Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI y AL MHITHAOUI AL MHITHAOUI MAAMOUN HAYEL

ABOGADA: E.R.D.H.

DEMANDADOS: MISAIDA L.A. y D.E.J.Q.

ABOGADO: H.J.M.N.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.359

Sustanciada como fue la presente causa, siendo la oportunidad de Ley se procede a fallar verificándose previamente y dejando constancia de ello, que en la presente causa se cumplieron todas las etapas procesales; dicho pronunciamiento se realiza de la manera siguiente:

I

En fecha 28 de febrero del año 2.008, la abogada E.R.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.193.384, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.935, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI y AL MHITHAOUI AL MHITHAOUI MAAMOUN HAYEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.693.920 y V-7.107.379 respectivamente, interpuso formal demanda por DESALOJO, contra los ciudadanos MISAIDA LILIBERTH AQUINO y D.E.J.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.734.285 y V-10.858.848 respectivamente, de este domicilio.

Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 03 de marzo del año 2.008, siendo admitida en fecha 26 de marzo del año 2.008, ordenándose el emplazamiento del demandado ya identificado, para que compareciera en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, y se aperturó cuaderno de medidas.

Las diligencias conducentes a la citación de los demandados de autos rielan a los folios 21 al 42, y de las mismas se evidencia que se logro la citación personal de la ciudadana MISAIDA L.A.; no se logró la citación personal del codemandado D.E.A.J.Q., la cual se complemento por los tramites del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha En fecha 05 de agosto del año 2.008, comparecen los ciudadanos MISAIDA L.A. y D.E.J.Q., asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda. En esa misma fecha otorgaron poder Apud-Acta a los abogados H.J.M.N. y C.M. NADAL DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-10.458.877 y V-3.291.811 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.784 y 107.805.

En su oportunidad, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron conducentes, dichas pruebas fueron agregadas, admitidas por auto de fecha 13 de agosto del año 2.008, y evacuadas en su oportunidad.

En fecha 01 de octubre del año 2.008, el Apoderado Judicial de los demandados, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 13 de agosto de 2.008. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 06 de octubre del año 2.008, ordenándose remitir las copias fotostáticas que indiquen las partes y las que el Tribunal estime pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de octubre del año 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal comisione al Juzgado del Municipio C.A. delE.C., por cuanto los domicilios de las personas que deben absolver las posiciones juradas se encuentran en ese Municipio, y que se le designe Correo Especial para consignar dicha comisión en el referido Juzgado. Dicho pedimento fue negado por auto de fecha 17 de octubre del año 2.008.

En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló formalmente del auto de fecha 17 de octubre de ese mismo año. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 03 de noviembre de 2.008, siendo remitidas las copias fotostáticas de la apelación al Superior Competente.

En fecha 21 de mayo de 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada desistió de los dos (2) recursos de apelación ejercidos.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.-Por la Parte Actora, cito:

…Tengo celebrado contrato de arrendamiento con los ciudadanos: MISAIDA L.A. y D.E.J.Q.,…., en sus caracteres de arrendatarios. PARTE DEMANDADA: Tal como consta de contrato de arrendamiento que acompaño marcado “B”, iniciándose el día primero (1) de Julio de 1.999 y con un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.000). OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Sobre el inmueble siguiente: Local Comercial distinguido con el Nº 8 – 20, ubicado en la Calle M. deG., Municipio C.A. del estadoC., construido sobre un lote de terreno Municipal que mide DIECISIETE METROS (17 Mts) DE FRENTE POR DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50Mts) DE FONDO y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue ocupado por J.B.. SUR: Con la Calle Miranda que es su frente. ESTE: Con casa que es o fue de M.B. y OESTE: Con casa que es o fue de A.P., el cual es de mi propiedad. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que los arrendatarios han dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses siguientes: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil siete (2.007), y Enero y Febrero del año dos mil ocho (2.008 según recibos pendientes de pago que acompaño marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”. Es por ello ciudadano Juez que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó a: MISAIDA L.A. y D.E.J.Q.,…., en sus caracteres de arrendatarios para que convengan en el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, Literal a) de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, para que devuelvan el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes, y solvente de todos los servicios , o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal con la correspondiente condenatoria en costas de los demandados, inmueble arrendado ya descrito en este libelo y cuyos datos se dan por reproducidos íntegramente. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículo 34, Literal a) de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. CONCLUSIONES: Por todo lo antes expuesto pido que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Solicitó Medida de Secuestro. Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 6.000).

B.) Por su parte el demandado en su oportunidad a través de Apoderado Judicial contestó la demanda en los siguientes términos:

...Rechazaron, negaron y contradijeron de manera general los hechos invocados en el escrito libelar, por ser falsos y no se corresponde a la realidad jurídico material de los hechos acaecidos.

Solicitaron y opusieron para que sea declarado a través de un punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la abogada actora para sostener el presente juicio, cuando afirma cito: “…Tengo celebrado contrato de arrendamiento con los ciudadanos: MISAIDA L.A. y D.E. JAYARO QUIROZ…..”, dice que tal afirmación no es cierta, porque la apoderada no tiene cualidad de ARRENDADORA, ya que es la poderdante de “los arrendadores” y debió actuar en nombre y representación de estos y no esgrimir alegatos en primera persona como si fuese ella la que ostenta el carácter de arrendadora…..

Rechazan, niegan y contradicen que la relación arrendaticia existente actualmente entre ellos y los ciudadanos MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI Y MAAMOUN HAYEL AL MHITHAOUI AL MHITHAOUI, se derive del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado en fecha 10/06/1999, inserto bajo el Nro. 8, Tomo QUINTO (V) en los libros de Autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio C.A. delE.C.. Dicen que una vez finalizado el contrato de arrendamiento en fecha 01/07/2000, la propietaria del inmueble, ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, procedió a subdividir el local en varios locales comerciales, encontrándose construidos y operativos en la actualidad cuatro (04) locales comerciales y no uno (01) como se pretende hacer creer a la Juzgadora, y que dicho locales fueron arrendados a diferentes arrendatarios, y que de ser declarada con lugar la presente demanda, se estaría violentando flagrantemente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los arrendatarios de los otros tres (3) locales comerciales que se pretenden desalojar.

Niegan y rechazan los hechos narrados en el libelo, alegando que se trata de una simulación maliciosa de la parte demandante, con fabricación de medios probatorios falsos, como lo son documentos privados no suscritos y que nunca han existido como recibos de cancelación de cánones de arrendamiento.

Que en fecha 31 de julio de 2001 y después de las mencionadas reparaciones mayores en el local comercial y casa de propiedad de la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, esta cedió en calidad de arrendadora al codemandado D.E.J.Q., ya identificado, un local comercial y la casa distinguida con el Nro. 47, ubicado en la Av. Miranda entre Av. Michelena y Calle Monagas del Municipio C.A. delE.C., a través de un Contrato de arrendamiento (Privado) a termino fijo por un (1) año de conformidad con su Cláusula Tercera contado a partir del día 01/08/2001 hasta el 01/08/2002, ambas fechas inclusive, alegando que se evidencia en el presente caso la falta de cualidad e interés como codemandada de la ciudadana MISAIDA L.A., la cual oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Dicen que el inicio del contrato debió efectuarse a partir del 01/08/2001 y que los pagos debían efectuarse conforme a lo establecido en la cláusula segunda, pero el contrato comenzó a regir a partir del día 15 de agosto de 2001, conforme a la voluntad expresa de la Arrendadora contrariando lo establecido en el contrato de arrendamiento, es decir, que las pensiones de arrendamiento se iniciaron y cuentan desde el 15/08/2001 hasta el día 15/09/2001. Dice que cuando él, D.E.J.Q., ya identificado, en su carácter de Arrendatario procedió a efectuar el pago a la arrendataria ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, está se negó a recibirle dicho pago, por lo cual procedió el día 19/12/2007 a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al periodo de Noviembre 2007-Diciembre 2007, y que dicha ciudadana se negó a recibirle el pago por cuanto pretendía aumentarle por segunda vez en el mismo periodo de un (01) año dicho canon de arrendamiento de forma desproporcionada y contraria a derecho, debido a que en enero del año 2.007 le aumentó dicho canon de ochocientos mil bolívares (Bs. 8000.000,ºº) a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,ºº). Dice que las consignaciones las han venido haciendo religiosamente y en forma anticipada dentro de los quince (15) días finales de cada periodo de treinta (30) días que cubre cada mes de cancelación, tal como consta en el expediente de consignación Nro. 1633, llevado por el Juzgado Segundo (2º) de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, y San Diego de esta Circunscripción Judicial, iniciando en fecha 19/12/2007, habiendo procedido dichas consignaciones a favor de la beneficiaria y arrendadora conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dice que, el prealudido contrato de arrendamiento que vencía en forma ordinaria el día 15/08/2002, se renovó automáticamente por periodos iguales, pero obviamente con variación en los cánones de arrendamiento y la fecha de entrada en vigencia del mismo, por cuanto correspondía desde el 01/08/2001 hasta el día 01/08/2002, comenzó a regir a partir del día 01/08/2001, pero los pagos a través de recibos se hicieron constar desde el día: 15/08/2001, toda vez que la arrendadora le exigió el pago los primeros quince (15) días anticipadamente para concluir las reparaciones de los inmuebles. Como conclusión dice que se observa, que él D.E.J.Q., ya identificado, es el único arrendatario desde el año 2001 (01/08/2001) hasta la presente fecha, del inmueble objeto del presente litigio anteriormente identificado. Finalizaron, negando, rechazando y contradiciendo que deban pagar los daños, costas y costos del presente procedimiento de desalojo, no obstante al ser declarada sin lugar la demanda intentada en contra suya deberá pronunciarse sobre la condenatoria en costas y costos a su favor.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

  1. En la oportunidad correspondiente la abogada E.R.D.H., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la PARTE ACTORA, produjo escrito de pruebas de la siguiente manera:

    Invoca el mérito favorable que arrojan los autos, ya que el punto previo opuesto es claramente improcedente sobre la base de las razones siguientes: En el libelo se indica que: “E.R. DE HENRIQUEZ…, actuando en su carácter de apoderada judicial de MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, y AL MHITHAOUI AL MHITHAOUI MAAMOUN HAYEL… EN SUS CARACTERES DE PARTE DEMANDANTE…. Dice que quienes demandan son claramente señalados en el libelo y ellos tienen cualidad e interés como propietarios arrendadores para sostener el presente juicio; razón por la cual, la excepción de falta de cualidad e interés debió oponerse a favor del actor y no en contra en contra de ella como Apoderada Judicial. Lo expuesto son razonamientos y defensas de la parte Actora, en manera alguna, constituyen pruebas del elenco probatorio establecido por el legislador para que las partes demuestren sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Por un CAPITULO II: Promovió la siguiente Documental, inserta a los autos y acompañada al libelo de demanda: Libelo, poder, contrato de arrendamiento, recibos insolutos: El Tribunal, procede a analizar la documental promovida a continuación: Con relación al libelo de demanda, en si mismo no constituye a favor del actor un medio de prueba, toda vez que contiene los hechos que deberán ser objetos de prueba; de la misma manera, El Instrumento Poder no constituye medio de prueba de los hechos objetos de la controversia en el caso de marras; Con Relación al Contrato de Arrendamiento, este instrumento, fue suscrito en fecha 10 de junio de 1999, entre la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, en su condición de propietaria del inmueble arrendado, y los ciudadanos MISAIDA L.A., D.E.J.Q., por un año fijo, prorrogable; consta de los autos un nuevo contrato de arrendamiento privado el cual comenzó a regir a partir del primero de agosto de 2001, suscrito entre la Arrendadora demandante con el último de los codemandados, no impugnado ni desconocido en su contenido y firma, el cual está vigente, todo lo cual conduce a concluir que el contrato promovido por la parte actora no tiene ningún efecto jurídico, razón por la cual se desecha del proceso. Con relación a los recibos de pago insolutos vale la impugnación realizada por la parte demandada, por cuanto no se corresponden con la realidad, pues se evidencia que fueron emitidos en serie, estableciéndose en bolívares fuertes, recibos que correspondían al año 2007, no están suscritos por persona alguna, razón por la cual se desechan del proceso.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por un PUNTO PREVIO, titulado LOS PRINCIPIOS: Invocó a favor de sus poderdantes el principio de la Comunidad de la Prueba, y el de la distribución de la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Invocó a favor de sus poderdantes el Principio de la Comunidad de la prueba, en tanto y en cuanto les beneficie. El Tribunal estima lo expuesto no como pruebas en sí, por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino en cuanto a la referencia del principio de la Comunidad de la prueba al cual se acoge; igual, vale en cuanto al principio de la Distribución de la Carga de la Prueba.

    Por un CAPITULO PRIMERO (I) titulado RATIFICACION: Ratificó a favor de sus poderdantes en todas y cada una de sus partes cada uno de los argumentos, defensas, derechos e intereses que a la misma le asisten de conformidad con las normas legales citadas en el escrito de contestación a la demanda, en consecuencia insistió en cada uno de los petitorios que él contiene. Lo expuesto no se le acuerda valor probatorio, toda vez de que no constituyen pruebas del elenco de las establecidas por las leyes que rigen la materia arrendaticia; y, precisamente las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación deben probarse, toda vez que los argumentos empleados si no se prueban, no pasan de eso, sólo argumentos de la defensa.

    Por un CAPITULO SEGUNDO (II) titulado IMPUGNACION: Impugnó los presuntos recibos de pagos – (no suscritos), los cuales corren insertos en el presente expediente marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” respectivamente, ya que de no ser impugnados estos medios, pudieran hacer creer a la juzgadora la veracidad de las afirmaciones de la demandante contenidas en el libelo de demanda. El Tribunal, reproduce los razonamientos expuestos en le análisis que le fue realizado a la prueba promovida por la parte Actora.

    De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus poderdantes impugnó lo que denominó, las irritas actuaciones hechas por la parte actora en el libelo de Demanda, con los anteriores presuntos instrumentos probatorios a su entender falsos y sin ánimos de convalidar las mismas con su actuación. Los instrumentos conforme al análisis que antecede fueron desechados del proceso. No obstante, este Tribunal, para información del promovente le observa que, la normativa que rige para el instituto de la reposición, (nulidades textuales y virtuales por errores in procedendo, en la sustanciación del expediente desde luego que atribuibles al tribunal) no le resulta aplicable al presente caso, debido a que la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: Cuando se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto; cuando el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; cuando la parte contra quien obre la falta no ha dado causa a ello; y, cuando la parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma y Así se Decide.

    De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugnó tanto el contenido integro como los actos mismos, con lo cual solicita que los documentos que por el presente escrito se impugna, se tengan como no puestos o inexistentes al momento de dictar sentencia. Se desecha lo expuesto por resultar inaplicable la normativa citada.

    Por un CAPITULO TERCERO (III) titulado SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se traslade y constituya en el inmueble objeto del presente litigio a los fines de practicar Inspección Judicial, para dejar constancia de los particulares contenidos en la prueba a evacuar. Igualmente solicitó a este Tribunal se sirviera designar y juramentar un practico mensurador y un experto fotógrafo a los fines de que tome las impresiones fotográficas de las áreas y las personas que indicará y tenga a bien indicar el Tribunal en la Inspección a efectuarse, para que, una vez reveladas sean consignadas con sus negativos en el expediente y formen parte integra de la referida inspección; en manera alguna se observa que se haya solicitado que el práctico mensurador iba a realizar una función distinta a la que le correspondía, como era la de coadyuvar con el juez en lo este le solicitare en el sitio de los hechos.

    El Tribunal, recibe esta probanza evacuada en cuanto a la Inspección misma sin desvirtuar su naturaleza, toda vez que el práctico mensurador nombrado por el Tribunal Comisionado a pedimento del promovente, actúa como un verdadero experto realizando efectivamente una experticia, la cual se sustrajo de la esfera del campo de lo que el Juez Ve u Oye, en lugar de servir de asesoramiento, características propias de una Inspección Judicial; razón por la cual la parte correspondiente a la experticia realizada y luego trasladada a las actas de la Inspección se desecha y Así se Declara. Ahora bien, con relación a lo que el Juez Comisionado, vió y oyó se analiza de la manera siguiente: El Tribunal Comisionado dejó constancia de lo siguiente: En primer lugar, que se constituyó en la Avenida Miranda, Casco de Guigue, entre Avenida Michelena y Calle Monagas, Parroquia Guigue, Municipio Autónomo C.A.; deja constancia que se trata de un inmueble dividido en cuatro locales comerciales; que las medida referentes al local comercial donde funciona el fondo de comercio “Alta Peluquería 1000enium” mide 5,90 metros de frente por 15,50 metros de largo; ratifica que el inmueble está dividido en cuatro locales; que el Fondo de Comercio mencionado ocupa el primer local ubicado en la parte sur-este, siendo el propietario de la firma personal el codemandado D.E. JAYARO.Q. El Tribunal dejó constancia, que el Arrendador es la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920 tal como se evidencia de la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento de fecha 31 de julio de 2001, que fue agregado a la inspección, consignado por el inquilino ya identificado; el Tribunal dejó constancia de los ocupantes de los restantes locales. Esta Juzgadora valora la presente probanza, la cual adminicula con el contrato de arrendamiento acompañado con el escrito de contestación instrumento privado que quedó perfectamente reconocido, ambos instrumentos hacen plena prueba para demostrar que el inquilino solo ocupa una parte del inmueble constituido por solo local comercial de los cuatro que conforman el inmueble ya referido. Que el local comercial sur-este 1 está alquilado solo al codemandado D.J.Q., de las características de autos, con una fecha de inicio completamente diferente al acompañado como instrumento fundamental.

    Por un CAPITULO CUARTO (IV), titulado PRUEBAS DOCUMENTALES: Hizo valer a favor de sus mandantes el contenido de los siguientes documentos públicos administrativos:

    1. LAS CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO: Dice que las consignaciones las han venido haciendo religiosamente y en forma anticipada dentro de los quince (15) días finales de cada periodo de treinta (30) días que cubre cada mes de cancelación, tal como consta en el expediente de consignación Nro. 1633, llevado por el Juzgado Segundo (2º) de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, y San Diego de esta Circunscripción Judicial, iniciando en fecha 19/12/2007, habiendo procedido dichas consignaciones a favor de la beneficiaria y arrendadora conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El Tribunal procedió a la revisión de las referidas consignaciones las cuales fueron objetadas por la parte Actora arguyendo que carecían de validez por no haber sido notificadas; y, encuentra quien decide que la negada notificación no es tal, pues emerge de las copias certificadas del expediente de consignación que la misma fue realizada en tiempo oportuno, tal como se evidencia a los folios 72 y 73 del presente expediente, en conformidad con lo dispuesto en la ley especial que rige la materia arrendaticia. Razón por la cual se les acuerda valor probatorio.

    2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO: El cual ratifica, y que tiene fecha 31 de julio de 2001, el cual contiene el arrendamiento del local comercial y casa propiedad de la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, en calidad de arrendadora, al codemandado D.E.J.Q., ya identificado, siendo el local comercial y la casa distinguida con el Nro. 47, ubicado en la Av. Miranda entre Av. Michelena y Calle Monagas del Municipio, C.A. delE.C., con el cual dice se evidencia la falta de cualidad e interés como codemandada de la ciudadana MISAIDA L.A., la cual se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha prueba dice demostrar la vigencia del contrato de arrendamiento por el cual las partes rigen su relación contractual sobre el local comercial. El Tribunal valora el presente instrumento privado y lo tiene por reconocido en conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

      Por un CAPITULO QUINTO (V) titulado PRUEBAS DE INFORMES: Solicitó al Tribunal, tenga a bien acordar la prueba de informes, dirigida a la DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO C.A.D.E.C., DIRECCION ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.A.D.E.C., a los fines de que dicha Dirección informe lo siguiente:

    3. Los nombres y apellidos del PROPIETARIO O PROPIETARIOS DEL INMUEBLE identificado con el número Catastral: 08-02-01-02-28-09.

    4. La ubicación, linderos y medidas exactas con el cual se encuentra identificado el inmueble que posee el Número Catastral: 08-02-01-02-28-09.

    5. La identificación del Número Civil con el cual se encuentra identificado el inmueble que posee el Número Catastral: 08-02-01-02-28-09.

    6. El tipo de uso y la cantidad de locales comerciales y/o casa que se encuentran comprendidos dentro del inmueble identificado con el Número Catastral: 08-02-01-02-28-09.

    7. Sirva enviar la Dirección de Catastro del Municipio C.A. delE.C. al Tribunal una COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA INSCRIPCION Y FICHA CATASTRAL (CON SU CORRESPONDIENTE DIBUJO DIGITALIZADO) del inmueble identificado con el Número Catastral: 08-02-01-02-28-09. Evacuada la presente probanza, la Alcaldía del Municipio. Evacuada la presente probanza, la institución requerida informó a este Tribunal lo siguiente; Respecto a los numerales solicitados , informó que el número catastral del inmueble total es el 08-02-01-U-02-28-09; que el propietario es la ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHOUI, titular de la cédula de identidad N° V-7.693.920; la dirección del inmueble es Av. Miranda N° 47, Sector Campo Alegre, Parroquia Guigue, Municipio C.A. delE.C.; de la misma manera se informó de manera detallada las medidas y linderos del inmueble en referencias; se informó que el tipo de uso es Comercial; que se encuentra dividido en cuatro locales comerciales; y uno de ellos en su parte posterior tiene una área Residencial: El Tribunal valora la presente probanza en conformidad con lo estatuido en la normativa que rige la probanza en cuestión.

      Por un CAPITULO SEXTO (VI) titulado POSICIONES JURADAS: Solicitó al Tribunal acuerde citar a los ciudadanos: MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI y MAAMOUN HAYEL AL MHITHAOUI AL MHITHAOUI, ya identificados, a través de sus apoderados para que estos ABSUELVAN POSICIONES JURADAS dentro del presente juicio. Dicha prueba dice que tiene por finalidad que los ciudadanos a los cuales concurran a Absolver sus Posiciones Juradas informen al Tribunal acerca de los hechos que se ventilan en el presente juicio, cuyas posiciones son esenciales para la obtención de la verdad verdadera y procesal que será probada. El Tribunal respecto a esta probanza no tiene materia par pronunciarse en virtud de la referida prueba no obstante haberse prorrogado el lapso probatorio no fue evacuada.

      En un segundo escrito de pruebas, por un CAPITULO UNO (1) titulado COMPLEMENTO DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Hizo valer a sus poderdantes el contenido de los siguientes documentos privados RECIBOS CANCELACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO:

    8. ) PROMOVIO LOS SIGUIENTES RECIBOS DE PAGO:

      ANEXO “A”, RECIBO DE PAGO, que cubre del día: 15/01/2002 hasta el día: 15/02/2002.

      ANEXO “B”, RECIBO DE PAGO, que cubre del día: 15/02/2002 hasta el día: 15/03/2002

      ANEXO “C”,RECIBO DE PAGO, que cubre del día: 15/03/2002 hasta el día: 15/04/2002.

      ANEXO “D”, RECIBO DE PAGO, que cubre del día: 15/04/2002 hasta el día: 15/05/2002.

      ANEXO “E”, RECIBO DE PAGO, que cubre del día: 15/06/2002 hasta el día: 15/07/2002

      ANEXO “F”, RECIBO DE PAGO, que cubre del día: 15/07/2002 hasta el día: 15/08/2002. Con los recibos anteriormente consignados se pretende demostrar que los pagos se efectúan de la forma como se indicó tanto en el escrito de contestación así como en el escrito de promoción de pruebas. Los presentes recibos, se tiene como prueba instrumental, no fueron impugnados ni desconocidos razón por la cual se tienen por reconocidos en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil; los que adminiculados con la prueba de las consignaciones permiten probar plenamente, y desde luego establecer que las mismas fueron realizadas tempestivamente, en la fecha que verbalmente convinieron las partes contratantes, no obstante el contrato, pues los pagos recibidos se hicieron los días 15 de cada mes, aceptados mansamente por la Arrendadora, y convalidados en este juicio y Así se decide.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

      El Tribunal entra a fallar haciendo las siguientes consideraciones:

      Es y debe ser de elemental conocimiento de los profesionales del derecho que por imperativo de ley, tal como lo informa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; esto es, gravita, pesa, para las partes la obligación de probar lo que alegan, prevé además la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma. Por otra parte, por razones de ética, constituye un deber de la parte que concurra a los tribunales de justicia a buscar tutela judicial, exponer los hechos conforme a la verdad, y no mover todo el aparato del Estado, a sabiendas de que su pretensión es infundada, o se encuentra sustentada sobre falsos supuestos.

      PUNTO PREVIO: Solicitó la representación de la parte demandada, se decidiera como punto previo la falta de cualidad e interés de la abogada actora para sostener la presente causa, debido a que en el libelo se arroga el carácter de parte. El pedimento de tal defensa es improcedente, toda vez que lo que se observa es una manera impropia de la representación de los accionantes expresar la defensa de sus patrocinados; mas esta forma incorrecta de proceder, no la involucra con el fondo de lo debatido en esta causa sólo que debe corregirla a futuro. Así se Decide.

      FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE MISAIDA L.A.: En otra parte del texto de la contestación al fondo de la demanda, alega la representación de la parte demandada en esta causa que, la ciudadana MISAIDA L.A., carece de cualidad e interés para ser demandada y sostener este juicio; defensa, que opone en conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En Efecto, fue demostrado suficientemente en autos en la correspondiente fase probatoria, que el contrato de arrendamiento, por el cual demanda la abogada E.R. deH., inscrita en IPSA bajo el N° 48.935, se inició en fecha 01 de julio de 1999, con duración de un año fijo, sobre el inmueble que allí se describe NO EXISTE, dicho contrato feneció, y fue sustituido por otro, a nombre del codemandado D.E.J.Q., por un local comercial que tampoco se corresponde con el descrito en el contrato de arrendamiento que fue acompañado como instrumento fundamental de la demanda; fue probado suficientemente en los autos con prueba documental y con la inspección judicial realizada, que el contrato vigente es el celebrado con el mencionado ciudadano en fecha 30 de julio de 2001, con duración de un año fijo, el cual podía prorrogar por períodos iguales; razón por la cual, no es obligado concluir en que: En primer lugar, la codemandada, ciudadana MISAIDA L.A., no es la persona en concreto contra la cual debió dirigirse esta acción, pues carece de obligaciones frente a quien se afirma titular del derecho para demandarla; esto es, no es legitimada pasiva para comparecer y sostener este juicio, en virtud de lo expuesto la defensa de falta de cualidad pasiva respecto a la mencionada codemandada es procedente y Así se decide. En segundo Lugar, dado que el contrato por el cual se acciona, no existe, no está vigente, en la presente causa, se establece por lógica de consecuencia, que tampoco le es oponible al codemandado D.E.J.Q.; quien si bien es cierto, se mantiene actualmente vinculado contractualmente a la coaccionante MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHOUI, es por un contrato completamente distinto, y por un inmueble completamente distinto, que no ha sido demandado en esta causa, por lo tanto no es objeto de controversia; en efecto los accionantes de autos, ciudadanos, MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI Y AL MHITHAOUI AL MHITHAOUI MAAMOUN HAYEL, demandan a los ciudadanos MISAIDA L.A. Y D.E.J.Q., por desalojo por falta de pago de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 8-20 ubicado en la calle M.D.G. del MUNICIPIO C.A., construido sobre un lote de terreno municipal que mide 17 mts de frente por 16,50 metros de fondo, siendo lo cierto y lo probado por el codemandado D.J., que lo demandado no se corresponde con la realidad, pues el contrato en referencia fue sustituido con otro a su nombre por el local comercial y la casa, distinguido con el N°47, ubicado en la Avenida Miranda, entre Avenida Michelena, y Calle Monagas de Guigue Municipio C.A., el cual mide conforme a las pruebas aportadas 5,90 mts de frente por 15,50 metros de fondo, aproximadamente, contrato cuya existencia demuestra con el instrumento contractual, con una inspección judicial en el inmueble, y con la prueba de informes evacuada por la Alcaldía del Municipio C.A., contrato vigente actualmente; en virtud de lo cual, se concluye en que el ciudadano D.J.Q. carece de cualidad pasiva para ser demandado en este juicio; y, por razonamiento en contrario, los pretensos actores carecen de cualidad e interés para demandar en este juicio; y profundizando mas en esta controversia, si los accionantes no acompañaron a su demanda el contrato fundamental de su pretensión por que no existe, carecen de acción frente a sus codemandados; pues la demanda está basada en una causa falsa; todo lo cual, hace INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.

      V

      DISPOSITIVO DEL FALLO

      Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción por DESALOJO, interpuesta por los ciudadanos MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI y AL MHITHAOUI AL MHITHAOUI MAAMOUN HAYEL, contra los ciudadanos MISAIDA LILIBERTH AQUINO y D.E.J.Q., todos identificados en autos; y ASÍ SE DECIDE.

      Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese y déjese copia.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 29 días del mes de enero del año 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      LA JUEZ,

      ABOG. R.M. VALOR

      LA SECRETARIA,

      ABOG. R.V. ANGULO.

      En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. R.V. ANGULO.

      Expediente Nro. 54.359

      Labr.-

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