Decisión nº 16.086 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: M.P.S.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado V.O.P..

DEMANDADAS: N.E.G.G. y D.N.G.G..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: Nº 16.086.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 24/02/2014, la ciudadana M.P.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.559.249, domiciliada en la Avenida Principal de La Urbanización R.G., casa Nº 32, del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien alega haber sido concubina del ciudadano L.F.G.P., hoy fallecido, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.174, de este domicilio, de profesión maestro de educación dependiente de la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Apure; debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio V.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.190.712 e inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 145.082, domiciliado en la Calle Madariaga Quinta Joropo, diagonal a la Gobernación del Estado Apure Nº A-2 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, en contra de las ciudadanas N.E.G.G. y D.N.G.G. venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.326.294 y V-23.700.851, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización R.G., Avenida Principal, casa Nº 32, del Municipio San Fernando, Estado Apure y en la cual expone: Que fue concubina del ciudadano L.F.G.P., desde el mes de enero del año dos mil (2000), hasta la fecha de su muerte el día 16 de enero del año dos mil diez (16/01/2010), habiendo constituido el domicilio el domicilio común en la Urbanización R.G., Avenida Principal, casa Nº 32, del Municipio San Fernando, Estado Apure, por lo que habían vivido desde hace aproximadamente diez (10) años, no adquirieron bienes muebles e inmuebles durante la relación concubinaria, no procrearon hijos durante dicha unión que alega, por lo cual solicitó a este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria antes mencionada. Promovió para ser evacuadas en la oportunidad fijada por el Tribunal, las siguientes pruebas: documentales: a) Acta de defunción del ciudadano L.F.G.P., marcada con la letra “A”, b) Actas de nacimiento en copias certificadas de las ciudadanas N.E.G.G. y D.N.G.G., marcada con la letra “B”, c) Constancia de unión estable de hecho, marcada con la letra “C”, d) Copia Certificada de declaración de Únicos Universales Herederos, marcada con la letra “D”. Testimoniales: promovió a los ciudadanos: A.L.D.M., A.M.G.D.P., A.C.G.P. y L.M.D.C.P.. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República de Venezuela, del Código Civil Venezolano comprendido en los artículos 148 y siguientes, 156 y siguiente, articulo 767 del Código Civil Venezolano vigente, articulo 16 del código del Procedimiento Civil. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano L.F.G.P., suficientemente identificado en el libelo de la demanda. El libelo antes indicado, corre inserto del folio (01) al folio (12).

En fecha 26/02/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se emplazó a las ciudadanas N.E.G.G. y D.N.G.G., ciudadanas demandadas, a fin de que comparecieran ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente de su citación, para dar Contestación a la Demanda, el auto a que se ha hecho mención, corre inserto al folio (13).

En fecha 06/03/2014, la ciudadana M.P.S.R., actuando con el carácter de parte demandante, compareció por ante éste Despacho, debidamente asistida de abogado y consignó diligencia mediante la cual le confiere de poder Apud Acta al Abogado V.O.P.. En esta misma fecha el Tribunal acordó tener como apoderado judicial de la parte actora al Abogado V.O.P., inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 145.082, la diligencia y el auto dictado, corren insertos a los folios (14) y (15), respectivamente.

En fecha 17/03/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado D.A.R.S., consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la ciudadana D.N.G.G., la cual fue firmada en los pasillos del Tribunal, tal consignación corre inserta al folio (16) y su vuelto.

En fecha 23/04/2014, el Alguacil Temporal de éste Tribunal ciudadano J.G.J.P., consigno constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la ciudadana N.E.G.G., la cual fue firmada en los pasillos del Tribunal, tal consignación corre inserta al folio (17) y su vuelto.

En fecha 02/07/2014, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándose vencido el lapso para contestar la demanda, no compareció persona alguna ni por si ni mediante apoderado judicial, dicha acta riela al folio (18).

En fecha 23/06/2014, el apoderado judicial de la parte actora Abogado V.O.P., consigno escrito contentivo de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles, tal escrito corre inserto del folio (19) al folio (25).

En fecha 25/06/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos las pruebas consignadas por el abogado V.O.P., apoderado judicial de la parte demandante, dicha actuación corre inserta al folio (26).

En fecha 02/07/2.014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó admitir las pruebas documentales, ratificadas anexas al escrito libelar; en cuanto a la promovida en el capítulo II de la confesión este Tribunal negó la prueba solicitada; en relación a las testimoniales promovidas, este Tribunal fijó las 9:00 a.m. 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho para oír las declaraciones de los ciudadanos A.L.D.M., A.M.G.D.P., y A.C.G.P., respectivamente, y a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. del cuarto (4to) día de despacho para oír las declaraciones de los ciudadanos L.M.P.G. y YEGRIMAR S.V., el auto a que se ha hecho referencia corre inserto al folio (27) y su vuelto.

En fecha 07/07/2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana A.L.D.M., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a rendir su testimonio, declarando Desierto el acto, la misma corre inserta al folio (28) de la presente causa.

En fecha 07/07/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana A.M.G.D.P., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta a los folios (29) y (30).

En fecha 07/07/2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana A.C.G.P., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta a los folios (31) y (32).

En fecha 07/07/2014, compareció por ante éste Tribunal el Abogado V.O.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicita que se fije nueva oportunidad para evacuar la testimonial de la ciudadana A.L.D.M. quien por razones ajenas a su voluntad no pudo asistir, tal diligencia corre inserta al folio (33).

En fecha 08/07/2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana L.M.P.G., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a rendir su testimonio, declarando Desierto el acto, así mismo, el Abogado V.O.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación del testimonio de la ciudadana antes indicada, el acta en referencia corre inserta al folio (34) de la presente causa.

En fecha 08/07/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana YEIGRIMAR S.V.P., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta a los folios (35) y (36).

En fecha 09/07/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado en diligencia y requerimiento presentados por el apoderado judicial de la parte actora, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésta fecha a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente para oír las declaraciones de las ciudadanas A.L.D.M. y L.M.P.G., respectivamente, el auto a que se ha hecho mención riela al folio (37).

En fecha 14/07/2014, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana A.L.P.D.M., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta a los folios (38) y (39).

En fecha 14/07/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana L.M.P.G., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta levantada a tales efectos corre inserta a los folios (40) y (41).

En fecha 22/09/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (42) y (43).

En fecha 13/10/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto en el folio (44).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la parte demandante ciudadana M.P.S.R., en su libelo que fue concubina del ciudadano L.F.G.P., desde el mes de enero del año dos mil (2000), hasta la fecha de su muerte el día 16 de enero del año dos mil diez (16/01/2010), habiendo constituido el domicilio el domicilio común en la Urbanización R.G., Avenida Principal, casa Nº 32, del Municipio San Fernando, Estado Apure, por lo que habían vivido desde hace aproximadamente diez (10) años, no adquirieron bienes muebles e inmuebles durante la relación concubinaria que alega, así como tampoco procrearon hijos, por lo cual solicitó a este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria antes mencionada; presentó documentales y testimoniales que serán valoradas seguidamente por quien suscribe el presente fallo. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República de Venezuela, del Código Civil Venezolano comprendido en los artículos 148 y siguientes, 156 y siguiente, articulo 767 del Código Civil Venezolano vigente, articulo 16 del código del Procedimiento Civil. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano L.F.G.P., suficientemente identificado en el libelo de la demanda.

Por su parte las demandadas de autos ciudadanas N.E.G.G. y D.N.G.G., no dieron contestación a la demanda presentada en su contra, tal como se desprende del acta levantada por éste Tribunal en fecha 02 de julio del año 2014, la cual corre inserta al folio (18) del presente expediente.

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Copia certificada mecanografiada de Acta de Defunción Nº 272, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día el día 16 de enero del año 2010, falleció el ciudadano L.F.G.P., a consecuencia de síndrome diarreico agudo, desnutrición, síndrome de inmunodeficiencia adquirida; indicando que al momento del fallecimiento la cónyuge o pareja estable de hecho era la ciudadana M.P.S.R.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubina de la actora ciudadana M.P.S.R. otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  2. ) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.684, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 09 de febrero del año 1992, nació viva en parto sencillo en el Hospital P.A.O., la niña N.E.G.P., quien es hija de la ciudadana M.E.G.P., posteriormente reconocida por el ciudadano L.F.G.P.. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus L.F.G.P., era el Padre de la co-demandada N.E.G.G., con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.

  3. ) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 176, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 25 de mayo del año 1993, nació viva en parto sencillo en el Hospital P.A.O., la niña D.N.G.P., quien es hija de la ciudadana M.E.G.P., posteriormente reconocida por el ciudadano L.F.G.P.. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus L.F.G.P., era el Padre de la co-demandada D.N.G.G., con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.

  4. ) C.d.C. expedida por el ciudadano P.d.M.S.F.d.E.A., R.A.C.R., en fecha 13 de febrero del año 2014, mediante la cual conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que el ciudadano L.F.G.P., hoy DIFUNTO, hizo v.C. con la ciudadana M.P.S.R. desde el año 1999, hasta el 16 de enero del año 2010. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que dicha constancia es expedida posterior al fallecimiento del ciudadano L.F.G.P., para ser exactos cuatro (04) años y veintisiete (27) días, luego de la muerte del presunto concubino, por lo que evidentemente no existe manifestación de voluntad expresa por parte de éste ciudadano de la unión que pretende alegar la ciudadana M.P.S.R.; por otra parte, los testigos que indican tener conocimiento de tal unión no fueron promovidos a los fines de ratificar el contenido y firma la afirmación explanada ante la autoridad que presenció la declaración, razón por la cual ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.

  5. ) Copia fotostática certificada de Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del año 2010, en solicitud de Únicos y Universales Herederos, tramitada por las ciudadanas N.E.G.P. y D.N.G.P., ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se sustancia bajo el Nº JMSS-739-10, en la cual se declara como Únicas y Universales Herederas del de cujus L.F.G.P. a las adolescentes ciudadanas N.E.G.P. y D.N.G.P.. A dicha documental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que la sentencia a que se hace mención se produjo por un Tribunal de la República de Venezuela, adquiriendo carácter de documento público, y se demuestra que el de cujus L.F.G.P., era el Padre de las co-demandadas N.E.G.P. y D.N.G.P., con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. ) Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, respecto de cada prueba aportada, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones da por descritas. Este Tribunal considera, que el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio, análisis e interpretación jurídico e intelectual del sentenciador cuando examina las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda, aunado al hecho de que, el demandado de autos en su exposición sólo se circunscribe a fundamentar las razones de hecho y de derecho en las cuales basa las acción propuesta, no presenta formal prueba, por lo que nada tiene que valorarse en relación a este particular. Y así se decide.

  7. ) Ratifica en su contenido íntegro las documentales consignadas al escrito libelar consistentes en: A. Copia certificada mecanografiada de Acta de Defunción Nº 272, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día el día 16 de enero del año 2010, falleció el ciudadano L.F.G.P., a consecuencia de síndrome diarreico agudo, desnutrición, síndrome de inmunodeficiencia adquirida; indicando que al momento del fallecimiento la cónyuge o pareja estable de hecho era la ciudadana M.P.S.R.. B. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.684, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 09 de febrero del año 1992, nació viva en parto sencillo en el Hospital P.A.O., la niña N.E.G.P., quien es hija de la ciudadana M.E.G.P., posteriormente reconocida por el ciudadano L.F.G.P.. C. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 176, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.A., mediante la cual se hace constar que el día 25 de mayo del año 1993, nació viva en parto sencillo en el Hospital P.A.O., la niña D.N.G.P., quien es hija de la ciudadana M.E.G.P., posteriormente reconocida por el ciudadano L.F.G.P.. D. C.d.C. expedida por el ciudadano P.d.M.S.F.d.E.A., R.A.C.R., en fecha 13 de febrero del año 2014, mediante la cual conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que el ciudadano L.F.G.P., hoy DIFUNTO, hizo v.C. con la ciudadana M.P.S.R. desde el año 1999, hasta el 16 de enero del año 2010. E. Copia fotostática certificada de Sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del año 2010, en solicitud de Únicos y Universales Herederos, tramitada por las ciudadanas N.E.G.P. y D.N.G.P., ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se sustancia bajo el Nº JMSS-739-10, en la cual se declara como Únicas y Universales Herederas del de cujus L.F.G.P. a las adolescentes ciudadanas N.E.G.P. y D.N.G.P.. En este sentido debe acotar quien aquí decide, que las documentales in comento fueron valoradas precedentemente en el capítulo destinado a las pruebas presentadas con el libelo de demanda, por lo cual no existe pronunciamiento que emitir en esta parte de la sentencia.

  8. ) Testimoniales de las ciudadanas: A.L.D.M., A.M.G.D.P., A.C.G.P., L.M.P.G. y YEGRIMAR S.V., quienes fueron evacuados y declararon al tenor del interrogatorio respondiendo de la siguiente manera:

    - A.L.D.M.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.P.S.R.; que sí conoció en vida suficientemente de vista, trato y comunicación al de cujus L.F.G.P.; que sí le consta que la señora M.R. era concubina del de cujus L.F.G.P.; que tiene conocimiento de los años que permanecieron en concubinato la señora M.R. y el de cujus L.F.G.P. como diez años o un poquito más; que el lugar de habitación de los concubinos en mención es en la Urbanización R.G., Calle Principal, que era la casa de la madre de L.G.; que los ciudadanos M.R. y el de cujus L.F.G.P. no procrearon hijos durante su relación concubinaria; que conoce que el de cujus L.F.G.P. procreó dos hijas fuera de la relación concubinaria con la señora M.R., una se llama D.N.G.G. y la otra se llama N.E.G.G.; que conoce el de cujus L.F.G.P. no dejó bienes de fortuna y la señora M.R. fue su única concubina, lo que dejó fueron sus prestaciones como docente activo de la Gobernación.

    - A.M.G.D.P.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.P.S.R.; que sí conoció en vida suficientemente de vista, trato y comunicación al de cujus L.F.G.P.; que sí le consta que la señora M.R. era concubina del de cujus L.F.G.P.; que tiene conocimiento de los años que permanecieron en concubinato la señora M.R. y el de cujus L.F.G.P. como de diez a once años; que el lugar de habitación de los concubinos en mención es en la Urbanización R.G.; que los ciudadanos M.R. y el de cujus L.F.G.P. no procrearon hijos durante su relación concubinaria; que conoce que el de cujus L.F.G.P. procreó hijos fuera de la relación concubinaria con la señora M.R., NUBIA y D.G.; que conoce el de cujus L.F.G.P. no dejó bienes de fortuna y la señora M.R. fue su única concubina.

    - A.C.G.P.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.P.S.R.; que sí conoció en vida suficientemente de vista, trato y comunicación al de cujus L.F.G.P.; que sí le consta que la señora M.R. era concubina del de cujus L.F.G.P.; que tiene conocimiento de los años que permanecieron en concubinato la señora M.R. y el de cujus L.F.G.P. diez años; que el lugar de habitación de los concubinos en mención es en la Urbanización R.G., Calle Principal, casa Nº 32, vivían alquilados en su casa; que los ciudadanos M.R. y el de cujus L.F.G.P. no procrearon hijos durante su relación concubinaria; que conoce que el de cujus L.F.G.P. procreó dos hijas fuera de la relación concubinaria con la señora M.R.; que conoce el de cujus L.F.G.P. no dejó bienes de fortuna y la señora M.R. fue su única concubina, que si conoce los nombres de los hijos del de cujus L.F.G.P., N.G. y D.G..

    - L.M.P.G.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.P.S.R.; que sí conoció en vida suficientemente de vista, trato y comunicación al de cujus L.F.G.P.; que sí le consta que la señora M.R. era concubina del de cujus L.F.G.P.; que tiene conocimiento de los años que permanecieron en concubinato la señora M.R. y el de cujus L.F.G.P. que exactamente no sabe los años, pero estuvieron mucho tiempo hasta su muerte; que el lugar de habitación de los concubinos en mención es en la Urbanización R.G., Calle Principal; que los ciudadanos M.R. y el de cujus L.F.G.P. no procrearon hijos durante su relación concubinaria; que conoce que el de cujus L.F.G.P. tuvo dos hijas antes de estar con la señora M.R.; que conoce el de cujus L.F.G.P. no dejó bienes de fortuna y la señora M.R. fue su única concubina.

    - Yegrimar S.V.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.P.S.R.; que sí conoció en vida suficientemente de vista, trato y comunicación al de cujus L.F.G.P.; que sí le consta que la señora M.R. era concubina del de cujus L.F.G.P.; que tiene conocimiento de los años que permanecieron en concubinato la señora M.R. y el de cujus L.F.G.P. como de diez a once años; que el lugar de habitación de los concubinos en mención es en la Urbanización R.G., Calle Principal, casa Nº 32; que los ciudadanos M.R. y el de cujus L.F.G.P. no procrearon hijos durante su relación concubinaria; que conoce que el de cujus L.F.G.P. procreó hijos fuera de la relación concubinaria con la señora M.R., N.G. y D.G.; que conoce el de cujus L.F.G.P. no dejó bienes de fortuna y la señora M.R. fue su única concubina.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa éste Tribunal que las cinco (05) testigos promovidas fueron evacuadas. Así pues, las ciudadanas A.L.D.M., A.M.G.D.P., A.C.G.P., L.M.P.G. y YEGRIMAR S.V., fueron contestes en indicar que conocen a la parte actora ciudadana M.P.S.R. y en vida conocieron al de cujus L.F.G.P., así mismo, fueron contestes al afirmar que estos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria viviendo juntos por más de diez (10) años en la Urbanización R.G., Calle Principal, en el Estado Apure, señalando igualmente que no procrearon hijos en la unión que afirman existió, que el fallecido no dejó bienes de fortuna y que procreó dos (02) hijas antes de comenzar la vida en común con la actora, que esas hijas llevan por nombre , N.G. y D.G.; de lo anterior, concluye quien aquí decide que existe total concordancia en los dichos indicados a este Tribunal, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandante de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la Contestación de la demanda:

    No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se dejó constancia a través de acta levantada a tales efectos, la cual corre inserta al folio (18) del presente expediente, las demandadas de autos no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni por sí ni mediante apoderado judicial.

    B.- En el lapso probatorio:

    No fue promovida prueba alguna.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . Subrayado del Tribunal.

    Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . Subrayado del Tribunal.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    ….

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos M.P.S.R. y L.F.G.P., hoy difunto, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.

    Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 01 de enero del año 2000 y finalizo el 16 de enero del año 2010, con el deceso del ciudadano L.F.G.P., afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, no habiendo desvirtuado lo alegado en el escrito libelar y adminiculada tal pretensión de la ciudadana M.P.S.R., con las testimoniales evacuadas, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos M.P.S.R. y L.F.G.P., la cual tuvo como fecha de inicio el 01 de enero del año 2000 y fecha de culminación el 16 de enero del año 2010, circunstancia ésta que no fue invalidada por las demandadas de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, y así se decide.

    Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana M.P.S.R., así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.P.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.559.249, domiciliada en la Avenida Principal de La Urbanización R.G., casa Nº 32, del Municipio San Fernando, Estado Apure, incoada en contra de las ciudadanas N.E.G.G. y D.N.G.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.326.294 y V-23.700.851, respectivamente, domiciliadas en la Urbanización R.G., Avenida Principal, casa Nº 32, del Municipio San Fernando, Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos M.P.S.R. y L.F.G.P., la cual tuvo como fecha de inicio el 01 de enero del año 2000 y fecha de culminación el 16 de enero del año 2010. Y así se decide.

SEGUNDO

Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Negritas y cursivas del Tribunal.

Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. F.R.P..

Exp. Nº 16.086.

ATL/atl.

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