la representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES MASPARRO S.A, abogado L.B.L..

En fecha 31 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la codemandada OTEVALCA, C.A.

Consignadas las separatas, en fecha 14 de junio de 2004, la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se designo defensor judicial a la codemandada al abogado NELXANDRO R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.341.

En fecha 06 de septiembre de 2004, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó juramento de ley respectivo.-

En fecha 16 de diciembre de 2004, compareció el abogado L.B.L. y consignó documento poder que le acredita como apoderado judicial de la codemandada OFICINA TECNICA VALDES CADENAS S.A. (OTEVALCA).

En fecha 13 de octubre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito en el cual promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de octubre de 2004, compareció la parte actora representada por su director principal E.A. y otorgo poder a las abogadas M.S.G. y NOVELLA R.P., identificadas en el encabezado del presente fallo.

En fecha 21 de octubre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito en el cual subsana el defecto de forma del ordinal 6º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2005 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaro a la parte perdidosa a la parte demandada por haber incurrido en la confesión ficta al ser declarada extemporánea las cuestiones previas por la misma opuestas

En fecha 05 de diciembre de 2005, las partes inmersas en el presente juicio quedaron a derecho y la parte demandada apeló del fallo

En fecha 13 de diciembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se oyó apelación en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado de alzada, librando a tal efecto oficio Nº 7150.

En fecha 08 de junio de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del transito de esta circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y repuso la causa al estado que este tribunal cite al defensor judicial designado a la codemandada OTEVALCA ORIENTE S.A., declarándose nulo todo lo actuado a partir de la fecha 06 de septiembre de 2004.

En fecha 27 de junio de 2006, l Juzgado de alzada ordeno la remisión del expediente a este Juzgado librando a tal efecto oficio Nº 2006-274.

En fecha 25 de julio de 2006, la Juez ANGELINA GARCIA se inhibió del conocimiento de la presente causa y ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copia del acta al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Librándose en fecha 28 de julio se libraron los oficios 8255 y 8256

En fecha 15 de enero de 2007, este Juzgado dicto auto en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del transito de esta circunscripción Judicial mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y repuso la causa al estado que este tribunal cite al defensor judicial designado a la codemandada OTEVALCA ORIENTE S.A., declarándose nulo todo lo actuado a partir de la fecha 06 de septiembre de 2004, instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de practicar la citación de la codemandada OTEVALCA ORIENTE S.A., en la persona de su defensor judicial designado.

En fecha 07 de febrero de 2007, la secretaria dejó constancia que se libró compulsa.

En fecha 12 de febrero de 2007, compareció el abogado L.B.L. y consignó documento poder que le acredita como apoderado judicial de la codemandada OTEVALCA ORIENTE, C.A. y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 13 de febrero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual promueve las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el defecto de forma establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Juez Luís Tomas León se aboco al conocimiento de la causa, y se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora.

En fecha 11 de febrero de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó cartel debidamente publicado.

En fecha 29 d septiembre de 2009, la Juez que suscribe se aboco a conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la parte demandada

En fecha 07 de octubre de 2009, se dicto auto mediante el cual la parte demandada se da por notificado en el presente juicio y solicito decisión.

En fecha 27 de mayo de 2010, se ordenó y libró cartel de notificación a OTEVALCA ORIENTE, C.A.,

En fecha 02 de junio de 2010 compareció la representación judicial de la parte codemandada OTEVALCA ORIENTE, C.A., y se dio por notificado.

Posteriormente se han efectuado una serie de diligencias en las cuales solicitan se decidan las cuestiones previas.

-II-

Siendo la oportunidad para dictar el fallo incidental que corresponde, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con respecto a las cuestiones previas opuestas este tribunal observa que la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal tercero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que la apoderada judicial de la parte actora no tiene la representación que se atribuye por cuanto no consta en autos el poder otorgado por la accionante.

Establece el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

Como se desprende de la lectura del artículo anterior, el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que el mismo no haya sido autorizado con las solemnidades de Ley, o sea, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y Cuarto: porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Lo anterior no coarta la posibilidad de que esta representación pueda ser ejercida por un individuo que no sea abogado, pues queda a disposición del poderdante dar las facultades necesarias para que se ejerza tal carácter y lograr así el fin esperado, no obstante cabe destacar que para obrar en juicio, este apoderado debe estar debidamente asistido por un profesional del derecho, esto debido a la carencia del libre ejercicio de sus derechos, tal y como lo prevé el Artículo 137 del la ley procesal civil vigente.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal la parte demandada atacó la representación que ostenta la ciudadana M.S.G., sobre el demandante, sociedad mercantil MAYDER APONTE, C.A., por cuanto la referida abogada no consigno instrumento que la acredite como apoderada de dicha sociedad mercantil.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende del expediente, que corre inserto a los folios NOVENTA (90) y NOVENTA Y UNO (91) de la segunda pieza del cuaderno principal, diligencia de fecha 26 de Febrero de 2007, mediante la cual, el ciudadano E.F.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil MAYDER APONTE, C.A., debidamente asistido por la abogada M.S.G., le otorgo poder apud acta pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a la mencionada abogada y a H.V., ante la Secretaria de este Juzgado, ratificando igualmente todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogada M.S.G.. Igualmente se desprende del mismo lo siguiente: “…Solicito a la ciudadana Secretaria del Tribunal que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 155 del Código de Procedimiento civil, se sirva dejar constancia que tuvo a la vista: Acta Constitutiva Estatutaria de mi representada inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 13 de Junio de 1984, anotada bajo el No. 43. Tomo 46-A pro. Solicito al Ciudadano Secretario del Tribunal que previo a las formalidades de ley certifique el presente poder…”, y de los referidos folios, se desprende que la Secretaria de este Juzgado identifico al otorgante, aunado al hecho que a los folios del ocho (08) al diecisiete (17), del cuaderno principal, del presente expediente, corre inserto el documento constitutivo de dicha empresa, en donde se desprende que el ciudadano E.F.A.M., tiene las facultades, para ello, por que quien aquí suscribe, le resulta forzoso, declarar improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada con base en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

SEGUNDO

En lo referente, a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al alegato de la parte demandada, de que la actora, no cumplió con las formalidades previstas del articulo 340 ejusdem, a su decir, la identificación de las partes, con sus respectivos, datos de creación y registro.

Esta sentenciadora, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora en el libelo de la demanda identifico a la parte accionante MAYDER APONTE, C.A., y a la sociedad mercantil codemandada Inversiones Masparro S.A, especificando los datos de su creación y registro. De igual manera se desprende a los folios NOVENTA (90) y NOVENTA Y UNO (91) de la segunda pieza del cuaderno principal, diligencia de fecha 26 de Febrero de 2007, así como de la diligencia mediante la cual rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la demandada, que procedió a identificar a las referidas empresas, así como la identificación de las mismas en el poder apud acta, mediante la cual el director de la demandante, otorgo el poder apud acta respectivo, se evidencia que en el mismo se puede leer lo siguiente: ”…el Ciudadano E.F.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil MAYDER APONTE, C.A., empresa debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 13 de Junio de 1984, anotada bajo el No. 43-A pro,…” igualmente se puede leer lo siguiente: “… representen y sostengan los derechos e intereses de mi representada MAYDER APONTE, C.A., en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES he intentado en contra de las empresas INVERIONES MASPARRO, S.A., sociedad mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Región Capital y Estado Miranda de fecha 11-12-75, anotada bajo el No.89 Tomo 3-a Ad. , solidariamente con la empresa OTEVALCA ORIENTE, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 16 de marzo de 1999, anotada bajo el No. 10. Tomo 9-…”, por lo que la parte accionante, al cumplir con la obligación de identificar detalladamente tanto a su representada como demandante, y a las empresas codemandadas INVERIONES MASPARRO, S.A., y OTEVALCA ORIENTE, C.A., en razón de lo antes expuesto, es por lo quien aquí decide, le resulta forzoso, declarar, improcedente la cuestión previa del Ordinal 6° el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÌ SE DECIDE.

TERCERO

En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual alega el accionante la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la demanda comienza por una demanda propuesta por una persona, necesariamente que dicha persona debe tener interés legitimo para sostener la acción y en el caso de autos el accionante carece de legitimación activa por no estar representada, y que la misma no debió admitirse por cuanto la actora carecía de legitimación, no obstante ello, resulta forzoso para este despacho entrar a analizar la excepción in comento y a tal efecto observa que la misma se contrae a toda norma que obste la admisión de una acción determinada.

En el caso de estos autos, el ordenamiento jurídico que tutela el proceso no dispone norma alguna que atente contra la admisión de la pretensión por no haberse cumplido con los requisitos que dispone el Artículo 340 de tal ordenamiento, en otras palabras, no existe norma que expresamente establezca la inadmisibilidad de la acción por no haberse cubierto los extremos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ello considera esta sentenciadora, que la representación judicial de la codemandada INVERSIONES MASPARRO, erró al momento de fundamentar su excepción, pues basó ésta en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuando lo correcto era interponer dicha cuestión tomando como base el precepto establecido en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; aunado el hecho, de que dicho alegato, de ilegitimidad, ya fue decidido, con antelación , en razón de ello y siendo que no existe prohibición de la ley para admitir la presente acción, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la codemandada INVERSIONES MASPARRO, con base en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada INVERSIONES MASPARRO, en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Ejusdem, Ordinal 3° .-

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada INVERSIONES MASPARRO, del Ordinal 11 el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En razón de que esta sentencia se dicta fuera del lapso legal previsto para ello, se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de este Despacho Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2012.-

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

J.V..-

PUBLICADA Y LEIDA EN SU FECHA SIENDO LAS 2:35 p.m.-

LA SECRETARIA,

J.V..-

BDSJ*JV*Sonia.-

EXP. 20748.-

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