Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de agosto de 2007

Años 197° y 148°

SENTENCIA DEFINTIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2006-004968

PARTE ACTORA: M.Y.S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 10.545.839.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.T.T., J.T.F. y R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 65.794, 51.232 y 111360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el N° 1, Tomo 25-A.

FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA FOGADE: Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante decreto Ley N° 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de kla República de Venezuela, N° 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A.: J.A.S.P.H. y E.J.L.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 40.472 y 68.372 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA FOGADE: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H., J.A.C., R.M., E.M.M., V.B. y AQUITANO E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del abogado J.T., de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 51.232, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.Y.S.O., en contra de las codemandadas BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., y FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA FOGADE, respectivamente. según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 10 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 13 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante el Juez de ese Tribunal, dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada FOGADE al inicio de la audiencia preliminar, sin embargo por prolongación de fecha 25 de abril de 2007, el Juez ut supra, trató de mediar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto debatido, por lo que se dio por concluida dicha Audiencia, según acta de la misma fecha, que riela al folio 48 de la pieza principal, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 20 de junio de 2007, que riela al folio 154 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 06 de agosto de 2007, en la cual se pronunció en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 06 de agosto de 2007, declarando parcialmente con lugar la demanda. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Sostiene la accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la codemandada BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., en fecha 08 de junio de 1998, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, hasta que el 15 de diciembre de 2005, fecha en la que fue despedida injustificadamente; que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 645.840,00, más el equivalente a 150 días de salario por concepto de utilidades y 33 días de salario por pago de bono vacacional. Que en v.d.A.C. de fecha 28 de noviembre de 2004, suscrita entre la referida codemandada y los representantes sindicales de los trabajadores, se le adeudan las indemnizaciones por despido injustificado y la prestación de antigüedad en forma doble. En tal sentido solicita el pago de la indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma doble, así como diferencia en la prestación de antigüedad, por el monto total de Bs. 28.918.937,21, por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la indexación judicial sobre dicha cantidad; los intereses generados con motivo del incumplimiento, y las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente causa, lo hizo en los términos y exposiciones orales siguientes: Reconoce la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor, las fechas de ingreso y egreso y el salario devengado. Sin embargo niega que se le adeude a la actora pago alguno por concepto de prestación de antigüedad por cuanto cumplió con el pago debido de los mismos; asimismo aduce que en virtud de que a la trabajadora se le canceló el preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no le es aplicable las indemnizaciones por pago sustitutivo del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en todas y cada una de sus partes, argumentando que nada le adeuda a la accionante por cuanto cumplió con el pago debido de los conceptos laborales que le correspondían.

Con respecto a la codemandada FOGADE, la misma aunque no compareció al inicio de la audiencia preliminar, dio contestación al fondo de la presente causa, en los términos siguientes:, niega la ocurrencia del despido y mucho menos que haya sido en forma injustificada, por cuanto se realizó de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de las normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.657, de fecha 09 de marzo de 1999, por tanto, el Banco de los Trabajadores cumplió con el pago debido de los conceptos laborales que le correspondían a la demandada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, expuestos como han sido los argumentos y defensas de las partes, y ante la incomparecencia de la codemandada FOGADE, por medio de representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 47 del expediente), toca a este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: cabe destacar que se está en presencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la actora en contra del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., y el FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), siendo esta última, un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas, donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, previstos en el artículo 66 en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de forma que en atención a la normativa expuesta anteriormente, “se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes”. Así se Decide.-

De forma que, se estima que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, resultan procedentes o no a favor de la parte actora, las indemnizaciones peticionadas por ella en su libelo, relativas a la prestación de antigüedad, e indemnización por despido injustificado contempladas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma doble. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

La representación judicial de la accionante en el capítulo I, de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, carta de participación de despido suscrita en original (folio 56). La cual constituye un documento privado a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que no fue atacado en forma alguna por la parte a quien se le opone, hace plena prueba a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la citada norma. Evidenciándose de la misma, que la demandada dio por terminada la relación laboral sin que la actora hubiese incurrido en causa justificada para el despido. Así se Decide.-

2)- Marcados “B y D”, (folios 57 al 61, ambos inclusive, y 63 al 68 ambos inclusive del expediente). Copias simples del Acta Convenio de 28 de noviembre de 2004, suscrita entre la codemandada BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C. A. y los representantes sindicales de los trabajadores y carta de solicitud de reclamo presentada por la trabajadora ante las codemandadas. A las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 ut supra, evidenciándose de las mismas que la trabajadora ejerció reclamo por ante la vía administrativa, así como el hecho de que fue suscrita un convenio entre las citadas codemandadas y los representantes sindicales de sus trabajadores. Así se Establece.-

3)- Marcados “C y E”, original y copias de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 62 y 69 del expediente). Con relación a estos particulares, en cuanto a la documental marcada “C”, merece valor probatorio por cuanto se tiene como reconocida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 ejusdem.en el sentido de que no fue impugnada por la contraparte. Sin embargo al ser una de las documentales copias de la original (Marcado E, folio 69), es innecesaria su valoración por cuanto ya consta en autos su original (folio 62). Así se Decide.-

Pruebas de la Codemandada Banco de los Trabajadores de Venezuela C. A.:

Por su parte la representación judicial del Banco de los Trabajadores de Venezuela C. A., en el capítulo I, de su escrito promocional invoca el “Mérito Favorable de autos”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la citada codemandada (ver folio 152 y 153 del presente asunto), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio Venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Con respecto a las instrumentales que la citada codemandada promueve al Capítulo II, del escrito supra mencionado, señala las documentales siguientes: 1)- Marcadas “A y C”, planilla de liquidación de prestaciones sociales y Acta Convenio de fecha 28 de noviembre de 1994, (folios 72 al 75, ambos inclusive; y folios 119 al 121, ambos inclusive). Con respecto a las referidas documentales, con respecto a estos particulares las mismas constan en autos traídas por la parte actora las cuales ya fueron valoradas previamente. Así se Establece.-

2)- Marcado “B”, Convención Colectiva de trabajo vigente por los periodos de 1992-1994 (folios 76 al 118, ambos inclusive). En relación con este particular, cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso H.F.M., Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003). Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observará sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación al caso concreto. Así se Decide.-

De la codemandada FOGADE:

En cuanto a la codemandada FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), la misma al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al inicio de la audiencia preliminar antes señalada, no promovió medio probatorio alguno en la presente causa.-

Una vez, analizado el material probatorio traído por las partes al presente juicio, y vista la forma en que se trabó la litis, este Juzgador pasa de seguidas a emitir su decisión correspondiente bajo las consideraciones siguientes:

Así pues, como quiera que el accionante, tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, sostiene que se le adeuda diferencias en la prestación de antigüedad y la indemnización por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado la representación Judicial del Banco de los Trabajadores de Venezuela C. A., y de FOGADE, aducen que nada le adeudan al accionante por cuanto cumplieron con el pago debido de dichos conceptos, en tal sentido este Sentenciador pasa de seguidas a determinar cuales son los conceptos y cantidades dinerarias que le corresponden a la trabajadora bajo las siguientes consideraciones:

1)- Con relación a las diferencias en el pago de la prestación de antigüedad peticionadas por la actora en su libelo de demanda, se observa que la accionante ingresó a prestar servicios en fecha 08 de junio de 1998, y fue despedida en fecha 15 de diciembre de 2005, es decir, que cumplió una antigüedad de (7) años, (6) meses y (8) días y de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del Trabajo, le correspondía 45 días por el primer año y 60 días por cada año más 2 días adicionales acumulativos contados después del primer año, lo que da un total de 465 días más 30 acumulativos por prestación de antigüedad. Asimismo se desprende del Acta Convenio de 28 de noviembre de 2004, suscrita entre la codemandada BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C. A. y los representantes sindicales de los trabajadores que efectivamente en su Cláusula Décimo Primera se acordó el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores en forma doble por tanto en consecuencia a la trabajadora le correspondía 465 días de salario más 14 días acumulativos multiplicados por 2, es decir, 960 días. En tal sentido se desprende de las planillas de prestaciones sociales que rielan a los autos, que la demandada cumplió efectivamente con el pago debido de los mismos, como lo es la cantidad de 958 días de salario (445 * 2 = 890 más 40 días de complemento de antigüedad y días adicionales de antigüedad en base a 14 días * 2). Con lo cual entiende este Juzgador que la demandada cumplió con el pago debido de la prestación de antigüedad a favor del actor, de forma que, se declara sin lugar el pago de las diferencias de prestación de antigüedad peticionada. Así se Establece.-

2)- con relación a la ocurrencia o no del despido, en forma injustificada así como el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar que en la oportunidad en que la demandada Banco de los Trabajadores, le notificó a la actora de que se veía obligada a prescindir de sus servicios con fundamento a la Reforma Parcial de las normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.657, de fecha 09 de marzo de 1999. al analizar la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, este Juzgador observa que a la parte actora al momento de realizarle el cálculo de sus prestaciones sociales, se desprende de la referida planilla que la demandada le hizo deducciones a la actora de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado de la referida planilla no se establece a ciencia cierta cual es el motivo de culminación de la relación laboral, esto es, si es por despido o renuncia.

Así mismo, en atención a lo dispuesto en la citada Reforma de Normas de Liquidación antes señalada, según se evidencia de la copia simple de la Gaceta Oficial consignada por la demandada en la oportunidad de la audiencia, especialmente en el Capítulo V, del Pago de las Obligaciones, Sección I, De la Liquidación del Personal, en su artículo 28, “la liquidación del personal que labora en los Bancos y demás Instituciones financieras deberá realizarse con base a disposiciones establecidas en las Convenciones Colectivas vigentes y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”. Por tanto vista la forma en que FOGADE como junta liquidadora administrativa del Banco de los Trabajadores procedió a despedir a la trabajadora sin desprenderse de la referida planilla que haya sido por motivos Justificados, científicos o económicos, este Tribunal concluye que la ocurrencia del despido fue en forma injustificada, por tanto se establece que en le presente caso, la parte actora fue despedida en forma injustificada. Así se Decide.-

No obstante, es importante resaltar que la actora recibió el pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de conformidad con la Jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la institución del preaviso contemplada en el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no es compatible con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 del texto ut supra, es decir, que no se pueden pedir acumulativamente, este Tribunal en consecuencia declara que en la presente causa a la trabajadora le corresponde 150 días de salario por indemnizaciones por despido, más 60 días de salario por pago sustitutivo del preaviso, es decir, un total de 210 días de salario por las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, a la cual se le deberá imputar 60 días de salario por el pago del preaviso contemplado en el artículo 104 del referido texto legal, puesto que ya los percibió como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por tal motivo resulta forzoso para este Juzgador declarar que las codemandadas BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., y el FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), le adeudan solidariamente a al trabajadora la cantidad de 150 días de salario, que multiplicados por un salario diario integral de Bs. 34.007,26, el cual se evidencia de la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales, da como resultado el monto total de Bs. 5.101.089, 00, a favor del actor por diferencia de pago de indemnización por despido. Así se Establece.-

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIAMENTE LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.Y.S.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 10.545.839, en contra de las codemandadas BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., y el FONDO DE GARANTIA, DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA FOGADE, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena solidariamente a las referidas accionadas al pago a favor de la actora de Bs. 5.101.089,00, por pago del concepto de indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como La Sala de Casación Social de esa M.I., en materia de indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: en sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló los siguiente: “La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el p.l., es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril). El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho … Sin embargo por sentencia N° 0019, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso la Tele Televisión), ha señalado la corrección monetaria antes o después de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “para las causas que se han iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentra en fase de decisión en el régimen Procesal Transitorio del Trabajo, debe realizarse desde la fecha de la notificación.(…), pues bien, al tratarse del caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley ut supra, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ejusdem, esto es, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo”. Por otro lado, en sentencia de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional (caso A.J.B.), que establece: “Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente:“(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante”. Asimismo por ultimo es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 28 de junio de 2007, Emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M., (caso Avon Cosmetic C. A.) que establece: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma que, en atención a la ultima Sentencia sub uidice, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO

Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 15 de diciembre de 2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

L.D.J.C.

EL JUEZ,

H.M.

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-L-2006-004968

LC/ Mp.

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