Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Julio de 2013

203° y 154°

Expediente: 13759

PARTE DEMANDANTE:

M.C.L.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.744.444.

PARTE DEMANDADA:

J.V.L.V.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número .5.511.146.

Apoderada Judicial:

A.G.P.F., Venezolana, mayor de edad, casada, inscrita en el Inpreabogado Nº 148.326.

Fecha de entrada: 13 de Febrero de 2013

Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013, por la profesional del derecho y de este domicilio M.C.L.S., debidamente inscrita con el Inpreabogado bajo el No. 188.713, actuando en su propio nombre, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare en contra del ciudadano J.V.L.V.., identificado en actas, en el cual solicita se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; este tribunal para resolver observa:

Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. N.V.d.E., Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.

En torno a los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña el documento que a continuación se reproducen:

En la pieza principal del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, copia certificada del documento de propiedad del inmueble emanado del Registro Subalterno del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la parte demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. Bajo esta perspectiva, y con lo alegado por la parte solicitante, relacionado al grave riesgo que se corre de que su conyugue intente demanda en su contray solicite medida precautorias, cuya consecuencia serian de grave daño a su interés; es por que este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta sentenciadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el Iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, por el solo hecho de que el demandado, mediante la ejecución de un simple acto de traspaso de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:

…1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos anexos a la pieza principal de este expediente, presume este Juzgador que el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta. Media de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble constituido por: Un inmueble adquirido durante el matrimonio, conformado por un apartamento destinado a vivienda familiar signado, con el Nº 810, tipo 3D-4 piso 8, edificio D, ala D-3, del Conjunto Residencial y Comercial las Pirámides, ubicado en el sector buena vista Pomona, municipio Maracaibo estado Zulia, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro decímetros de metro cuadrado (94,94, mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada Norte del edificio: Sur, área común de pasillos; Este, Núcleo de circulación vertical y por el Oeste, con apartamento 812. El inmueble descrito le pertenece a la COMUNIDAD CONYUGAL, conformada por los ciudadanos M.C.L.S. Y J.V.L.V., según consta en los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público, del entonces Distrito Maracaibo del estado Zulia, el veintidós (22) Diciembre de mil novecientos ochenta y seis 1.986, bajo el Nº 25, Protocolo 1, Tomo 18. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en el documento antes descritos. Ofíciese.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.L.S.

Abog. María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número , y se ofició bajo el número. La Secretaria

IVR/emb.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Julio de 2013.

203° y 154°

Oficio Nro. 808-2013.

Ciudadano (a) Jefe (a):

Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro

Del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Su despacho.

Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMINIDAD CONYUGAL, iniciado por la ciudadana M.C.L.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.744.444 en contra del ciudadano J.V.L.V.v., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.5.511.146, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a una vivienda familiar, con el Nº 810, Tipo 3D-4 piso 8, Edificio D, ala D-3, del Conjunto Residencial y Comercial las Pirámides, Ubicado en el Sector Buena Vista Pomona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho inmueble tiene una superficie aproximada de noventa y cuatro decímetros de metro cuadrado (94,94, mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada Norte del edificio: Sur, área común de pasillos; Este, Núcleo de circulación vertical y por el Oeste, con apartamento 812.

Comunicación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación

Dra. I.V.R.

La Jueza Provisoria

IVR/emb.-

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