Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

198° Y 149°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 000- 251- 2008.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: N.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.258.778, residenciada en la carrera 2 Nº 6-9 sector el cerro del Municipio Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: ANDELFO ARFILIO GALAVIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.755.088, domiciliado en la Concordia carrera 4 entre calle 5 y 6 casa Nº 4-90 San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, el escrito de Aumento de obligación de manutención alimentaría, que intenta la ciudadana: N.M.M.D.G., en contra del ciudadano ANDELFO ARFILIO GALAVIZ ROSALES, en su carácter de padre. Manifestando en el escrito de solicitud actualmente la cuota mensual de manutención que les pasa el padre es en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS (Bs.146, oo) mensual.

ADMISION

Admitido el aumento de manutención el día veinticuatro (24) de noviembre del 2008, que riela en el folio 176 y 177.

Se libro boleta que cursa en el folio 178 de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

DE LA CITACION DEL DEMANDADO.

En el folio 182, cursa auto donde el demandado, renuncia al acto de comparecencia a los fines de solicitar al tribunal; que se celebre en ese día el acto conciliatorio por razones laborales, seguidamente visto lo solicitado el tribunal acuerdo la celebración del acto conciliatorio en ese mismo día.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de demanda alega:

 Solicita la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 500, oo) mensual. Y para el mes de diciembre solicito los tickes de juguetes se hagan llegar por tribunales para los regalos de diciembre, así mismo las cuotas extraordinarias para gastos en septiembre y dicembrinos tales como ropa.

En la oportunidad solicitada por la parte demandada para la celebración del acto se procedió a dar inicio del acto con la presencia de la parte demandante. Donde el padre expuso lo siguiente: “yo ya había hablado con ella, tengo cuatro (4) hijos y no puedo darle lo que ella me esta exigiendo, a mi no me han aumentado y no puedo darle mas la cuota de pensión alimentaría la puedo dar en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo), en relación a los útiles escolares yo me encargo de comprárselos, y de traer facturas y con la cuota de diciembre aporto la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) para la ropa de navidad y pido que la madre presente facturas de la ropa de navidad, mas los DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) de alimentación. En cuanto las medicinas aportare el 50% de la medicinas y consulta medicinas en la oportunidad que lo ameriten”. En mismo acto la ciudadana N.M., solicito el derecho de palabra y concedido expuso lo siguiente: “lo que el padre de mis hijos ofrece de cuota mensual en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) no me alcanzan para cubrir los gastos de mercado, porque gasto DOSCIENTOS BOLIVARES semanal, en relación a los útiles escolares, que el padre manifiesta comprar estoy de acuerdo así mismo con la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) para la ropa de diciembre. Pido al padre de mis hijos que haga entrega de los Tickes de juguetes en este tribunal para que mis hijos lo retiren y puedan comprar los juguetes”.

Vista la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo con respecto a la cuota mensual, partir del día tres (03) de diciembre 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días.

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión del aumento, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, la demandante tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por AUMENTO MANUTENCION ALIMENTARÍA, por parte del demandado.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Presento pruebas el día quince (15) de diciembre del 2008, para ser valoras en la presente causa por aumento de manutención.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Factura Nº 0001024 “NOVEDADES NATY” de fecha 15 de diciembre del 2008, por concepto de franelas, medias al niño, en la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 85, oo).

- Factura Nº 00023552, “EL SOBERANO MICHELENENSE”, de fecha cinco (05) de diciembre del 2008, por concepto de cucharas y vasos plásticos, en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.26, oo).

- Factura Nº 00018596, “ EL SOBERANO MICHELENENSE”, de fecha veintiséis (26) de noviembre del 2008, por concepto de mercado tales como sardina, cebolla, pimentón zanahoria café, pasta, arroz, mortadela, detergente, en la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE (Bs.47,12).

- Factura Nº 001347 “Asociación Civil U.E. DOÑA MERY MORALES DE ZAMBRANO” , de fecha primero (01) de diciembre del 2008, por concepto dos meses ( 0ctubre y noviembre) de pago de mensualidad colegio donde estudia la adolescente M.A.M, en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo).

- Recibo de pago de C.A.D.A.F.E, de fecha 25 de noviembre del 2008, en la cantidad de TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs.38.94).

- Recibo de pago de C.AD.A.F.E. de fecha 27 de agosto del 2008, en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UNO (Bs. 40,71).

- Factura Nº 001246 “PAPELERIA Y VARIEDADES PERLY”, de fecha 29 de noviembre del 2008, por concepto de útiles escolares en la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.26, oo).

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El ciudadano ANDELFO ARFILIO GALAVIS ROSALES, presento diligencia de fecha diez (10) de diciembre del año 2008.

Pruebas documentales:

- Constancia de trabajo del ciudadano ANDELFO ARFILIO GALAVIS, devengando un salario de MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (Bs.F. 1.418, 51) mensuales. Expedida en fecha nueve (9) de diciembre 2008.

- Recibo pago impreso por Internet con fecha de impresión nueve (9) de diciembre del 2008.

- Copias de dos (2) actas de de nacimiento de Nº 370, 3.563 de los menores B.A y A.D.G.P.

- Copia de recibos Nº 08, 06, 04, 05, 07, 02, 01 en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270,oo) por concepto de alquiler del apto 1 c .

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Lo expuesto guarda relación con los gastos de pago mensualidad colegio de la adolescente, así como las facturas por concepto de mercado y útiles escolares. Seguidamente se determino que el demandado no desconoció, impugno las pruebas presentada por la madre de sus hijos, a los fines de desvirtuarlas, quedando probando que no contribuyo con el 50% de los gastos anteriores a la solicitud de este aumento.

CONCLUSIONES:

Este tribunal le confiere valor probatorio a las pruebas documentales aquí evacuadas, siguiendo las reglas de la sana critica por guardar relación con los gastos de manutención alimentaría de los menores. Este tribunal toma en consideración el aumento salarial previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre. Así mismo se insta a la madre a guardar todas las facturas a partir de la presente fecha y a comprar los alimentos en establecimientos donde emitan la correspondiente factura con RIT Y NIT, según lo previsto en la ley que regula las obligaciones de los vendedores de emitir factura.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

- En relación a las actas de nacimientos Nº 370 y 3563, el tribunal las valora por no haber sido impugnado por la parte contraria y por haber sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador Publico, para dar fe pública de su contenido de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

- De la constancia de trabajo, en original consignada en la presente causa donde prueba con las deducciones que le hacen por nomina; cobrar un neto de SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs.709, 75), por cuanto no fue impugnada por la parte actora; este tribunal le confiere valor probatorio, suscrita por un funcionario público facultado para hacer constar el salario que percibe el obligado, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

- Recibos de pago de alquiler, este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto los mismo son recibos privados y para su valides se requiere que el demandado traiga a declarar a la persona que los firma a los fines que reconozca su contenido y firma.

- En lo que respecta al descuento por nomina que le hacen por vivienda en préstamo hipotecario, por cuanto no consta en autos que la parte demandante se opusiera sobre la veracidad del descuento realizado por nomina por préstamo de caja de ahorro en la cantidad de TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS (Bs.366, 96), este tribunal le confiere valor probatorio. El mismo percibe el beneficio del cesta ticket de alimentación en la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs.404, 75).

OPINION DE LA ADOLESCENTE.

EL día cinco (5) de diciembre del año 2008, se celebro audiencia con la adolescente beneficiaria de este procedimiento, a los fines oír su opinión en los asuntos de su interés tales como alimentación, vestuario, recreación, educación, salud, condiciones sociales, familiar, a lo que manifestó no estar conforme con la cuota mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES, solicita TRECIENTOS BOLIVARES mensuales; porque eso no alcanza para sus necesidades y la de su hermano, lo limitan a comprar lo mas necesario quedando pendiente por comprar otros alimentos primordiales para su desarrollo. El tribunal le confiere valor probatorio por formar parte de los derechos, garantías e intereses derivados de su interés superior y el disfrute a una alimentación balanceada, vestido, salud y una vivienda digna y segura, todo de conformidad con el artículo 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER

Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.

De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION DE MANUTENCION COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION DE MANUTENCION ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD”

Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano ANDELFO ARFILIO GALAVIS ROSALES, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:

PARTE DISPOSITIVA

Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, EL AUMENTO DE MANUTENCION, Interpuesto por la ciudadana N.M.M., en contra del ciudadano ANDELFO ARFILIO GALAVIS, a favor de sus dos (2) hijos, tomando en consideración que el padre probo por medio actas de nacimientos, tener dos (2) hijos mas en su nuevo hogar; que están bajo su guardia y custodia, para un total de cuatro (4) hijos procreados; a los fines cumplir con la proporcionalidad prevista en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le corresponde a cada uno de los menores beneficiarios. Los dos (2) hijos que viven con el padre se benefician de cesta ticket de alimentación.

SEGUNDO

El ciudadano ANDELFO ARFILIO GALAVIS ROSALES, queda obligado a pasarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 290,oo) mensual los cuales deberán ser RETENIDOS POR NOMINA y depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre de los beneficiarios de este procedimiento en la entidad bancaria de Banfoandes, y cuotas extraordinarias que de conformidad con el acto conciliatorio del día dos (2) de diciembre de este año, la madre manifestó estar de acuerdo en que el padre compre los útiles escolares para el mes de septiembre y para diciembre manifestó aceptar que el padre pase la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) para comprar ropa de navidad; los cuales serán adicionales a la cuota mensual; así mismo se comprometió el padre hacer entrega de los cesta tickes de juguetes para esa época.. Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.

TERCERO

Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano ANDELFO ARFILIO GALAVIS ROSALES, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los menores. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal).

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del 2008.

ABOG. A.K. CARDENAS Q.

LA JUEZ.

ABOG. ARGILISBET G.T..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.

Abg. ARGILISBETH G.T..

EXP Nº 000-251-2008.

AKCQ/agt.

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