Decisión nº 09-1220 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-001394

DEMANDANTES: R.G.S.B., B.M.P. y M.N.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.025, 108.828 y 72.546, respectivamente, todos de este domicilio, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.147.793, de este domicilio.

ACCIONADO: H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.770.564, de este domicilio.

APODERADOS: N.J.L.R., J.E.G. y G.F.C., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.093, 102.150 y 39.153, respectivamente, todas domiciliadas en esta ciudad de Barquisimeto.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 09-1220 (KP02-R-2008-001394).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho, formulado por el ciudadano H.R., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de enero de 2009, y ordenó oír libremente el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2008, por la abogada N.J.L.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró firme el decreto intimatorio y se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario (f. 16). Dicha apelación fue admitida por auto de fecha 16 de febrero de 2009 (f. 50).

Antecedentes del caso

En fecha 19 de septiembre de 2008, los abogados R.G.S.B., Belkys M.P. y M.N.V., actuando como endosatarios en procuración del ciudadano J.A.J.B., interpusieron demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, contra el ciudadano H.R., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs 02 y 03 y anexo al folio 4).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó intimar al demandado a los fines de que concurriera a formular oposición y, de no hacerlo, se procedería a la ejecución forzosa de la obligación por las siguientes cantidades: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto del capital establecido en la letra de cambio; quinientos bolívares (Bs. 500,00), por concepto de intereses calculados a la tasa del (5 % anual), contados a partir del 13 de mayo del 2008; los intereses que se sigan generando hasta la cancelación total de la deuda calculados al (5%) anual sobre el monto de la deuda; las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un 25% sobre lo demandado. Así mismo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; hasta cubrir la suma de treinta mil quinientos bolívares (Bs. 30.500,00) (fs. 06 y 07).

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2008, el ciudadano H.R., formuló oposición al decreto intimatorio y alegó que en la oportunidad de practicarse la medida preventiva, procedió a desconocer la deuda y a impugnar el instrumento cambiario, tanto en su contenido como en su firma, así mismo negó, rechazo, tachó y contradijo, la deuda como también el instrumento cambiario (f. 12)

En fecha 25 de noviembre de 2008, la ciudadana M.N.V., en su condición de endosataria en procuración del ciudadano J.A.J., solicitó al tribunal de la causa que desechara la tacha de falsedad, interpuesta por la parte intimada, de igual forma solicitó se acuerde la prueba de cotejo a los fines de demostrar el contenido y firma del documento indubitado en el acta de embargo practicada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren (f. 15).

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró firme el decreto intimatorio y fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario (f. 16), el cual fue apelado mediante diligencia presentada por la apoderada de la parte intimada, en fecha 09 de diciembre de 2008 (f 21).

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, la parte intimada, solicitó el cómputo de los días de despacho desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 09 de diciembre de 2008, el cual fue acordado mediante auto de fecha 07 de enero de 2009 (fs. 28 y 29).

La abogada N.J.L.R., en su condición de apoderada judicial de la parte intimada, en fecha 09 de diciembre de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 25).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, se ordenó oír en ambos efectos el recurso de apelación, interpuesto por la parte intimada, contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008 (f. 50), se ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado superior que corresponda por distribución de la URDD Civil.

En fecha 27 de febrero de 2009 (f. 53), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 02 de marzo de 2009, se les dio entrada, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 54). En fecha 20 de marzo de 2009, el abogado R.G.S.B., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano J.A.J.B., consignó su respectivo escrito de informes (fs. 56 al 58), en igual fecha fue consignado escrito de informes por el ciudadano H.R., parte demandada, debidamente asistido de abogado (fs. 60 y 61) y anexos que rielan desde los folios 62 al 109. En fecha 01 de abril de 2009, el abogado R.G.S.B., actuando como endosatario en procuración del ciudadano J.A.J.B., consignó escrito de observaciones a los informes de la contra parte (fs. 114 y 115).

Del auto apelado

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2008, estableció que:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y habida consideración que efectivamente ha transcurrido el lapso previsto en el decreto intimatorio sin que la parte demandada haya efectuado oposición al mismo, en consecuencia, se deja firme el decreto intimatorio en el presente juicio de Cobro de Bolívares, procedimiento intimatorio, intentado por J.A.J.B., contra el ciudadano H.R., téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada entre las partes. Así mismo, se le concede a la parte demandada, OCHO días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que cumpla voluntariamente con el pago de lo establecido en el decreto intimatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente

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Alegatos del apelante

En el escrito de informes, el ciudadano H.R., debidamente asistido de abogado, alegó que en fecha 19 de septiembre de 2008, los ciudadanos R.G.S.B., B.M.P. y M.N.V., actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.A.J.B., interpusieron la presente demanda en su contra, la cual fue admitida en fecha 14 de octubre de 2008, y se decretó medida preventiva de embargo, la cual fue practicada en fecha 12 de noviembre 2008, en el cual se encontraba presente junto con sus abogados. Indicó que en el mismo acto desconoció la deuda y el instrumento cambiario tanto en su contenido como en su firma.

Señaló que igualmente en el mismo acto impugnó el contenido del peritaje efectuado, y suscribió el acta por considerar que en ese acto se estaba dando por intimado, tal como consta en el expediente de ejecución signado con el Nº KP02-C-2008-001611, el cual anexó en copias certificadas.

Argumentó que en fecha 17 de noviembre de 2008, procedió a consignar el escrito de oposición, el cual fue considerado por el juzgado a quo como no realizado, y que por auto posterior de fecha 04 de diciembre de 2008, se dejó constancia de la falta de oposición al decreto intimatorio, se declaró firme el mismo y se ordenó que se tuviera como sentencia pasada en autoridad cosa juzgada.

Alegatos de la parte intimante

El abogado R.G.S.B., actuando como endosatario en procuración del ciudadano J.A.J.B., consignó su respectivo escrito de informe en el cual, alegó que la referida demanda se fundamenta en un titulo de valor, específicamente en una letra de cambio emitida en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13 de enero de 2008, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), para ser pagados sin aviso y sin protesto en esta misma ciudad, el día 13 de mayo de 2008, por el ciudadano H.R..

Manifestó que en fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a trasladarse al domicilio del demandado, con el fin de ejecutar la medida, lugar donde estaba presente el ciudadano H.R., debidamente asistido de dos (02) profesionales del derecho, quien manifestó no estar de acuerdo con la ejecución y procedió a tomar el derecho de palabra en el acta de embargo.

Señaló que tal actuación no surte ningún efecto jurídico hasta tanto el cuaderno de medida no sea remitido al tribunal de la causa, y solo será en ese momento cuando el juez decida si la actuación efectuada por el demandado ante el ejecutor se considera como oposición o como una intimación presunta.

Argumentó que en fecha 17 de noviembre de 2008, la parte demandada, asistido de abogada, presentó escrito mediante el cual impugnó y desconoció el titulo valor, así como se opuso al decreto intimatorio, pero que en ningún momento manifestó darse por intimado en el proceso, razón por la cual el tribunal de la causa, por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, informó a las partes que la actuación realizada por la parte demandada, se consideraba como una intimación expresa y que a partir de ese momento, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que el demandado hiciera oposición al decreto intimatorio.

Manifestó que en fecha 04 de diciembre de 2008, el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles establecido para que el demandado hiciera oposición al decreto intimatorio, y declaró firme el mismo, razón por la cual solicitó sea ratificado el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008 y se continué con la ejecución del decreto de intimación.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2008, por la abogada N.Y.L.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.R., en contra del auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró firme el decreto intimatorio y fijó el lapso del cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los autos que el ciudadano H.R., debidamente asistido por la abogada N.J.L.R., en fecha 17 de noviembre de 2008, consignó escrito mediante el cual formuló oposición al decreto intimatorio y alegó que en la oportunidad de practicarse la medida preventiva por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a desconocer la deuda y a impugnar el instrumento cambiario, tanto en su contenido como en su firma, asimismo ratificó dicho alegato y negó, rechazó, tachó y contradijo, la deuda así como también el instrumento cambiario.

En este sentido se observa que en fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a dictar auto en el cual dio por intimada a la parte demandada y advirtió que a partir del día 17 de noviembre de 2008, se comenzaría a computar el lapso señalado en el auto de admisión.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 651, dispone:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

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Ahora bien, el tribunal de la causa en fecha 04 de diciembre de 2008, dictó auto el cual es objeto de la apelación, mediante el cual declaró firme el decreto intimatorio y ordenó que se tuviera el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, asimismo fijó el lapso del cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada el ciudadano H.R., debidamente asistido por la abogada N.J.L.R., alegó que en fecha 12 de noviembre 2008, se trasladó la comisión efectuada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y practicó el embargo preventivo donde se encontraba presente junto con sus abogados, asimismo indicó que en el mismo acto desconoció la deuda y el instrumento cambiario tanto en su contenido como en su firma e igualmente impugnó todo el contenido del peritaje efectuado, además agregó que suscribió dicha acta por lo que consideró que en ese acto se estaba dando por intimado, tal como consta en el expediente de ejecución signado con el Nº KP02-C-2008-001611, el cual fue anexado en copias certificadas.

Ahora bien, conforme a la doctrina anterior de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° 390, del 30 de noviembre de 2000, caso: Alesandro S.O., contra la sociedad mercantil Inversiones Bahía Mágica, C.A., y los ciudadanos D.D.G.S. y R.F.R., con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., ratificada en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, Nº 03-086, los efectos de la citación presunta son plenamente aplicables a la intimación presunta, y por tanto siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda. Y se estableció además que no podía considerarse oportuna la oposición hecha al decreto intimatorio en el dies a quo, es decir en la misma oportunidad en que se entendió tácitamente intimado el demandado.

Posteriormente la Sala Constitucional, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, aclaró que no debía considerarse válida la intimación tácita en las actas de embargo, ya que los co-demandados no habían recibido la intimación al pago. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2743, estableció que:

No comparte esta Sala el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, de que en el procedimiento de intimación puede existir una intimación tácita, derivada de la práctica de la medida cautelar que se decrete en dicha causa; y ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de pago, que contiene una sentencia en su contra, recepción que a su vez le hace nacer lapsos para que actúe. Tal orden debe conocerla expresamente el demandado o quien lo represente, tal como se deriva del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que el Secretario compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación, para que practique la citación, lo que claramente significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, ambos instrumentos, en particular –debido a la esencia del proceso monitorio- el decreto de intimación.

Por ello, considera la Sala, que la intimación tácita no podía ocurrir en el caso de autos, ya que los codemandados no recibieron la intimación al pago, tal como resulta del acta de embargo que cursa en autos

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En atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, quien juzga considera que el juez de la causa obró ajustado a derecho al dictar el auto en fecha 20 de noviembre de 2008, en el cual consideró por intimada a la parte demandada, a partir del día 17 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual consignó escrito a través del cual se opuso al procedimiento por intimación, insistió en impugnar el instrumento cambiario y en rechazar la supuesta deuda, más aun cuando no se había recibido del tribunal ejecutor, las resultas de la comisión.

Ahora bien, en lo que respecta al auto sometido a consideración de esta alzada, es decir el dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, a través del cual se declaró firme el decreto intimatorio y como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dado que había transcurrido el lapso previsto en el decreto intimatorio sin que la parte demandada haya efectuado oposición al mismo, esta juzgadora considera que el mismo no se encuentra ajustado a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, toda vez que la oposición interpuesta el dies a quo, es decir en la misma oportunidad en que se entendió por intimado el demandado, debe considerarse como válida. En efecto, en sentencia Nº 081 de fecha 14 de febrero de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera textual se estableció lo siguiente: “ Por otra parte, esta Sala estima que en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes si se considera válida la oposición ejercida el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso. En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio.

En el caso de autos, se evidencia que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio en la misma oportunidad en la cual se dio por intimada en el juicio, y tomando en consideración que la oposición ejercida anticipadamente debe ser considerada como tempestiva, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y en manifestar su no conformidad de tramitar el juicio a través del procedimiento intimatorio, y por cuanto en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la apelación y en consecuencia revocar la decisión del a-quo, y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2008, por la abogada N.J.L.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.R., parte intimada, contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por los abogados R.G.S.B., Belkys M.P. y M.N.V., en su condición de endosatarios en procuración del ciudadano J.A.J.B., contra el ciudadano H.R., todos supra identificados.

Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y remítanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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