Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Secuestro

En el día de hoy, miércoles veinte y ocho de febrero de dos mil siete (28/02/07), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, quien comisiona a este Juzgado Ejecutor en fecha veinte y uno de febrero del año en curso (21/02/07), en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana: M.J.L. contra la ciudadana: Z.M.E.F., que se sustancia en el Tribunal de la causa en el expediente número 2360-07, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...destinado a vivienda, distinguido con el Nº 1-21, ubicado en el piso 1, del edificio 1-1, construido sobre el lote Etapa I, del CONJUNTO LOS ALTOS II, ejecutado sobre un lote de terreno que formó parte de la parcela A-5 de la Urbanización El Castillejo, situada en Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E. Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: I.M.R.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.582.879, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.580, se trasladó y constituyó con ésta al referido inmueble y, no consigue respuesta alguna, ahora bien, por cuanto el Tribunal debe buscar un mecanismo para notificar de su misión a la demandada y/o posibles terceros afectados, indaga por los representantes de la Junta de Condominio quienes conforman una asociación civil que tiene por fin velar por los intereses de la comunidad, los cuales usualmente cuentan con un archivo con la identificación de los condóminos y la forma de ubicarlos, es por ello que el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: M.R., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.135.862, quien manifestó ser tesorera de la referida Junta, residir en el referido conjunto residencial, y que conforme a los archivos de la asociación, la demandada reside en el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por ésta alegando tener múltiples labores inherentes a su cargo que atender. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que comparezca la demandada, un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, situación que resultó infructuosa, hecho que no impide materializar la presente comisión, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora ut supra identificada, quien expone: “Con todo el respecto que se merece este Tribunal ocurro ante el mismo a los fines de solicitarle como en efecto lo solicito, se proceda a la materialización la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre el bien inmueble donde nos encontramos constituido, distinguido con el número 1-21, ubicado en el piso 1, del edificio 1-1, construido sobre el lote etapa I, del “CONJUNTO LOS ALTOS II”, Urbanización El Castillejo, situado en la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia de rigor. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir: “...sean presentados por la demandada, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde AGOSTO de 2006 hasta ENERO 2007, ambos inclusive, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo) cada uno de ellos, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar...” Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar atípica de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada no comparezca o haciéndolo manifieste no tener para donde trasladar los bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: F.Z.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador al ciudadano: R.J.G.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Juzgado de origen, es decir, a la ciudadana: I.M.R.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.582.879, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.580, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir la reja y la puerta principal que impiden el libre ingreso del Tribunal al interior del inmueble de marras, lo cual hace de seguidas, constatándose una serie de bienes muebles, sin la presencia de persona alguna en su interior, inmediatamente, el Tribunal le ordena perito avaluador designado, determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble destinado a vivienda familiar, distinguido con el número 1-21, ubicado en el piso 1, del edificio 1-1, construido sobre el lote etapa I, del “CONJUNTO LOS ALTOS II”, ejecutado sobre un lote de terreno que formó parte de la parcela A-5, Urbanización El Castillejo, situado en la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., el mencionado inmueble cuenta con tres habitaciones, un baño, una cocina-lavandero, un pasillo de circulación interna, piso de cemento pulido, paredes de bloque y techo de platabanda. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo) Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice, para lo cual designa como perito avaluador al ciudadano: R.J.G.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona jurídica designada por el Juzgado de origen, es decir, al ciudadano: V.A.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.724.116, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley, acto seguido, el representante de la Depositaria Judicial expone: “Solamente cuento con un camión 350, tipo plataforma con estaca o baranda, por lo cual requiero se me conceda un plazo de quince (15) minutos para conseguir un camión techado y de mayor capacidad para cumplir con el traslado de los bienes muebles aquí existentes a los depósitos de la Depositaria Judicial, señalando a su vez que dicho camión se encuentra aparcado cerca de este inmueble. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal le concede a representante de la Depositaria Judicial para el Depósito Necesario, el tiempo solicitado no obstante le advierte que a tenor de lo establecido en e artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial, es su deber contar con todo lo necesario para el cumplimiento de su misión, y constituye un hecho público y notorio que para las practicas de las medidas de secuestro de inmuebles de vivienda familiar se requiere camiones techados y de mayor envergadura capaces de cumplir con el traslado de los bienes y enseres personales de los ejecutados, evitando así el deterioro, perdida de los mismos, amen de que se coadyuva a evitar el escarnio público. Vencido el plazo concedido al representante de la Depositaria Judicial, el Tribunal le concede una prorroga de quince (15) minutos para evitar el menoscabo a la Tutela Judicial Efectiva. Vencida la prorroga, y no compareciendo el camión requerido, el Tribunal SUSPENDE la materialización de esta medida y le concede a la parte actora 30 días calendarios contados a partir del día de hoy para que solicite una nueva oportunidad, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se remitirá las resultas al Tribunal de origen. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado de la causa como a la Depositaria Judicial de lo aquí suscitado, para que de considerarlo procedente actúen en consecuencia. En este estado la parte actora, le solicita al Tribunal se conceda una nueva prorroga de quince (15) minutos a favor de la demandada para que ésta pueda concurrir a este acto y llevarse sus bienes muebles que aquí se encuentran y de esta forma se pueda cumplir con la misión del Tribunal, venciéndose la misma a las once horas de la mañana (11:00 a.m.,). Visto el pedimento, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora. Vencido el tiempo solicitado por la parte actora sin que concurriera la demandada como el transporte de la Depositaria Judicial, lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de la presente comisión. Asimismo, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la designación y juramentación de los auxiliares de justicia aquí designados por ser esto inoficioso, todo a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Igualmente, se ordena fijar un cartel de notificación de esta actividad jurisdiccional en la puerta de este inmueble, lo cual se hace de seguidas. Finalmente, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida no se cumplió por cuanto la Depositaria Judicial no cuenta con los elementos necesarios para cumplir con sus obligaciones legales, por lo que se le ordena al cerrajero volver a cerrar las puertas que abrió dejando los mismos cerrojos, lo cual se hace de seguidas. Asimismo, se hace constar que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada primigenia que no presenció este acto.

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: I.M.R.G.

La representante de la depositaria judicial (parte actora) (Revocado)

Ciudadana: I.M.R.G.

La notificada primigenia,

Ciudadana: M.R..

(no presenció el acto)

El perito avaluador, (Revocado)

Ciudadano: R.J.G.M.

La representante de la depositaria judicial (DEPOSITO NECESARIO) (Revocado)

Ciudadano: V.A. CABRERA

El perito avaluador, (Revocado)

Ciudadano: R.J.G.M.

El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

El Secretario Acc,

Ciudadano: D.J. MORELLI C.

Comisión 07-C-1341.-

Expediente del Tribunal de la causa 2360-07.-

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